REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000044.
ASUNTO: BP02-N-2014-000044.

PARTE ACCIONANTE: Simón Leonardo Carias Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.042.694, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Marisol G, Pérez Preppo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.721.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUSTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Simón Leonardo Carias Pimentel, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada Sidnioli Rondón Vegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.781, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha doce (12) de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
“.El demandante adujo, que ingreso a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Enero de 2009, desempeñándose como Asistente de Analista I, adscrito a la Dirección de Planeamiento Urbano en la Unidad de Inspección y Control de Obra, cargo que empezó a ocupar el 01 de Noviembre de 2013, como personal fijo de acuerdo a la Resolución Nº 159, ahora bien el actor alega que según la Resolución Nº 015-2013, de fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio recurrido, ordena revocar la Resolución Nº 159, por medio de la cual ingreso el recurrente, en tal sentido el actor alega que el acto administrativo que acuerda destituirlo adolece de vicios formales como materiales, por cuanto hace referencia que existen violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le dio apertura a un procedimiento Administrativo previo para su destitución, por la cual se informaran cuales eran los motivos de hecho como de derecho, en el que incuria el querellante para que se originara un acto Administrativo de destitución, ni el derecho a recurrir a la misma, afectando sus derechos legítimos, particulares y directos, expresando que el referido acto se encuentra incurso en las causales de Nulidad Absoluta, ya que no se cumplió a cabalidad los requisitos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna como la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que solicito se declara la Nulidad del Acto Administrativo que acuerda destituirlo, se ordene su efectiva reincorporación, se ordene el pago de manera inmediata de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la definitiva reincorporación”
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas.
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Capitulo 1:
1) Copia de la Resolución Nº 159, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
2) Constancia de trabajo, de fecha 15 de Noviembre de 2013, emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como demostrativo de que el presuntamente agraviado si laboraba en tal Alcaldía.-
3) Copia de la Resolución Nº 012-2013, de fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
4) Promueve oficio Nº 00655-2013-DRH, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la parte recurrida, como demostrativo que se le notificó de su destitución mediante la Resolución Nº 012-2013.

Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse, al acto administrativo impugnado, en razón de que el actor expresa que en fecha 09 de Octubre de 2013, fue designado en el cargo de Asistente de Analista I, en la Unidad de Inspección y Control de Obras, Adscrita a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y posteriormente mediante Resolución Nº 015-2013, de fecha trece de diciembre de 2013, se revocó la Resolución mediante la cual se le designa, en el cargo que ostentaba, expresando que tal acto crea un perjuicio a sus derechos constitucionales, en virtud que a su parecer el mismo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, como a sus derechos subjetivos, ya que no fue notificado nunca de la apertura de un procedimiento disciplinario o situaciones que establecen causales que sustenten tal acto, en tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“…Los actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Así las cosas, de la norma antes trascrita, se observa que los actos administrativos siempre y cuando no originen derecho subjetivos o intereses legítimos, personales y directo, para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por su superior jerárquico; en tal virtud, señala esta Juzgadora que todo acto administrativo de efectos particulares que causa derechos y haya sido notificado, no puede ser revocado unilateralmente; en virtud de que ello acarrea la vulneración de los derechos personales, objetivos y subjetivos de un particular, lo cual origina como consecuencia la violación de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y las Leyes de la Republica, por lo tanto, se evidencia de manera clara y concisa que tal revocadoria contenida en el acto hoy impugnado los vicios de nulidad. Y así se decide.-
Ahora bien, en base a las consideraciones antes esgrimidas, debe concluirse que tal resolución Nº 015/2013 del 13 de diciembre de 2015, que resolvió la revocatoria de la Resolución Nº 159 de fecha 09 de octubre de 2013, es nula y por consiguiente, debe declarar quien aquí Juzga, Con Lugar la presente demanda, Y así se decide.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Simón Leonardo Carias Pimentel, ya identificado, asistido por la Abogada Marisol Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.721, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Simón Leonardo Carias Pimentel, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la agraviada los sueldos y todos los emolumentos y beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación para los cuales no es necesaria la prestación del servicio.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y uno días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria, Acc

Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita.