REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2008-000040
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Desarrollo Escazu C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 2004, Bajo el Nº 66, Tomo Nº A-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Willian Latuf, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.012.-
DEMANDADO: Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
Se contraen las presentes actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano José Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 7.377.485, en representación de la Sociedad Mercantil Desarrollo Escazu C.A, ya identificada, a través de su apoderado judicial, Willian Latuf, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.012, contra el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitidas a este Tribunal, por declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal vista la declinatoria, acepta la misma y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2008, se realizó la audiencia Constitucional, compareciendo ambas partes a la audiencia pauta.
Ahora bien, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
“Señalo la parte demandante, que propietaria de una parcela de terreno, ubicada en la avenida Costanera de Barcelona, constante de Siete mil Metros Cuadrados (7.000 m) el cual consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de de Febrero de 2004, quedando asentado bajo el Nº 43, la cual riela a los folios Trescientos Noventa y Nueve (399) al Cuatrocientos Tres ( 403), protocolo primero, tomo Décimo Sexto (16), en tal sentido, alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 03 de Marzo de 2008, solicito ante el Registro ante mencionado, copia certificada del titulo de propiedad de la parcela antes descrita, evidenciado el mismo, que el ciudadano Registrador Abogado Freddy González, estampó una nota marginal mediante la cual despoja al demandante de su propiedad, violentando de esta manera el artículo 115 de la Constitución Nacional. En la referida nota se señala que por omisión se procede a estampar la misma en fecha 25-02-2008, donde se señala que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, donde se ordena anular el documento de fecha 1989 y 1896, y continua la sentencia citada en la nota marginal, cuando dice o establece que igualmente se tendrán por no inscritos todos los documentos que se causen en el documento de 1896, quedando por lo tanto nulo el presente documento. Debo señalar que en la citada nota no se indica que tribunal de Primera Instancia decretó la ejecución voluntaria ni cual tribunal superior dictó la referida sentencia de nulidad, igualmente indico que la sentencia fue dictada por este Juzgado y que en dicho proceso solo fueron partes Promotora San Martín como demandante y Carmen Irigoyen como demandada, observándose que su persona no participó de ese proceso en ninguna forma de derecho, explanando que solo se ordenó la nulidad de los 2 documentos señalados, de todo ello se desprende que el acto dictado por el ciudadano Registrador ya identificado, fue un acto dictado a motus propio, violatorio tanto del derecho de propiedad, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y de otras disposiciones señaladas en el libelo de amparo, así como también, el artículo 1922 y 1924 del Código Civil, por todo lo ante esgrimido solicitó se declara la Nulidad Absoluta de la nota marginal y en consecuencia se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.”
III
Consideraciones para decidir
Vista la presente demanda, es necesario para este Juzgado, pronunciarse como punto previo el hecho alegado por la parte presuntamente agraviada, así las cosas, observa este Juzgado que la presente Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra la nota marginal estampada en el documento de propiedad de la parcela antes descrita, por el Registrador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, porque de acuerdo al decir del accionante, produce violación del Derecho a la Propiedad, así como vulneración al Debido Proceso y menoscaba el Derecho a la Defensa y por lo tanto dicho acto es susceptible de Nulidad.
En tal virtud, es necesario para esta Juzgadora definir los extremos de la procedencia del Amparo Constitucional, por lo tanto establece la Ley y la Doctrina que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
En atención, a lo antes expuesto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar la Admisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y así se decide.-
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el presunto agraviado, la pretensión constitucional va dirigida a la Nulidad de la nota marginal estampada, en el documento de propiedad de la parcela plenamente identificada en autos. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo. Y así se declara.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Willian Latuf, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo Escazu C.A, contra el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (30) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria Acc.
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 30 de Marzo de 2016, siendo la 03:13 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita
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