REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-0000650
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ LUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, contra el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A., y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha ocho (08) días del mes de diciembre de 2015, declarando INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional.
Por auto de 14 de enero de 2016, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 14 de diciembre de 2015, ejercida por la abogada NORMA J. MORAN ORTIZ I.P.S.A Nº 14.380, contra la indicada sentencia, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de los accionantes:
“…como consecuencia de la mala administración del Hotel Doral Beach, en el año 2003, la Asamblea de propietarios del Condominio decidió convertir las habitaciones hoteleras en apartamentos de vivienda unifamiliar, conservando el régimen de propiedad horizontal en condominio y a tales efectos la Asamblea de propietarios acordó iniciar las labores restauración de las áreas exteriores y comunes del condominio, implementando cuotas extraordinarias de condominios sobre cada uno de los 1312 apartamentos que lo conforman…El estado de deterioro avanzado de las instalaciones…ocasionó el inicio de la restauración de dichas edificaciones, desde inicios del año 2007.- Los apartamentos del Condominio se encontraban infectados por dos tipos de comején, el conocido como comején seco y el mojado, afectando la estructura de madera de todas las instalaciones del condominio, ocasionando el desplome parcial de los techos de muchos apartamentos o el desnivel acentuado de los mismos…Las obras de restauración han sido efectuadas sobre y 500 apartamentos del condominio. Los restantes 800 apartamentos están en pésimo estado de conservación y avanzado deterioro. Las puertas exteriores e interiores, las ventanas de vidrios, las escaleras exteriores e interiores, las piezas sanitarias, las bañeras, las duchas, los pisos y el acabado en general acusan un estado de deterioro total y absoluto, como consecuencia directa de supuestos hurtos y de la invasión antes referida…Para la restauración de dichas estructuras, se estableció mediante asamblea el pago de una cuota extraordinaria, que fue aumentada posteriormente. Estas cuotas fueron canceladas por todos y cada uno de ellos, y antes por los que les vendieron…Entre tantos acontecimientos, en el año 2003, en asamblea de condóminos (sic) del 25 de mayo, se emitió un Reglamento que se llamó “REGIMEN DE ADMINISTRACION EN CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”, a través del cual se establece un conjunto de normas Reglamentarias que coadyuvan y complementan el régimen de Administración en Condominio. El documento contentivo de dicha decisión quedó registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sotillo, el día 24 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 1200, folios 3062 al 3082, cuaderno de comprobantes Adicional 7. Vinieron invasiones, continuó la mala administración y destrucción de las Instalaciones del Doral Beach, y en los intentos de rescatarlos surgieron unas y otras Asambleas de propietarios, donde se tomaron variadas decisiones, a todas luces nulas de toda nulidad, violatorias de los derechos de los mismos condóminos (sic). Pero nunca se terminaron de reestructurar las áreas comunes destruidas, ni los frentes, techos, puertas y ventanas de los apartamentos, tal como se acordó y se presupuestó. Antes por el contrario, se cubrieron de escombros. Y FINALMENTE TANTO LAS ASAMBLEAS DE CONDOMINIO COMO LA EMPRESA ADMINISTRADORA HOTELES DORAL, C.A, COMENZARON A TOMAR DECISIONES ABSOLUTAMENTE ILEGALES TALES como “La prohibición de los propietarios de Apartamentos que residían en la zona no restaurada a que alquilen o arrienden dichos apartamentos, así como la prohibición a que ningún propietario que no hay sido autorizado y que no aparezca registrado en los censos efectuados al respecto a que residan en los apartamentos ubicados en la zona no restaurada. Autorización a la Junta Mayor y principal a demandar en desalojo a todos los inquilinos o terceros residentes que residan en apartamentos de la zona no restaurada, por cualquier titulo o contrato…” LLEGANDO AL EXTREMO DE NEGARLES A VARIOS PROPIETARIOS, SU DERECHO A ENTRAR EN LAS INSTALACIONES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y como consecuencia de ello, POR SUPUESTO A SUS APARTAMENTOS QUE LES PERTENECEN EN PROPIEDAD, A PESAR DE QUE HAN CANCELADO TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPROMISOS CON EL CONDOMINIO” Ante los hechos narrados ciudadano JUEZ, ante la violación continuada hasta hoy por parte del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y de la empresa mercantil HOTELES DORAL C.A., a nuestro derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad, SIN JUSTIFICACION LEGAL ALGUNA, ante usted comparecemos formalmente para demandar EL AMPARO DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES, previsto en el Artículo (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente para poder tener el goce y el ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, con relación a sus propiedades de tal forma que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida de tal manera que se nos permita libremente entrar y salir de sus propiedades, y hacer uso de sus derechos como queramos, haciendo uso de nuestras propiedades, gozándolas y disfrutándolas, sin más limitaciones que las que la misma ley nos establece, respetando los (sic) normas y reglamentos internos del Conjunto Residencial en general. Esta acción de amparo constitucional va dirigida en contra de: 1.- CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A. 2.- HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH; de conformidad con lo establecido en el capítulo V, Sección primera, Número uno, del documento de Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”, empresa administradora esta que de conformidad con la sección segunda del miso documento de condominio tiene su representación judicial. Dicha empresa a su vez está representada por su representante legal, Abogado GABRIEL MAZZALI, antes identificado de conformidad con el artículo 26 de su Acta constitutiva Estatutaria modificada. Igualmente por su Presidente LUIS GARCIA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.075 y domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”.
