REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000386
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoado por las ciudadanas MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART y MAYLEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince, la cual declaró CON LUGAR la presente Solicitud.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de julio del año 2015, ejercida por el abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002, contra la indicada sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte solicitante:
“…Ciudadano Juez, el Acta en cuestión surge el siguiente error involuntario, o por desconocimiento, que en dicha Acta aparece el nombre de la Ciudadana (sic) YOLIMAR MALAVE FERNANDEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-13.368.979, con domicilio en la avenida R16 casa Nº 45 Villas Martinicas Municipio Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, allí se dice que mantuvieron una relación concubinaria, por cuanto fue ella quien hizo la respectiva declaración de la mencionada Acta a rectificar, sin tomar en cuenta que el ciudadano fallecido era Casado (sic) con la Ciudadana (sic) MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART, ya que para el momento de su fallecimiento estaban casados, tal como consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas Y Registro Principal de Distrito Capital, acompañada marcada “C”, Que (sic) de esa unión procreamos una hija, quien es mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de la Guaira Estado Vargas, de estado Civil soltera, de nombre MAILEX ALEJANDRA BOMPART DOMINGUEZ, con el cual acompaño acta de nacimiento marcada con la letra “D”…la rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva ordenar al registro Civil del Municipio Simón Bolívar, corregir los errores antes mencionados en dicha acta... “
III
En fecha 09 de Julio del 2014, la ciudadana MARIA URRIOLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 17 de julio del 2014, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta escrito en la cual indica “…esta representación fiscal No tiene objecion (sic) al respecto. Es todo…”.
IV
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana YOLIMAR MARIA MALAVE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.979, actuando como persona con interés manifiesto en el petitorio a que se contrae el presente proceso, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, I.P.S.A Nº 87.053, presentando escrito de oposición a la presente solicitud.
V
Para declarar Con Lugar la presente solicitud, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Siendo el punto central de dicha controversia, decidir sobre lo pretendido por la parte actora en cuanto a que este Tribunal se sirva ordenar al Registro Civil del Municipio Simón BOLÍVAR, corregir los errores antes mencionados en dicha acta y lo solicitado por el tercero interesado, en cuanto a que la presente solicitud sea declarada sin lugar. Para lo cual este Juzgador deberá dilucidar si se efectúa el cambio y la rectificación solicitada o por el contrario desestima los mismos. En este sentido considera este sentenciador que en lo relativo al renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” en el cual aparece señalada la ciudadana YOLIMAR MARIA MALAVE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.368.979, debe sustituirse, y en su lugar hacer mención a la CÓNYUGE, ciudadana MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ de BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.888.916, quien para la fecha del fallecimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE BOMPART CHICO, ocurrida el 26 de enero de 2014, todavía era su esposa, en virtud de que aún existiendo una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 01 de noviembre de 1999 que declaraba disuelto dicho vínculo matrimonial, dicha decisión no fue ejecutoriada y por lo tanto no surtió los efectos jurídicos indicados, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, que señala que “…ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, que ordena que las sentencias de disolución del matrimonio (entre otras) se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias al funcionario encargado de esos registros, y el artículo 507 ejusdem que indica que las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil una vez insertadas en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: Las sentencias de disolución del matrimonio, producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para terceros o extraños al procedimiento. Por lo que dicho cambio debe ser efectuado por cuanto dicha sentencia no fue ejecutoriada como consta en autos. Así se decide…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas: MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART y MAYLEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción del fallecido ciudadano ALEXANDER JOSE BOMPART CHICO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.454, quien falleció el día 26 de Enero del 2014, la cual se encuentra inserta en fecha 03 de febrero de 2014, en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Anotado bajo el Acta Nº 215, folio 215, tomo 01, Año 2014, Parroquia san Cristóbal de los Libros del Registro Civil correspondientes al año 2014, en la cual se deberá expresar en el renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” y donde aparece señalada la ciudadana YOLIMAR MARIA MALAVE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.368.979, debe sustituirse, y en su lugar hacer mención a la CÓNYUGE, ciudadana MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DIAZT, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.888.916. Así se decide.Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas. Así se decide…”.
VI
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince, que declaró Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoado por las ciudadanas MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART y MAYLEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA, N° 0211, indicó:
“…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”. Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo cual, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la existencia de la obligación, carga ésta que le correspondía al actor por efecto del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, la presente acción tiene que sucumbir y así se establece…”.
Por otra parte, La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En la norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
”… En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide. Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878 …”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, sumado a la revisión minuciosa de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
1) la actora pretende sea rectificada acta de defunción del finado ALEXANDER JOSE BOMPART CHICO, aduciendo que aparece el nombre de la ciudadana YOLIMAR MALAVE FERNANDEZ, como concubina, siendo esta que hizo dicha declaración, y que no se tomó en cuenta que el fallecido era casado.
2) Que se verifica que el finado estaba casado del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas y Registro Principal del Distrito Capital, la cual anexa marcada con la letra “C”
3) la ciudadana YOLIMAR MARIA MALAVE FERNANDEZ, quien actúa con interés manifiesto en la presente causa, dice que es concubina del finado, para lo cual trae pruebas tales como: Acta de Unión Estable de Hecho, llevada a cabo por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “B”; Sentencia de divorcio, marcada con la letra “C”; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 01 de noviembre de 1999, expediente Nro. 6997.
4) Ante tales acontecimientos y pruebas traídas por la citada ciudadana quien actúa con interés manifiesto, se evidencia que la solicitante MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART, no niega la circunstancia referente a la sentencia de divorcio, pero se defiende alegando que la sentencia no esta ejecutoriada, y que es un requisito fundamental para poner fin al divorcio.
De todo lo anterior, constata este Juzgador que la ciudadana MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART, interpuso la presente solicitud engañando y ocultando hechos relevantes que fueron puestos en evidencia por la ciudadana YOLIMAR MARIA MALAVE FERNANDEZ, ya que, de forma somera pretende que la citada ciudadana sea excluida del acta de defunción, alegando que el finado estaba casado, pero bajo ningún respecto dice que mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, fue disuelto el matrimonio.
Aún más, no concibe este Juzgador como la solicitante pretende sea colocada en el acta de defunción como cónyuge del finado, cuando esta divorciada con éste desde hace más de 15 años, tal como se evidencia de la sentencia, la cual no fue objeto de recurso procesal alguno; es decir, pretende burlar la justicia, queriendo amilanar las consecuencias jurídicas de la decisión de fecha 01 de noviembre de 1999, como queriendo hacer ver que no tiene validez alguna, porque no está ejecutoriada, lo cual no es compartido por este Juzgador, de tomar la tesis de la solicitante como válida, estaríamos frente a un caos judicial, que indiscutiblemente iría en detrimento de la justicia.
No entiende este sentenciador como el a-quo, no advirtió la manera de actuar de la ciudadana MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART, cuando ocultó hechos relevantes, se haberlo realizado no hubiese incurrido en el error de declarar con lugar la solicitud de autos.
Por tanto, la nombrada ciudadana no logró generar convicción respecto al asunto sometido a decisión. En consecuencia a todo lo anterior, y en obsequio a una sana administración de justicia, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación y subsecuentemente REVOCAR la decisión apelada tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002, contra decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoado por las ciudadanas MAYURIS JOSEFINA DOMINGUEZ DE BOMPART y MAYLEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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