REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000007
Vista la opinión emitida por la Abogada Josefina Del Carmen Figuera Bernaez, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual expone lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1046, de fecha 23 de julio de 2.012 caso: Candelaria del carmen Angulo Peraza, estableció que la competencia para el conocimiento de los amparos contra jueces de Municipio corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, expresando lo siguiente: (…).
Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, opina que en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos TOM ERIC SVENSON Y CLAUDIA PATRICIA SUAREZ HORTUA; contra el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANATA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida para que cese el inminente peligro de desalojo sin dar cumplimiento a las disposiciones de orden público contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en consecuencia debe declararse INCOMPETENTE, para seguir conociendo el presente asunto y así muy respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal.(…)”

Así las cosas, este Juzgado comparte el criterio citado por la Fiscal, correspondiente a la Sala Constitucional en sentencia N° 1046, de fecha 23 de julio de 2.012 caso: Candelaria del carmen Angulo Peraza, mediante la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los amparos contra jueces de Municipio corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluídos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala (…) Con relación a los amparos que incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparo, mientras que los jueces jerárquicos conocerán en alzada y la consulta. (…)” Subrayado y Negrilla del Tribunal.

En tal sentido, siendo que en atención a la sentencia antes citada, los Juzgados competentes para conocer de la presente acción de amparo son los Juzgados de Primera Instancia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase a la URDD, en su oportunidad legal a los fines de su distribución.- Cúmplase.- Líbrese Oficio.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
Cz.