REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
ASUNTO: BP02-R-2015-000517

En el juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, presentada por la Abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.573, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ y TABARES RANGEL, en contra de los ciudadanos FEDERICO MORON y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.627 y V- 5.251.520, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 06 de octubre de 2015, en la cual dejó sin efecto decisión de fecha 07 de abril de 2015 emitido por el anterior Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenaba la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano FEDERICO MORON.-

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida en fecha 08 de Octubre de 2015, por la abogada Marina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, en representación de la parte Codemandada FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, contra la indicada sentencia; en dicho auto de admisión emitido por esta alzada se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa.-

I

Antes de pronunciarme del mérito del presente asunto es imperativo para esta alzada, hacer el siguiente recuento cronológico de las actuaciones mas importantes en la presente causa, las cuales fueron extraídas del sistema juris 2000, utilizadas para mayor

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal de origen admitió la demanda, ordenándose la citación de las partes demandadas.-

En fecha 08 de agosto de 2011, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Manuel Jesús Rodríguez Rodríguez dejo constancia de que le fue entregada boleta de citación del presente juicio al codemandado Farajalla Kobrosly Khawan, titular de la cedula de identidad V- 8.251.520.-

En fecha 30 de marzo 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte co-demandada ciudadano FEDERICO MORON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Abril del 2012, la ABOGADA LIL MARQUEZ ESPINOZA, apoderada judicial de la sucesión TABARES VELASQUEZ Y TABARES RANGEL, consigna carteles de citación publicados en los diarios el Tiempo y El Norte.-

En fecha 14 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se designa al Abogado ZAMIR MARQUINA, Defensora Judicial del ciudadano FEDERICO MORON REYES, parte codemandada en la presente causa.-

En fecha 24 de mayo 2013, el abogado ZAMIR MARQUINA, consigno diligencia en la cual acepta el cargo como defensor judicial y jura cumplir con la obligación designada, previa certificación por secretaria del tribunal.-

En fecha 06 de Junio de 2013, la alguacil accidental el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dina Esther Marin Centeno, alguacil accidental del Juzgado mencionado, donde cita al abogado ZAMIR MARQUINA como defensor del ciudadano FEDERICO MORON REYES.-


En fecha 27 de junio de 2013, deja sin efecto la citación del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, ya que transcurrieron mas de sesenta días entre la primera y la ultima de las citaciones.-

En fecha 23 de julio de 2013, compareció la ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo de Compulsa debidamente firmado por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 11 de enero de 2014 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se REPUSO, la presente causa al Estado de Contestación a la demanda por parte del Abogado ZAMIR MARQUINA, Defensor Judicial del ciudadano FEDERICO MORÓN.-

En fecha 07 de abril de 2015, se dicto sentencia interlocutoria REPONIENDO la presente causa al estado de que se practique la citación del ciudadano FEDERICO MORON, bajo los siguientes términos:

