REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000203
DEMANDANTE: ANDERSON TORREALBA.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, el ciudadano ANDERSON TORREALBA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.552, asistido por la abogada Yolimar Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, interpuso un Recurso de Nulidad, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio. El alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2011 y de la notificación del Síndico Procurador General del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Diciembre de 2011.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia definitiva en la presente causa, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el presente acto, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el treinta (30) de Julio de 2012, fecha en la cual este Juzgado Superior declaró Desierto el acto de la Audiencia Definitiva, por la incomparecencia de las partes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000203.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.
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