REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis

ASUNTO: BP02-N-2014-000144.



PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL FIGUERA GUEVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.390, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL FIGUERA GUEVERA, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 20 de Enero de 2016, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“La parte actora adujo que el día 22 de diciembre de 2013, recibió servicio como Jefe del Reten, en el Centro de Coordinación Policial El Tigre, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, asimismo indico que se encontraban de servicio bajo su mando tres funcionarios. Igualmente señala, que al realizar una revisión en el reten observa algunas irregularidades en las instalaciones del mismo, las cuales asentó en el libro de novedades. Posteriormente se le informa de la fuga de un menor de edad y en consecuencia es remitido a la orden del Ministerio Público y es presentado ante el Tribunal de Control, donde se le dio la libertad inmediata para seguir con las averiguaciones correspondientes. Mas adelante alega el demandante, que para la fecha en que se le excluyó de nomina, que lo fue el 14 de mayo de 2014, se encontraba amparado por la Estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su pareja tenía un mes de embarazo, siendo ello así, se evidencia que el ente recurrido violo este derecho de rango constitucional e incurrió en una flagrante violación de sus derechos laborales. Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en la Notificación S/N, de fecha 14 de Mayo de 2014, emanado del Instituto Policial, y se ordene la reincorporación al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y se le acuerde el pago de los sueldos y salarios demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.”

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas; igualmente, se deja constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Laboral y Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-0301-12-2013, en Ciento Cincuenta y Ocho (158) folios útiles, con la finalidad de demostrar que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo 2:
1) Promueve Baja, que consta en el folio siete (7), con la finalidad de demostrar que el recurrente ingresó el 01/05/2005, y en consecuencia manifestar que el funcionario no ostentaba la condición de funcionario público de carrera.
Capitulo 3:
1) Asimismo, con la prueba documental del expediente OCAP-EXP-0301-12-2.013, hacen valer que el acto impugnado cuenta con suficiente motivación, y por lo contrario no existe el Falso supuesto de hecho, señalado por la parte accionante.-
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Edgar Rafael Figuera Guevara, ingresó a la Institución Policial el 01 de Mayo del año 2005, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, mas sin embargo, pudiendo ser removido, libremente se le abrió un procedimiento administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, y se evidencia que en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el procedimiento mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, observó todas las fases correspondientes. Y así se decide.
Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputan la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, como vicios en la fase de investigación, lo cual indica que de no haber existido dichos vicios, no estaría incurso en las faltas establecidos en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos en el presente caso, no habiendo el ciudadano Edgar Rafael Figuera Guevara, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
De igual forma, no obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada prueba de laboratorio de embarazo, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo, se desecha la misma, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante se evidencia que la misma tiene fecha de 09 de Junio de 2014 y el menor nació el 10 de Mayo de 2015, es decir once 11 meses después de la supuesta prueba, razón añadida para ser desechada. Y así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que la notificación de egreso de fecha 14 de Mayo de 2014, y recibida por el hoy recurrente, en fecha 23 de Junio de 2014, tal como se constata al folio siete (7) del presente expediente, tampoco aporta elementos de apoyo a los alegatos de la parte actora, puesto que desde esa fecha 23 de Junio de 2014, hasta la fecha del nacimiento, 10 de Mayo de 2015, trascurrieron diez (10) meses y diecisiete (17) días, lo que significa que para la fecha de su destitución no estaba aun concebido el menor; en razón de todo lo antes expuesto debe concluir este Juzgado que el hoy accionante, no estaba investido bajo tal figura, y en consecuencia no existe tal violación alegada por el actor en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a la estabilidad Paternal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante y determinar que es un funcionario de hecho y no de carrera, como a su vez se probó que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Figuera, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc.

Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita.