REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000538
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA MATERIAL, incoado por la ciudadana RICCI DEL VALLE BALBOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.022, contra la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.784.300; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha once (11) de Agosto de 2015, la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 21 de octubre del año 2015, ejercida por el abogado LUIS GIRAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.143, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.758, contra la indicada sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…en fecha 23 de septiembre de 2011…celebré contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA…de una vivienda signada con el Nº 59, ubicada en la Calle Principal de Putucual, Sector Las Viviendas, Vía El Rincón-San Diego, en la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…De conformidad con EL TEXTO DE LAS CLÁUSULAS SEGUNDA Y TERCERA, del contrato supra mencionado, la Ciudadana ORSOLA PUGLIESE, se obligó a venderme el inmueble de auto, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuya obligación atribuida a mi persona era la de pagar una cuota inicial de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al momento de la autenticación del documento de Opción de Compra Venta. Cuya obligación cumplí, en la fecha indicada, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, a nombre de la vendedora…de igual manera me correspondió pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para el mes de noviembre del referido año, lo cual no se hizo por encontrarse el inmueble arrendado a una tercera persona, situación ésta que yo desconocía por lo que me acogí al principio legal de la exceptio nom adimpleti contractus, en virtud que se predecía la imposibilidad de que la ofertante vendedora pudiera dar cumplimiento a su obligación de proceder a suscribir el documento definitivo de venta en el plazo establecido en la cláusula Cuarta, por cuanto el referido inmueble se encontraba arrendado a un a tercera persona. Lo que se evidencia por cuanto desde la fecha de suscribir la mencionada Opción de Compra-venta, hasta la presente fecha, aún permanecen en el inmueble de marras los inquilinos de entonces. De la misma manera los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) restantes pautados para entregar a la firma del documento definitivo, por razones obvias, no pudo dársele cumplimiento. Ahora bien, llegado el mes de noviembre de 2011 y ante la evidencia cierta que la vendedora no podía hacer la tradición de la propiedad del inmueble, por cuanto este se encontraba arrendado y ocupado por los arrendatarios, sostuve diversas reuniones con la vendedora, quien me manifestó entonces que sería imposible firmar el documento definitivo de compra venta, hasta tanto se desocupara el inmueble y en atención a la buena fe y a las buenas relaciones existente para concretar la negociación, decidimos de forma verbal una prórroga de tres (03) meses, en beneficio de la vendedora, a fin de que esta pudiera entregar el inmueble libre de ocupantes. Pero a pesar de las muchas gestiones realizadas por mí para lograr el cumplimiento del contrato. Ello no ha sido posible, por cuanto la vendedora ha expuesto muchos alegatos y demoras, por lo que me obliga a acudir por ante la vía jurisdiccional…a los fines de probar la excepción al cumplimiento de mi obligación, me permito informar que cursa por ante la institución Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), donde la ciudadana Orsola Roxana Pugliese García, como accionante en la solicitud de desalojo, contra los inquilinos arrendatarios, que cursa bajo el Expediente 0320-2014; y que me obligaron a excepcionarme del cumplimiento de mi obligación, un procedimiento de desalojo interpuesto por la ciudadana vendedora…En consecuencia la mencionada ciudadana pretende aumentar el precio previamente establecido, lo cual es violatorio de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115, de fecha 21 de febrerote 2013, que establece textualmente lo siguiente: Artículo 4º “A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, sólo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirentes, cuando el retardo en la Protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona. En el caso de marras…no se ha llevado a cabo la firma definitiva del documento de Compra-venta por ante la notaría pública por causas IMPUTABLES A LA OFERTANTE VENDEDORA, por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra arrendado a terceras personas, desconociendo yo dicha situación al momento de suscribir el contrato de Opción de compra-venta. Es importante destacar y a la vez hacer del conocimiento de esta institución de la existencia de la sentencia Nº 116 del 12/04/2005, expediente Nº 04-109, la cual expone: …omissis…de la trascripción antes realizada, la Sala Observa que el Juez de Alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción a compra-venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio, del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes y, el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral” De la misma manera, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, devenida del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Iraima de Jesús Zapata Lara, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer “que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimiento en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción a compra venta los requisitos del objeto y precio”…En el caso que nos ocupa, existen los elementos o requisitos de objeto y precio, del cual yo pagué la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) a la ciudadana vendedora…En consecuencia el contrato cuya petición se hace en este acto para su cumplimiento, se dan los tres requisitos establecidos en la Ley Código Civil Venezolano, así como la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013…omissis…se proceda por este Tribunal a instar o conminar a la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, a dar cumplimiento a su obligación de vender a mi persona el inmueble de marras, por el precio de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal…omissis…Se ordene por este Tribunal se me haga, por parte de la mencionada ciudadana la entrega material del inmueble objeto de la venta previamente suscrita…”
III
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
“…Admito que mi representada celebró contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana Ricci Del Valle Balboza Vásquez, en fecha 23 de septiembre de 2011, ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz…omissis…Admito que mi representada recibió cheque de gerencia por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como parte de pago de la inicial, la cual era por un valor total de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). PRIMERO: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la demandante desconocía que el inmueble se encontraba arrendado a una tercera persona, y por lo cual fue que se acogió al principio legal Exceptio Nom Adimpleti Contractus, para justificar su incumplimiento por su parte de la cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, por cuanto el demandante siempre tuvo conocimiento de tal situación, ya que el inmueble se encuentra arrendado desde al año 2009, porque entre las partes existía una relación de amistad, antes de suscribir el contrato de opción de compra venta se estaba a la espera de la respuesta del arrendatario sobre si iba a comprar ejerciendo su derecho de preferencia o no, ya que tenían la primera opción, y en caso de efectuar la propietaria la venta, ellos tendrían el derecho a permanecer en el inmueble hasta la terminación del contrato. Que por manifestar el arrendatario que no adquiriría el inmueble y que desocuparía el mismo el día 16 de noviembre de 2011 en virtud de vencerse la prórroga y a la vez había negociado con otra persona la venta del inmueble, fue que procedió a celebrar el contrato de opción de compra venta con la demandante en fecha 23 de septiembre de 2011, por lo cual no puede la misma acogerse por este motivo al principio legal Exceptio Nom Adimpleti Contractus…omissis…el mismo no puede ser incoado por cuanto es requisito fundamental para que proceda su aplicación, que ambas partes incumplan y que las obligaciones sean reciprocas y exigibles de manera simultánea, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto el incumplimiento de la ciudadana demandante fue primero que el de la demandada, ella no podía prever que posteriormente mi representada no podría cumplir con su obligación por encontrase el inmueble arrendado, por cuanto ella conocía tal situación al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta y constaba por escrito que el arrendatario desocuparía el inmueble, por cuanto en el momento en el cual la demandante debía cumplir con su obligación de cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) por concepto de saldo restante de la inicial en el mes de noviembre del 2011, y aún ni mi representada no estaba en conocimiento de que los arrendatario se negarían a desocupar el inmueble, por lo cual la misma se entera de tal situación los primeros días del mes de diciembre del año 2011, en virtud de que el arrendatario le había informado vía telefónica que tenía que sacar del inmueble una gran cantidad de envases plásticos que tenía en el mismo y que la llamaría vía telefónica para la entrega de la casa, siendo entonces cuando al ver mi representada que culminó el mes de Noviembre y no había recibido tal llamada y no pudiendo lograr comunicarse con los arrendatarios, es a principio de diciembre se apersona al inmueble y se entrevista con ambos arrendatarios informándole los mismos que no desocuparían la casa y se acogerían a lo establecido en la Ley de Arrendamiento…omissis…TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la demandante haya realizado gestiones para hacer cumplir el contrato y que mi representada haya expuesto alegatos y demoras para el cumplimiento del contrato de manera irresponsable y que estos sean imputables a ella, por cuanto por la negativa del arrendatario a desalojar el inmueble y dado el incumplimiento de la ciudadana Ricci Balboza a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta suscrito, mi representada ofertó la entrega del dinero de manera verbal a la demandante en varias oportunidades y esta se negó a recibirlo, razón ésta por la cual mi representada procede en fecha 05-11-204…omissis…la Oferta Real y Depósito…omissis…por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil quinientos Bolívares (129.500,00 Bs.), dicha cantidad ofrecida es por los conceptos de: 1) Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) entregados al momento de la autenticación de la opción de compra venta como parte del valor total de la cuota inicial; 2) Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), por concepto de pago de la cláusula penal establecida en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta suscrito, correspondiente al 20% de la cantidad de dinero entregada, 3) Nueve Mil Bolívares (9.000,00 Bs.), por concepto de los intereses legales (3% anual), de la cantidad de dinero entregada como parte del valor total de la cuota inicial al momento de la autenticación de dicho contrato y 4) Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) por concepto de gastos administrativos; cabe destacar que mi representada a pesar del incumplimiento de la ciudadana Ricci Balboza de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta suscrito, está ofertando a favor de la misma, la entrega de la cantidad de dinero establecida en la cláusula penal, no con esto reconociendo un incumplimiento doloso ni imputable a su persona del referido contrato suscrito, sino que actuando de buena fe, por las relaciones existentes entre las partes contratante y en vista de la inflación y la devaluación que actualmente atraviesa nuestra moneda, optó por ofertarle la entrega de dicha cantidad de dinero y los intereses legales correspondientes desde que se hizo la entrega del dinero hasta la fecha de la consignación de la oferta…omissis…en cuanto fue creada la Superintendencia Nacional de Viviendas, mi representada acudió en fecha 01-10-2013 a realizar su registro como arrendador ante el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para posteriormente instaurar ante la Superintendencia Nacional de Viviendas el procedimiento administrativo , incoándose el mismo a principios del año 2014, no logrando mi representada con dicho procedimiento el desalojo del inmueble, solicitándose en fecha 13-11-2014 sea habilitada la vía judicial, no teniendo a la fecha respuesta de la misma…omissis…CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada le haya aumentado el precio de la venta al inmueble incumpliendo con la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que se hayan cumplido los requisitos exigidos para perfeccionarse una venta pura y simple…omissis… no ocurriendo esto en el caso que nos ocupa por cuanto no se recibió por parte de la ciudadana demandante Ricci Balboza el `pago total de la inicial que era por un total de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), entregando solo la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), incumpliendo la misma el contrato suscrito de opción de compra venta, y mal podría ahora decir que ella realizó el pago y exigir así la entrega material del inmueble…omissis…es un contrato preparatorio y no un documento definitivo de venta…SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el derecho aplicable en el presente caso sea el establecido en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1159, 1166, 1167, 1168 y 1474…”
IV
Para declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Es vidente entonces que ambas partes están contestes en afirmar que celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta en fecha 23 de septiembre de 2011 y que la compradora entregó a la vendedora la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como parte de la inicial del precio acordado, siendo que el total de la inicial era de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y el precio total de venta era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Queda el Thema Decideundum circunscrito a determinar a quien es imputable el incumplimiento de dicho contrato, si a la parte actora por no pagar el remanente del precio acordado dentro del plazo estipulado o a la parte demandada por ocultar que el inmueble estaba arrendado a una tercera persona y dar pie a que la demandante se excepcionara de cumplir hasta que a la vez la vendedora cumpliera con sus obligaciones contractuales. Así se declara. Como ya se dijo anteriormente el contrato de opción de compra venta fue firmado por las partes en fecha 23-09-2011 y que el plazo de dicha opción era de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días más, lo cual implica que su vencimiento fue el 23 de enero de 2012. Asimismo el precio de venta fue acordado de la siguiente manera: a la firma de la opción la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como parte de la inicial del precio acordado, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de noviembre de 2011, para un total de la inicial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y el precio total de venta era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por lo cual los restantes Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) serían pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. Así se declara. Constan en autos las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandada, ciudadanas Obdilys Herrera y Evelyn reyes, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.925.155 y 14.617.071, respectivamente, dos testigos hábiles y contestes en afirmar que tanto ellas como la vendedora como la compradora laboran como educadoras en la Unidad Educativa “Dr. Rafael Antonio Fernández Padilla” y que la compradora, así como todos los compañeros de trabajo, conocía que el inmueble que estaba comprando estaba arrendado al ciudadano HENRY SILVA, lo cual es valorado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.Para este juzgador es evidente que la ciudadana RICCI DEL VALLE BALBOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.301.022, parte actora en el presente juicio, tenía la obligación de cancelar a la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.784.300, parte demandada en el presente juicio, “…en el mes de Noviembre de 2011…” la cantidad restante de la inicial, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y que no consta en autos que la compradora cumplió con esa obligación dentro del lapso estipulado para ello en el contrato de opción de compra venta y que la “exceptio nom adimpleti contractus” opuesta por ella en el sentido de no haber cumplido porque la parte demandada a la vez no había cumplido con su obligación, no es aplicable en este caso porque no se trataba de obligaciones con cumplimiento simultáneo, sino que la obligación de la “compradora”, parte demandante en el presente juicio, era previa al cumplimiento de la obligación de la “vendedora”, parte demandada en el presente juicio, vale decir, que la obligación de la compradora de pagar en el mes de Noviembre de 2011…” la cantidad restante de la inicial, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), era previa a la obligación de la vendedora de autenticar el documento definitivo de compra-venta, cuyo plazo era hasta el 23 de enero de 2012, y siendo que la parte actora no cumplió con su obligación como ella misma lo afirma, se debe imputar a ella el incumplimiento del contrato de opción a compra venta firmado entre las partes, no aplicando en este caso la “exceptio nom adimpleti contractus”. Así se declara.En este sentido este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante debe ser desechada tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.…Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana RICCI DEL VALLE BALBOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.301.022, contra la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.784.300. Así se decide…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado LUIS GIRAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.143, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.758, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha once (11) de Agosto de 2015, que declaró Sin Lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA MATERIAL, incoado por la ciudadana RICCI DEL VALLE BALBOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.022, contra la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.784.300.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió, copia Simple de Talón contentivo de Cheque de Gerencia por Bs. 100.000,00, librado por el Banco de Venezuela a favor de ORSOLA PUGLIESE GARCIA, en fecha 12 de Septiembre de 2011; y copia Simple del contrato de opción de compra Venta suscrito entre los ciudadanos ORSOLA PUGLIESE y RICCI BALBOZA en fecha 23 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, posteriormente fue consignado copia certificada de esta documental. Respecto a estas probanzas no impugnadas, se les otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se decide.-
Promovió, hechos admitidos por la demandante, los cuales este Juzgador se pronunciará en la motiva de la decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, original de Notificación de Vencimiento de Prórroga dirigida al ciudadano Henry Silva González, arrendatario del inmueble objeto del presente juicio; copia Certificada del Expediente Nº BP02-V-2014-001643, contentivo de la OFERTA REAL; solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con el Nº Expediente 006-2012, practicada en fecha 27 de enero de 2012 en el inmueble objeto del presente juicio; acuse de recibo de Solicitud presentada por ante el SUPERINTENDENTE DE SUNAVI DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Abogada Eva García en su carácter. Respecto a las mencionadas probanzas, se evidencia su no impugnación, motivo por el cual este sentenciador les otorga valor. Así se declara.
VI
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, los siguientes hechos:
1) las partes están de acuerdo en que si hubo la celebraron de un contrato de opción de compra-venta, en fecha 23 de septiembre de 2011, teniendo un plazo la citada opción de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días más; el precio establecido de la relación contractual es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
2) Al momento de la firma del documento de opción, la demandada canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como parte de la inicial del precio acordado, quedando pendiente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
3) La actora debió cancelar en el mes de noviembre la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según lo pactado, y el restante, es decir, doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) serían pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta.
4) Se consta que la actora, dice que no realizó los pagos estipulados dentro del plazo estipulado en la opción de compra por cuanto el bien esta arrendado.
De todo lo anterior, se evidencia fehacientemente que la ciudadana RICCI DEL VALLE BALBOZA VASQUEZ, tenía sin lugar a dudas, el deber de pagar a la demandada, en el mes de noviembre la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según lo pactado, no pudiendo excepcionar de cumplir con el basamento que el bien esta arrendado, de compartir la tesis de la actora se estaría frente un caos judiciales con detrimento de la justicia.
Conforme a la ley, tenemos que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, dentro de este contexto y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos, y de la propia deposición escriturizada de la actora, se concluye que nada probó en el presente juicio que le favoreciera respecto al incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, pues por el contrario se determinó, quien incumple con la principal obligación establecida en al opción es la compradora.
Por último, respecto a los hechos admitidos promovidos por la demandante, se evidencia que se trata como primer punto a la admisión realizado por la demandada sobre la existencia de la opción de compra venta firmada por las partes, tal hecho no va en detrimento de la demandada, puesto que lo relevante es determinar quien incumplió el contrato; en relación al segundo punto, a decir de la actora de los hechos admitidos, cuando la demandada realiza una oferta real de pago por la suma dada al momento de la firma del documento, así como un monto por concepto de cláusula pena.
En relación ello, se debe indicar que ciertamente la demandada realizó una oferta real de pago comprendiendo entre otras cantidades la suma por concepto de cláusula penal, no obstante ello, no puede este Juzgador conforme a ello, declarar con lugar la presente demandada, toda vez, que el incumplimiento de la parte demandada es lo que determina el punto fundamental de la decisión, ya que, debió cancelar en tiempo oportuno sus obligaciones contraídas en la opción de compra, para así poder hacer efectiva su pretensión de cumplimiento de contrato, lo cual no ocurrió.
Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR tanto la presente apelación, como la demanda de autos, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS GIRAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.143, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.758, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha once (11) de Agosto de 2015.
SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA MATERIAL, incoado por la ciudadana RICCI DEL VALLE BALBOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.022, contra la ciudadana ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.784.300.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:28 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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