REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-N-2014-000193.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.568.329.
APODERADO JUDICIAL: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA RICARDI, DANIELA SANCHEZ y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 05 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Se deja constancia, que las partes no hicieron uso del medio procesal de pruebas.
Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“El demandante adujo, que fue destituido del ente Policial, mediante Acto Administrativo de efectos particulares contenida en la notificación Nº 542, de fecha 23 de Junio de 2014, ya que en fecha 24 de Noviembre de 2014, en horas de las madrugadas se encontraba en el Reten del Centro de Coordinación Policial de Píritu, en el cual se encontraba en compañía del Oficial Héctor José Martínez, quien se encontraba en su dormitorio debido que era la hora correspondiente a su descanso, el mismo se percató que había una fuga en el retén antes mencionado, el cual alertó con una voz de fuga y resguardo la puerta del Calabozo, a los fines de evitar una fuga masiva, en dicho acontecimiento se materializó la fuga de un reo, por la cual al actor fué presentado ante el Ministerio Publico, y posteriormente a un Tribunal de Control Penal, la cual otorgó una mediada Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de que no se comprobó de manera inmediata la supuesta responsabilidad penal, el actor alega que dicho Acto administrativo se encuentra viciado del falso supuesto de hechos, ya que los hechos expresados por la Administración Pública para su destitución no ocurrieron como el Consejo Disciplinario los apreció, en virtud de que en dicha notificación que recibió, se determino que su respectiva destitución se debe por haberse dictado la Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, expresando el accionante que dicho retén se encontraba en condiciones muy precarias como inhumanas por lo que se le hacia imposible evitar dicha fuga, alegando que en casos anteriores han ocurrido distintas fugas por las condiciones en que se encuentra el mencionado Retén, mencionando que existe una violación flagrante a su derecho al trabajo contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de de igual o mayor jerarquía, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que les correspondan.”
2.- Contestación de la demanda:
La representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes
III
Pruebas promovidas:
Las partes no promovieron pruebas.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano José Rafael Alvarado Ortiz, ingresó a la Institución Policial el 16 de Octubre del año 2006, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. Y así se decide.
Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputan la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, lo cual indica que de no haber existido dichos vicios, no estaría incurso en las faltas establecidos en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...(omisis).”
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos en el presente caso, no cumpliendo el actor con su carga procesal, de probar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante y determinar que no es un funcionario de carrera, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Rafael Alvarado Ortiz, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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