REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2009-000534

DEMANDANTES: DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el abogado José Ramón Leotaud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO CAMPANA CASALI y ELISA DE CAMPANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.456.046 y E-902.048 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al Síndico Procurador Municipal del mismo municipio y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se dictó auto fijando el décimo día siguiente de constar la última de las notificaciones, realizar la audiencia en la presente causa, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el catorce (14) de agosto de 2014, fecha en la cual este Juzgado dicto auto acordando fijar audiencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000534.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
S.V.