REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-N-2013-000143.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE CAMPOS CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.239.590.
APODERADO JUDICIAL: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA RICARDI, DANIELA SANCHEZ y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Campos Castro, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
En fecha 05 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte recurrida, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 29 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la parte accionada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“El demandante adujo que fue destituido por presuntamente estar incurso en el delito de robo con arma de fuego, que los hechos por los cuales se les destituyo nunca existieron en virtud de que el demandante no tuvo ningún tipo de participación, que se le instruyo un expediente por cuanto se encontraba incurso en el delito de Tentativa de Hurto de Vehículos, que según sentencia de fecha 27/08/2010, el Juzgado de Control Nº 6, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto Cese de la Medidas Cautelares y el Archivo del Expediente, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presento los actos conclusivos lo que determino que el actor no estuviese incurso en el delito que presuntamente se le imputaba, por lo que mal puede la administración publica destituirlo por las mismas causas aunado a que en dicho expediente no existe ningún elemento probatorio en su contra, por lo que solicito se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particular de Destitución, S/N, de fecha 17/09/2009, y recibido en fecha 30/01/2013, emanada del ente querellado, y vista la nulidad que se acordare se le ordene al ente demandado su reincorporación inmediata al cargo de agente o al equivalente de Oficial o a uno de superior jerarquía, que venia desempeñando y a manera de indemnización solicito se le cancelen los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.”
2.- Contestación de la demanda:
“Por su parte, la representación Judicial del ente querellado, Negaron, Rechazaron y Contradijeron, en todas y cada unas de su parte lo alegado por el actor, fundamentado que se garantizo un procedimiento administrativo disciplinario, que a su decir fue llevado a cabalidad, respectado el derecho a la defensa y al debido proceso, si que el recurrente pudiera desvirtuar los hechos imputados, igualmente expresaron que dicho recurso debe ser declaro Inamisible, en razón que el acto administrativo pretendido impugnar, fue debidamente notificado en fecha en fecha 17 de septiembre de 2009, lo que conlleva a superar con creces el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, solicitan la presente causa sea Declarada Sin Lugar.”
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse al hecho alegado por el ente querellado, en cuanto al punto de la caducidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, es necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses; por lo tanto, hay que establecer que la notificación traída por el actor en autos no identifica fecha manuscrita que identifique fecha y hora de la notificación, no obstante, el actor indica que la misma fue practicada en fecha 30/01/2013, ahora bien, la parte recurrida expone y hace valer mediante su escrito de pruebas, específicamente de la prueba marcada con letra “B”, constante de la notificación antes citada, que tal notificación fue consumada en fecha 17 de Septiembre de 2009, la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy accionante, en tal virtud, si bien es cierto que la notificación consignada por la parte recurrida tampoco contempla fecha y hora de cuando fue practicada la anterior notificación, no es menos cierto que la recurrida consignó marcada “C” constancia de egreso, con huellas dactilares y fecha 01 de marzo de 2011, hora 12:25 p.m., que no fue rechazada ni impugnada en ninguna forma de derecho tal hecho, por laparte actora, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tal prueba, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto, debe tenerse como fecha de la notificación el 01 de Marzo de 2011, Y así se decide.-
De tal forma, teniendo como fecha cierta de la notificación el 01 de Marzo de 2011, considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 22 de Marzo de 2013, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano Luis Felipe Campos Castro, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita
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