“…Ante lo establecido legalmente por el artículo parcialmente transcrito, este Tribunal cumpliendo con su labor de guardián de la legalidad, evidencia claramente que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2013, dejó establecido en su motiva, que la citación personal del codemandado Farajalla Kobrosly Khawan, había sido practicada en fecha 08 de agosto de 2011, y el primer cartel de citación a los fines de traer al proceso al codemandado Federico Morón, fuere publicado en fecha 16 de abril de 2012, habiendo transcurrido evidentemente entre una fecha y otra, más de sesenta (60) días, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto sólo la citación practicada al codemandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN; ello en franca violación de lo dispuesto en el citado artículo, el cual establece claramente que las citaciones practicadas hasta ese momento de verificación del presupuesto procesal indicado en la norma, debían pues, quedar sin efecto, lo que en el caso de marras, se traduce en dejar sin efecto tanto la citación de Farajalla Kobrosly Khawan, como la del codemandado Federico Morón, practicada a través de carteles de citación, y en consecuencia la posterior citación del defensor judicial que le fuere asimismo designado. Y así se declara. Asimismo, evidencia esta Juzgadora del referido único aparte del artículo 228 in comento, que el mismo establece además que el procedimiento deberá ser suspendido hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, observándose de dicha sentencia interlocutoria (27/06/2013) como irregularidad en ese sentido, que se suspendió la causa, sin ordenarse citar a todos los demandados, es decir, tanto al ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan como al ciudadano Federico Morón; todo por lo cual quedó viciado el proceso tanto en la citación para la contestación de la demanda, como para los actos procesales consiguientes, en lo que respecta al codemandado Federico Morón. Y así se declara… este Tribunal actuando conforme al debido resguardo procesal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de la Verdad e Igualdad Procesal contenida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciando que en la causa se han verificado todas y cada una de las etapas procesales del procedimiento ordinario con la presencia activa tanto de la parte demandante como del codemandado Farajalla Kobrosly Khawan, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es REPONER la presente causa, al estado en que sea practicada nuevamente la citación del codemandado Federico Morón, a los fines del llamamiento del mismo para el acto de contestación de la demanda, y ejercicio de sus derechos en los actos procesales del procedimiento ordinario subsiguientes, dejando en consecuencia a salvo válidamente las ejercidas por la parte demandante y el codemandado Farajalla Kobrosly Khawan, en dicho caso procesal correspondiente. Y así se decide. En fuerza de los argumentos esgrimidos así como de lo ya decidido, y del análisis minucioso de las actas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA sin efecto la citación practicada al codemandado Federico Morón en la presente causa por Nulidad de Transacción interpuesta por la Sucesión Tabares Velásquez y Tabares Rangel, en contra de los ciudadanos Farajalla Kobrosly Khawan y Federico Morón, todos ya identificados; y en consecuencia, siendo como fuere aportado por la representación judicial de la parte demandante, otra dirección para así cumplir con la citación del referido codemandado, la cual riela al folio 90 de la primera pieza, este Juzgado REPONE la causa al estado de que se practique la misma en la dirección, Avenida Principal, Manzana 21, Casa Numero 02, al lado del jardín dulce, séptima etapa, Fundación Mendoza, Barcelona, estado Anzoátegui, a los efectos del llamamiento procesal únicamente del ciudadano Federico Morón, para el ejercicio de sus derechos tanto para el acto de contestación de la demanda como para los demás actos procesales subsiguientes por lo tanto queda suspendida la presente causa hasta agotar correctamente la citación del mencionado ciudadano y pueda este ejercer su correspondiente derecho a la defensa . Y así se decide. Asimismo se establecen como válidas las actuaciones cursantes en autos para las diferentes etapas procesales, que fueren realizadas por la parte demandante y el codemandado Farajalla Kobrosly Khawan. ASI SE DECIDE…”

Posteriormente, la abogada MARINA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 46093, actuando como apoderada del ciudadano Farajalla Kobrosly Khawan, diligencia en la cual recusa a la Juez del Tribunal de origen primigenio, Abogada Adamay Payares Romero, pasando la causa principal al conocimiento del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a lo cual decidió revocar sentencia anteriormente trascrita, bajo los siguientes argumentos hoy recurridos:

