REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2007-000263
DEMANDANTE: SHIRLEY TERESITA CASTILLO LADERA.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: DIFERENCOA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha diez (10) de julio de 2007, la ciudadana SHIRLEY TERESITA CASTILLO LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.784, asistida por el abogado Erbin Urribarri Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.609, interpuso una demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Presidente del Concejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha cinco (05) de junio de 2009, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, liberándose oficio de notificación de la admisión.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se libraron las notificaciones respectivas, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiocho (28) de Abril de 2010, fecha en la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se libraron las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000263.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.
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