REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2009-000500

DEMANDANTE: MARIA ESTHER SANTAMARIA.

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana MARIA ESTHER SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.267.528, asistida por el abogado Rafael Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2010, este Tribunal dicto auto de Admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se libraron oficios dirigidos al Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2013, SE RECIBIO OFICIO Nº 0102, DE FECHA 08/10/13, EMANADO DE LA DEM, MEDIANTE EL CUAL CONSIGNARON COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA DEMANDANTE, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diez (10) de Octubre de 2013, fecha en la cual se recibió oficio emanado de la DEM, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000500.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.