“…A sostenido nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que en base al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez tiene la potestad para dejar sin efecto cualquier actuación que lesionen normas constitucionales, igualmente a advertido dicha Sala, que en base al artículo 206 del referido Código Adjetivo, tienen los jueces la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, por lo que, está autorizado y obligado el propio Juez, por la doctrina de la Sala, a corregir todo tipo de violaciones y revocar las actuaciones dictadas por él cuando estas sean lesivas del orden constitucional, igualmente, ha establecido la Sala Constitucional en sus sentencias, que al ser las sentencias interlocutorias la lesión que la misma origine al orden público pueden ser declaradas nulas por el mismo juez que la emitió, en razón a la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia y en tal motivo le es permitido al juez que dicte una decisión interlocutoria viciada de nulidad revocarla, no solo por ser errada desde un punto de vista legal, sino también constitucional. El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ver que ha cometido un error que conduzca a una lesión de un derecho constitucional, que agreda de manera directa a las partes, a una de ellas o a un tercero, pues no tiene razón de que advirtiendo el juez su propio error y que ha causado un daño, habiendo transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando tiene en sus manos la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la misma, y siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, por lo que es criterio de la Sala en esos casos, la aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia puede el Juez revocar el fallo dictado por el mismo. La cita del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe a la sentencia dictada por la Jueza del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril del 2015, en la cual ordenó reponer la causa al estado de que fuera citado nuevamente el ciudadano Federico Morón Reyes, dándole oportunidad a éste para que contestara la demanda y realizara los demás actos procesales subsiguientes, en vista que a su decir, no se había agotado correctamente la citación del mismo, cuando en realidad ésta, es decir, la citación, si había sido realizada de manera correcta en el domicilio de dicho ciudadano y que además, con tal decisión se alteró todo el orden procesal al reabrirse unos lapsos a entender de este Tribunal, de manera paralela, solo para que una de las partes diera contestación, promoviera y evacuara pruebas cuando en realidad, ya todo estos actos se habían realizado de manera válida tanto por la parte demandante, el co-demandado Farajalla Kobrosly Khawan, y también por el defensor judicial del co-demandado Federico Morón, y que al entender de este sentenciador, esta causa se encontraba en estado de sentencia, y que al reponer la causa, como lo hizo la Juez antes descrita, no resguardó como lo señala ella en su sentencia, el orden público ni mucho menos el orden constitucional del proceso, sino que por el contrario los violo, no tuteló de manera constitucional los derechos de las partes involucradas en este proceso, pues Federico Morón, no se encontró nunca en estado de indefensión, sino por el contrario, siempre se le tuteló el derecho a la defensa, en vista de que fue buscado en su domicilio de manera personal en muchas oportunidades por los diferentes alguaciles de los Tribunales que le toco conocer de ésta causa, que también fue citado de manera cartelaria, a través de carteles publicado en prensa estadal, fijado también por la secretaria igualmente en su domicilio, y por último en vista de que no compareció a darse por citado le fue designado Defensor Judicial por el Tribunal, a quien se le ordenó en su debida oportunidad que defendiera bien a dicho ciudadano, dando contestación a la demanda y promoviendo las pruebas en su oportunidad legal.- Considera quien aquí decide, que la Jueza del Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cometió un error material al reponer la causa de que se citara nuevamente al ciudadano Federico Morón, y que con ella violó el debido proceso causándole un perjuicio a las otras partes intervinientes, pues lo que debió fue decidir al fondo del asunto puesto bajo su conocimiento y no dictar una reposición inútil ordenando que fuera citado el ciudadano Federico Morón, cuando éste fue citado debidamente y que además también fue defendido en el proceso por el Defensor Judicial que le fuera designado, no podía ésta jueza reabrirle lapsos procesales a este ciudadano, tal y como lo hizo en esta decisión, otorgándole solo a él una nueva oportunidad para que se defendiera, disminuyéndole el derecho a la defensa y el debido proceso a las otras partes de esta causa, motivo por el cual considera quien aquí decide, que esta sentencia interlocutoria, en base y fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sus diferentes sentencias en las cuales ha sostenido que los jueces pueden corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, legitimando a los jueces para revocar sus propias sentencias al advertir de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional y en vista de que en este caso, que soy el Juez que ahora conoce de mesta causa, y he advertido de la lesión del derecho constitucional que agrede de manera directa a las otras partes que intervienen en este proceso y en consecuencia con el fin de que no se siga causando daño en perjuicio de dichos justiciables y con la finalidad de asegurar la integridad de la constitución y conforme a lo establecido en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró con esta decisión que dejo sin efecto de manera inmediata la decisión dictada el 07 de abril del 2015, por el del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no teniéndose que citar nuevamente al ciudadano Federico Morón, sino que por el contrario, se debe seguir este proceso en el estado en que se encontraba antes de dictarse dicho fallo. Así se decide…”

