REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2006-000559
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE HERNANDEZ.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.322.879, asistido por el abogado Omar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2006, este Tribunal fijó el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la presentación de informes y se libraron las notificaciones respectivas, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el trece (13) de Noviembre de 2006, fecha en la cual este Juzgado Superior dictó auto fijando el vigésimo día de despacho para presentación de informes y libró las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000559.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.
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