REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2009-000457
DEMANDANTE (S): La ciudadana: YENIS YELIXA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad: V-10.938.468.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: Los Abogados: JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ y JUAN CARLOS VILLAROEL MEJIAS, inscritos en el IPSA bajo los Números: 89.662 y 137.945, respectivamente.
DEMANDADO (S) : ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 01 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior Admitió la presente demanda y en fecha 10 de Octubre de 2011, se dejó constancia mediante consignación del alguacil de la entrega de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 10 de Octubre de 2011, fecha en la cual se deja constancia de la entrega de la comisión librada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui al apoderado judicial de la parte actora, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
J.F.CH
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