REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2010-000531
DEMANDANTE: El ciudadano: Abdon Rafael Arreaza Rondón, titular de la cédula de identidad N° 12.255.110
DEMANDADO:
Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO:
Querella Funcionarial
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 29 de Enero de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva previa notificación de las partes, posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2013 la parte actora solicitó que se tramitara lo conducente para la práctica de la notificación de la parte demandada, no evidenciándose el impulso pertinente por la parte actora, para que se comisionara al Juzgado que por Jurisdicción correspondía realizar la práctica de las notificaciones de la parte demandada en la presente causa, siendo está la última actuación realizada por la parte actora.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 09 de Mayo de 2013, la parte actora solicito que se tramitara lo conducente para la practica de las notificación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita
M.S.
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