REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BE01-X-2016-000003
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por parte de la parte actora, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Los Almendrones, de la Urbanización El Morro de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (964,37 mts2), según consta de documento el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número Siete (7), Folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Cuatro (64), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2.008. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
La demandante aduce que la Alcaldía o Municipalidad del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta ocupando arbitrariamente un área de terreno de su propiedad de aproximadamente Cien Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros (100, 98 Mts2) que dicho ente público, ha anexado al terreno antes señalado, la porción de 100,98 M2 que pertenece a la actora, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 2015.965, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.3657, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, constante de una parcela de terreno, signada con el N° 130 del plano de la urbanización Balneario El Morro de Barcelona, constante de Un Mil Diez Metros Cuadrados (1.010 m2) de superficie, ubicada en la población de Lechería, antiguo Morro de Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en la actualidad El Morro de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 131; SUR: Con parcela N° 129; ESTE: Con Avenida Los Almendrones; y OESTE: Con parcela N° 122, signado con el Código Catastral de la mencionada Alcaldía N° 03 21 01 UR 05 10 04 00 00 00, perteneciente al ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la dotación de este medio típico de cautela, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar, debe ponderarse si ésta es, en las circunstancias del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.
Considerando la potestad y deber que tienen los Tribunales de Justicia de brindar tutela efectiva e inmediata al justiciable, aun antes de la sentencia definitiva, para de esta forma garantizar una justa administración de justicia, observando en todo momento el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, que establece en sus artículos 585 y 588 la procedencia de las medidas.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, cuando concurran el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni la medida solicitada debe proceder. Y así se decide.
Por lo que respecta al peligro de la mora y al peligro de la inminente ocurrencia de nuevos daños, este Tribunal asume los motivos de orden jurídico económico para otorgar la medida cautelar anteriormente señalada, en el sentido de ponderar el hecho de que el supuesto despojo de parte de su inmueble, objeto del presente recurso, implicaría para el demandante la imposibilidad de gozar, disponer y disfrutar de su propiedad, en su totalidad, con la cabida por el adquirida.
Igualmente, de manera general, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Así mismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Asimismo en el caso de autos el accionante alegó en principio, una violación a su derecho de propiedad contenido patrimonial, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, es que solicita la medida cautelar antes señalada, y en este sentido observa esta sentenciadora que ya analizadas las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias, se hace necesaria la fundamentación de las mismas de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en tal sentido el artículo 104 de dicha Ley, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

No obstante los amplios poderes cautelares otorgados al Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva, se debe en este caso, traer a colación el principio de Plenitud Hermética del Ordenamiento Jurídico, que obliga a los jueces a resolver todos los conflictos que se sometan a su conocimiento, aún a falta de fuente formal escrita aplicable al caso (porque en ese supuesto deber atender al sistema de fuentes formales no escritas para integrar el derecho) y lo que no está en la Ley, está en el derecho, que es mas amplio que la Ley .
Si revisamos las modernas corrientes de la filosofía del derecho, estas sostienen que el Ordenamiento Jurídico constituye una Plenitud Hermética, es decir, que no hay ni puede haber controversia posible entre los hombres que no pueda ser resuelta y es así, como esta Juzgadora considera que aunque el inmueble propiedad de la demandada no es el punto focal de la controversia, éste tiene anexado como parte suya, el trozo de parcela objeto de la presente causa y de la medida requerida, sobre la totalidad del inmueble colindante, que disfruta de la supuesta porción de parcela propiedad de la demandante.
En base a las consideraciones jurisprudenciales, las normas anteriormente transcritas, en concordancia con el principio de Plenitud Hermética del Ordenamiento Jurídico que implica la inexistencia de lagunas en el derecho, es decir, de espacios sin regulación jurídica, es por lo que esta Juzgadora considera procedente que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Almendrones, de la Urbanización El Morro de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (964,37 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (37,65 mts) con la parcela número: 132; SUR: En Treinta y Nueve Metros con Cincuenta Céntimetros (39,50 Mts) con parcela 130; ESTE: En Veinticinco Metros (25,oo Mts) con Avenida Los Almendrones y OESTE: En Veinticinco Metros (25,oo Mts) con Parcela 123, cuyo inmueble se encuentra distinguido con el código catastral 03-21-01-UR-05-10-03-00-00-00.- El cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de El Morro de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número Siete (7), Folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Cuatro (64), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2.008. Y a todo evento, dicha medida dada su naturaleza siempre sería reversible, si las circunstancias procesales así lo imponen.
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decreta:
Primero: DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Almendrones, de la Urbanización El Morro de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (964,37 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (37,65 mts) con la parcela número: 132; SUR: En Treinta y Nueve Metros con Cincuenta Céntimetros (39,50 Mts) con parcela 130; ESTE: En Veinticinco Metros (25,oo Mts) con Avenida Los Almendrones y OESTE: En Veinticinco Metros (25,oo Mts) con Parcela 123, cuyo inmueble se encuentra distinguido con el código catastral 03-21-01-UR-05-10-03-00-00-00.- El cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número Siete (7), Folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Cuatro (64), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2.008.
Segundo: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Líbrese Oficio. Acompáñense copia certificada de la medida
Tercero: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de Acción Reivindicatoria.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Josmire Carolina Zurita.

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