II


Se contrae la presente apelación, por cuanto la abogada Marina Castillo, apoderado Judicial de la parte codemandada, considera que debe prevalecer el cumplimiento del los dispuesto en el artículo 228 de la ley adjetiva, tal como lo había decidido en sentencia que antecede por parte del anteriormente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Alzada a determinar si el presente planteamiento de la recurrente es acertado o no.-

III

El artículo 257 de nuestra magna Constitución establece lo siguiente:


“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado por quien sentencia)

Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”


El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que este último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano, de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.

Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra magna constitución, siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa, pero a la misma vez dejando en claro que esta reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Pasa este tribunal superior en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a determinar si la decisión dictado por el a-quo mediante el cual dejó sin efecto la reposición de la causa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, al estado de citar a la parte codemandada ya que había ordenado la citación nuevamente del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN y no ordenó la del ciudadano FEDERICO MORON, como lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es acertado o no.
A vivas luces, resulta acertado traer a colación el mencionado artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”.

El propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es la de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones y exista una seguridad jurídica para las partes, evitando trastornos, confusión, zozobra que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública, buscando poseer la certeza de la iniciación del lapso para contestar la demanda, y así mismo sancionar la decidía y dilatación de la parte demandante a la hora de hacer efectiva las citaciones para la prosecución del proceso.

En el presente caso, consta de autos que en fecha 08 de agosto de 2011, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Manuel Jesús Rodríguez Rodríguez dejo constancia de que le fue entregada boleta de citación del presente juicio al codemandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, es decir se hizo efectiva la citación del primer co-demandado, pero fue para el 23 de Abril del 2012, cuando la ABOGADA LIL MARQUEZ ESPINOZA, apoderada judicial de la sucesión TABARES VELASQUEZ Y TABARES RANGEL, consignó el primer cartel de citación publicados en los diarios el Tiempo y El Norte, a los fines de hacer efectiva la citación del otro co-demandado, léase el ciudadano FEDERICO MORON. Es decir, que entre una y la otra existió y con creces el lapso de sesenta días que establece el artículo 228 del código adjetivo –

Y ciertamente a la hora de ordenar las citaciones debió ordenar que se practicaran ambas nuevamente, es decir tanto la del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, como la del ciudadano FEDERICO MORON, acción que obvió la Juez Adamay Payares y que posteriormente intentó subsanar su error mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2015.-
Ahora bien, no pasa desapercibido para este juzgador, que en el presente juicio, en el ínterin que se practicó nuevamente la citación de la codemandada FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN y que la la fecha que la ciudadana Juez del anteriormente Juzgado Cuarto de Primera Instancia, buscara subsanar su error, el ciudadano Federico Morón, tenía su defensor judicial, el cual contestó la demanda, y presentó las pruebas, hasta los limites humanamente permitidos, es decir, presentó todas las acciones tendientes a la defensa de dicho codemandado, aunado ello, en etapas anteriores, se cumplió con la formalidad de citación ene l domicilio y por carteles, en consecuencia no quedó desprovisto de su defensa.-
En vista de todo lo anterior, resultaría totalmente desacertado para esta alzada reponer la causa al estado de que se cumpla la citación nuevamente del codemandado, ya que el fin del proceso de cumplió, y se presentaron las defensas de dicho ciudadano en las etapas correspondientes, objetivo principal que busca el artículo 228, en estudio, resultando acertada la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
De estar de acuerdo con dicha reposición se le causaría un retardo procesal a la parte demandante y una dilación a la justicia por formalismos que ya no vienen al presente caso, ejerciendo una franca violación de los artículo 257 de la Constitución, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y las del artículo 206 del Código de Procedimiento, ya que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se decide.-
DECISIÒN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada Marina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, en representación de la parte Codemandada FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2015.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto sentencia emitida el 07 de abril de 2015, por el anteriormente denominado Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (02:50 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.