REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000162
PARTE ACCIONANTE: NAYIBIS JOSEFINA GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.118 y domiciliada en Los Jazminez, casa N° 03, Sector Los Jardines, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
PARTE ACCIONADA: INSTIUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Apoderado judicial: YELITZA RICARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.582.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBIS JOSEFINA GUTIERREZ PERAZA, ya identificado, asistida de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda y reformada la misma, se procedió a su admisión en fecha 16 de septiembre de 2013, y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación de demanda, quedando contradicha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso del mismo.
Posteriormente, previa notificación de las partes, en fecha 26 de enero de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con comparecencia únicamente de la parte demandada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Señala que es funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento Nº 166, de fecha 01 de Febrero de 2006, desempeñándose como Agente, ocupando funciones de Secretaría en dicho Instituto, donde cumplió dicha funciones con dedicación y empeño. Que en fecha 16 de Julio de 2009, dio a luz una niña lo cual se evidencia en la partida de nacimiento consignada marcada “C”. Que consignó ante la oficina de personal todos los reposos y justificativos, por lo que dicho Instituto tenía conocimiento de su estabilidad maternal. Que en fecha 23 de Febrero de 2013, se le entregó una notificación de fecha 01 de Diciembre de 2009, donde se le informaba que en fecha 28 de Agosto de 2009, se había dictado Resolución Nº 001, mediante la cual se les destituye del Cargo de Agente de dicho ente Policial, por encontrarse en la causal de Restructuración, de conformidad con el Decreto Nº 95, Gaceta Oficial Nº 285, de fecha 28 de Agosto de 2009. Alega la violación expresa del Fuero Maternal, refiriéndose al quebrantamiento de sus derechos Constitucional establecidos en los artículos 75 y 76 de Nuestra Carta Magna, así como sus derechos laborales. Igualmente alega que la reducción de Personal debió hacerse en este caso, autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y dicha notificación se realizó por Decreto Nº 95, en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, por lo cual expone que hay una usurpación de poderes, y solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo, antes mencionado se ordene su reincorporación al cargo del que fue retirada y se acuerde el pagos de los salarios caídos. Que fundamenta su acción en los artículos 25, 49, 87, 89, 93, 139 de la Constitución Nacional, así como el numeral 5° del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
2.- Contestación de demanda:
La representación Judicial de la parte accionada, no dio contestación a la demanda, ahora bien de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara contradicha la misma.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes, promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de la misma. Debiendo ser valoradas como pruebas las documentales consignados por la parte recurrente en su escrito libelar:
Marcado “A”, consignó notificación de fecha 01 de Diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, firmada por la recurrente.
Consignó marcado “B”, copia del nombramiento como agente, de fecha 01 de febrero de 2006, N° 166.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia marcada “C” del Acta de Nacimiento N° 3164 de su menor hija, de nombre Yariannis de los Angeles, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, en la contestación de la demanda, este Juzgado da pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del recurrido:
Marcado “A”, consignó copia certificada del Decreto N° 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2009. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B” copia del nombramiento como agente, de fecha 01 de febrero de 2006, N° 166. Por cuanto dicho documento fue promovido marcado “B” por la parte recurrente, y fue previamente ya valorado, es por lo que este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto en dicho particular. Y así se declara.
Marcado “C”, “D” y “E”, consignó en copia certificada la Baja, Notificación y v Resolución N° 001 de la ciudadana Naybis Josefina Gutiérrez Peraza, como demostrativo del egreso de la precitada ciudadana en fecha 01 de diciembre de 2009. Por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la caducidad del lapso para interponer el presente recurso.- Y así se declara.
Marcado “F”, promovió copia certificada del recibo de liquidación. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Como punto previo esta juzgadora señala:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado…”
Asimismo señala el artículo 506 ejusdem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así las cosas, visto que la reclamación de la recurrente es la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución, contenida en la notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arguyendo en su escrito libelar que el acto administrativo de su destitución viola su derecho del fuero maternal, por cuanto fue destituida en fecha 23 de febrero de 2013. Asimismo, se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte recurrida, marcadas “C, D, y E” se evidencia que la ciudadana Naybis Josefina Gutiérrez Peraza, plenamente identificada en autos, fue egresada en fecha 01 de diciembre de 2009, del organismo policial, dándose por notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, quedando así demostrado que desde su destitución, hasta el 06 de mayo de 2013, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron más de tres años aproximadamente, evidenciándose que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba precluido, por tal razón resulta forzoso para ésta alzada, concluir que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NAYIBIS JOSEFINA GUTIERREZ PERAZA; contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en la Notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no puede prosperar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBIS JOSEFINA GUTIERREZ PERAZA, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Josmire Carolina Zurita
|