REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BE01-X-2016-000004
Vista la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre: La Planta de Asfalto móvil año de fabricación 2006, modelo MAGNUM 140, Marca TEREX ROADBUILDING compuesta de 1º UNIT: Horno mezclador contra flujo 140 TPH, dosificador cuadruple, MX 3000, filtro seco, caseta de mando, sistema de monitoreo de video, Sistema de control de llama, aire acondicionado, criba vibratoria y rectificador de asfalto y criba vibratoria 2º Unit: Silo 20 M3 fijo con elevador de arrastre y tolva de pesaje. 3º Unit: Tanque de asfalto 60.000 Lts Móvil Caldera 300.000 Kcal/h Tuberías flexible, bomba de descarga. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
La demandante aduce que “…En el presente caso se evidencia en al Acta de inicio del procedimiento de expropiación de la Planta de Asfalto de Asfalto Zuata C.A, no solo la ocupación por parte del Municipio o del tercero designado por ella de los bienes cuya expropiación se pretende sino el uso de tales bienes para desarrollar una actividad industrial lo que somete a los mismos a riesgo de su deterioro, desgaste y extravió. Incluso ya el Municipio hizo una oferta para su “compra”, y el Presidente de asfaltos Zuata C.A se comprometió a “(…) dar respuesta por escrito en relación al ofrecimiento hecho (…)”, tal y como se puede verificar en la quinta y última de las reuniones para “arreglo amigable”, (…) lo que indudablemente comporta un riesgo a que se pretende disponer de la propiedad de un bien perteneciente a CAVECA.
En consideración a lo anterior y en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro toda vez que el Municipio está gozando de dichos bienes sin haber pagado su precio o justa indemnización y mediante uso no autorizado para una actividad industrial está sometiendo los mismos a deterioro.
En virtud de ser CAVECA propietaria de tales bienes pedimos se acuerde el depósito de los mismos bajo su responsabilidad, tal y como lo autoriza el in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente solicitamos sea decretada una medida cautelar innominada mediante la cual este Tribunal acuerde el depósito de dichos bienes en cabeza de CAVECA como propietaria de los mismos o en su defecto acuerde su resguardo a un depositario judicial, mientras se resuelve el fondo de la causa evitándose el deterioro, extravío o posible enajenación de tales bienes.”
En este orden de ideas, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Así mismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
No obstante los amplios poderes cautelares otorgados al Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva se debeN ponderar los extremos de Ley, para decretar la medida solicitada y visto que la parte demandante aduce el riesgo inminente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, además de acompañar un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que se reclama sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, es por lo que esta Juzgadora considera procedente que se decrete la medida de SECUESTRO solicitada sobre: La Planta de Asfalto móvil año de fabricación 2006, modelo MAGNUM 140, Marca TEREX ROADBUILDING compuesta de 1º UNIT: Horno mezclador contra flujo 140 TPH, dosificador cuadruple, MX 3000, filtro seco, caseta de mando, sistema de monitoreo de video, Sistema de control de llama, aire acondicionado, criba vibratoria y rectificador de asfalto y criba vibratoria 2º Unit: Silo 20 M3 fijo con elevador de arrastre y tolva de pesaje. 3º Unit: Tanque de asfalto 60.000 Lts Móvil Caldera 300.000 Kcal/h Tuberías flexible, bomba de descarga.- Y así se decide.-
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, DECRETA:
PRIMERO: Medida de SECUESTRO sobre: La Planta de Asfalto móvil año de fabricación 2006, modelo MAGNUM 140, Marca TEREX ROADBUILDING compuesta de 1º UNIT: Horno mezclador contra flujo 140 TPH, dosificador cuadruple, MX 3000, filtro seco, caseta de mando, sistema de monitoreo de video, Sistema de control de llama, aire acondicionado, criba vibratoria y rectificador de asfalto y criba vibratoria 2º Unit: Silo 20 M3 fijo con elevador de arrastre y tolva de pesaje. 3º Unit: Tanque de asfalto 60.000 Lts Móvil Caldera 300.000 Kcal/h Tuberías flexible, bomba de descarga.
Segundo: Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.- Líbrese despacho y Oficio.
Tercero: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
cz.
|