REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2007-000205

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO MAESTRE GONZALEZ.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha siete (07) de junio de 2007, los abogados Jesús Manzanares y Nathaly Foddai, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.709 y 88.307 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO MAESTRE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.120.369, interpusieron un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó notificación de la parte demandada, mediante correo certificado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el cuatro (04) de junio de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó notificación mediante correo certificado de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000205.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.