III
SENTENCIA APELADA
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). “Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia) En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló: “…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer la acción, Vía un “Interdicto Restitutorio” por despojo de la Posesión, conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y pudiere optar igualmente por ejercer una Acción Reivindicatoria, según el artículo 783 del Código Civil. Es decir que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito, con Sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ ÑUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, respectivamente, domiciliados en Barcelona y en Cantaura la penúltima, a través de sus Apoderados Judiciales NORMA J. MORAN ORTIZ y ANA SENDREA MELENDEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.380 y 40.424, respectivamente, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.. y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH. Así se decide…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por la abogada NORMA J. MORAN ORTIZ I.P.S.A Nº 14.380, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha ocho (08) días del mes de diciembre de 2015, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ LUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, contra el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A., y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH.-
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En el presente caso, los accionantes pretenden le sean permitido el acceso a las instalaciones del conjunto residencial DORAL BEACH, y como consecuencia de ello, por su puesto a sus apartamentos.
Sobre el derecho de propiedad y el alcance de este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Es claro, que la propiedad privada es aquella contraria a la propiedad colectiva, cuyo titular entonces seria una persona física o abstracta, o si pertenece pro-indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas a menos de cesiones temporales de cierta dificultades; esta constituye aquella propiedad que tiene el dominio por antonomasia.
Ahora bien, ante la solicitud de los querellantes, este Juzgador observa de los autos lo siguiente:
Primero: existe en autos inspección judicial folio 55, donde se constata que él ciudadano EDWAR ALEXANDER DÍAS BARRETO, quien se desempeña como seguridad, no le permite el acceso a los accionantes aduciendo que estos no aparecen como propietarios.
En este punto de la decisión se verifica que no existe contradicción en relación a ello, por parte de los querellados.
Segundo: de las documentales anexas al libelo, se verifica que ciertamente los querellantes son propietarios de los inmuebles, no negado tal hecho por la representación de los accionados.
Tercero: el abogado Gabriel Mazzali, en la audiencia constitucional dice, mediante asambleas fue decidido dar en comodato los inmuebles que se encuentran en estado de insalubridad y abandono. Respecto a ello, este Tribunal sin ánimos de convalidar lo decidido según asamblea de dar en comodato propiedades, observa que el abogado bajo ningún respecto dice como los propietarios de los apartamentos podrán recuperar sus viviendas si ciertamente fueron dadas en comodato sin su consentimiento, que personas fueron beneficiadas y a razón de que tales beneficios.
Se evidencia a la luz de los alegatos y defensas opuestas por los accionantes, lo cual no fueron negados por los presuntos agraviantes, que ciertamente no se les permite el acceso a las instalaciones del conjunto residencial, lo que indudablemente impide a los quejosos el libre acceso a sus propiedades.
Se trata pues en suma de un problema entre los agraviantes y los agraviados con ocasión de los inmuebles propiedades de estos últimos, lo cual sin prejuzgar sobre los motivos que impulsaron a los agraviante a tomar dichas determinaciones, no escapa a la vista de este juzgador el acto abusivo en que incurrieron estos al tomar dichas determinaciones.
En tal sentido, dispone el primer párrafo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Por tanto, cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional, donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes.
Se debe tener claro, que cuando un particular ante un conflicto de intereses decide actuar limitando los derechos o libertades, adoptando pensando que es correcto una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondientes a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima que debe considerarse inexistente.
En consecuencia a todo lo anterior, y reiterándose la actuación de los accionados de limitar el libre acceso de los quejosos a los inmuebles de sus propiedades, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que se considera ilegítima, pues es realizada por personas desprovistas de cualquier autoridad, y sin que haya mediado previamente un procedimiento en el que alegaran sus defensas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR tanto la apelación interpuesta como la presente acción de amparo como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada NORMA J. MORAN ORTIZ I.P.S.A Nº 14.380, contra decisión de fecha ocho (08) días del mes de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MOY, MARIA ELENA GONZALEZ LOPEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA de HERNANDEZ, JESUS AMADOR HERNANDEZ ARELLAN, LISNEL DEL CARMEN PEREZ LUGO y MARIO NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.254.294, 5.142.246, 8.301.077, 8.301.432, 15.015.560 y 24.906.090, contra el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 96, folios 215 al 238 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. Representada por la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A., y HOTELES DORAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo A., Registro de Información Fiscal Nº J-08005936-0, en condición de empresa administradora del Conjunto de Edificios que componen el DORAL BEACH.
TERCERO: se ordena a los accionados permitir el libre acceso a los accionantes por las instalaciones del conjunto residencial DORAL BEACH, por ser propietarios de apartamentos que componen dicho conjunto.
Queda así REVOCADA la decisión apelada; notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (12:30 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
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