REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000043


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró: SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA MAITA, C.A., (COMAICA).-

Por auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Abril de 2.005, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., persona juridica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-2000, y la cual quedó anotada bajo el N° 04, Tomo 124-A-VII de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, con posteriores reformas, realizadas las más importante, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-05-2003, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo A-09 de los Libros llevados por esa oficina de Registro, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A., (COMAICA), persona jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13-01-1986, la cual quedó anotada bajo el N° 05, Tomo A, de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(….)

Que en fecha 01 de noviembre del año 2004, mi representada, subscribió un contrato con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C. A, para la realización de unos trabajos que denominaron OBRAS CIVILES PARA LA DELIMITACION DE ZONAS DE SEGURIDAD ESTACION DE FUJOS OROCUAL I, SEGUNDA FASE, tal como consta en las Cláusulas Tercera y Sexta, respectivamente”
“El tiempo de ejecución de los trabajadores fue pactado de mutuo acuerdo en 90 días, contados a partir en la fecha en que la beneficiaria de la Obra PDVSA PETROLEO, S. A, otorgara la perisología correspondiente, a saber el día 15-11-2004,”
“Alego en nombre de mi representada, el hecho cierto, que desde finales del mes de noviembre del año 2004 hasta principios del mes de diciembre del mismo año, la empresa demandada comenzó a materializar una serie de hechos que se traducen en un incumplimiento flagrante de sus obligaciones contractuales, que dieron origen a una serie de daños y perjuicios que experimento mi representada”.
“desde el inicio de la relación contractual entre mi representada y la parte demandada, esta estuvo en conocimiento directo de que el beneficio de la Obra era la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, y que en razón de que Constructora Consumeci, C. A, obtuviera la Buena Pro”.
“Mi representada procedió a entregar al ciudadano Freddy Maita representante de la empresa demandada, una serie de pagos para el supuesto avance de la obra”.
El ciudadano Freddy Maita, representante estatutario de la sociedad mercantil demandada, no cubrió las gastos asumidos contractualmente en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito entre las partes”.
“la parte demandada se limito a tramitar ante la empresa CERMALLAS IMPORT, C. A, el “suministro” y “transporte del material requerido, pero en ningún momento lo cancelo, incumpliendo el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato suscrito con mi representada, procediendo CONSTRUCTORA CONSUMECI, C. A, ante el abandono de la Obra por parte del ciudadano FREDDY MAITA representante de CONSTRUCTORA MAITA C. A”.
“que Freddy Maita en su condición de Gerente de Proyecto y representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C. A., incumplió con sus obligaciones debidamente pactadas en el Contrato suscrito con mi representada.”
“Ante el Abandono de la Obra e incumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió la parte demandada con mi representada, le produjeron entre otros, los siguientes daños: 1. 5. 3. 2. 1. La Obra contratada con PDVSA PETROLEO, S. A, fue por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 496.995.801, 70),tal como consta en el Contrato suscrito con la referida sociedad mercantil y la Obra sub-contratada a CONSTRUCTORA MAITA, C. A, fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTAS (Bs.350.700.000, 00), lo que le garantizaría a mi representada una garantía de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 146.295.801, 70), cantidad de dinero esta que no pudo percibir Constructora Consumeci, C. A, por el incumplimiento de la parte demandada en ejecutar la obra-contratada. 1. 5. 3. 2. 1. La Obra contratada con PDVSA PETROLEO, S. A, tal como lo indique anteriormente, fue por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 496.995.801, 70), pero ante el abandono de la misma, por parte de Freddy Maita representante de Constructora Maita, c. a., y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales antes alegadas y demostradas, le origino a mi representada Constructora Consumeci, C. A, que al momento del cierre del Contrato con el beneficiario de la Obra, tuviera una perdida que asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.296.011.464, 61”.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)

“Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado”.
“Niego que haya sido mi mandante la que incumplió la ejecución de la Obra subcontratada”.
“Niego, que ha finales del mes de noviembre del año 2004, a principios del mes de diciembre del 2004, mi mandante comenzó a materializar una serie de hechos que se traducen en un incumplimiento flagrante de sus obligaciones contractuales que dieron origen a una serie de daños y perjuicios”.
“Niego, que el ciudadano FREDDY MAITA, en su condición de Gerente de Proyecto, se ausentara físicamente de la obra, y no asistiera a las reunines semanales pautadas por el beneficiario de la obra PDVSA PETROLEO, S. A”.
“Niego que en relación a la partida C-03, deforestación y limpieza, no se realizo totalmente”.
“Niego que mi mandante, tenia insuficiencia de persona y equipos para realizar la obra”.
Niega que en la partida C-07, construcción de estructuras metálicas en drenajes naturales de agua, no se ejecuto porque mi representada no posee personal ni los equipos necesarios para el transporte de tuberías desde las instalaciones de PDVSA ubicadas en la ciudad de Maturín hasta el sitio de la obra en el sector Orocual del Estado Monagas”.
Niego, que el reporte semanal de fecha 29-11-2004, al 03-12-2004, avalado por PDVSA PETROLEO, S. A., se reitera el incumplimiento de la partida C-04”
“Niego que mi mandante haya incumplido con la entrega del calendario de planificación para la ejecución de las actividades”.
“Niego que mi mandante no haya aplicado la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs115.000, 00).”
“Niego que la actora procedió a cancelarle a la empresa CERMALLAS IMPORT, C. A., la cantidad de CIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TRECE CON 57/100 BOLIVARES (Bs.134.600.913, 57)”.
“Niego que en el periodo 15-11-2004, el avance porcentual de las partidas que constituían la obra, era insuficiente en relación al avance proyectado subsumiéndose tal conducta en un incumplimiento contractual consumado”.
“Niego que desde el 15-11-2004 al 08-12-2005, mi mandante haya procedido a abandonar la obra”.
“Niego que FREDDY MAITA, en su condición de Gerente de Proyecto y representante de sociedad CONSTRUCTORA MAITA, C. A., incumplió con sus obligaciones pactadas en el referido contrato”.
“Niego que de los Bs. 115.000,000, 00, que entrego la actora a mi representada solo se consumió: 17.000.000, 00”:
“Niego que exista a favor de la actora un excedente de Bs. 97.400.000, 00, antes del absurdo abandono de la obra que se trata de hacer creer al Tribunal”.
“Niego que la actora haya dejado de percibir una ganancia de Bs. 146.295.801, 70, por el pujante incumplimiento que se pretende hacer creer al Tribunal”.
“Niego que la actora tuvo una perdida que asciende a la suma de Bs. 296.011.464, 81,al cierre del contrato”.
“Niego que el incumplimiento de las obligaciones contractuales alegadas por la actora hayan sido demostradas”.


Capítulo II
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

A.- Invocó e hizo valer la aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

B.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Copia del Registro Mercantil de CONSTRUCTORA MAITA, C.A, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Instrumento Poder otorgado por la actora a los abogados JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, JEAN CARLOS CARINI SBARALHA, GALLEGOS TRUJILLO y ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.323, 101.338, 19.682 y 41.413 respectivamente, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Original del Contrato de Obra suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A., para la realización de unos trabajos que denominaron OBRAS CIVILES PARA LA DELIMITACION DE ZONAS DE SEGURIDADESTACION DE FUJOS OROCUAL I, SEGUNDA FASE, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Baucher de pago realizados por la actora a la demandada por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), en cheque N° 00-75692946; la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en cheque N° 00-75694193; la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) en cheque N° 75683011, todos del Banco Exterior a nombre de la Constructora Maita, C.A., de la Cuenta Corriente N° 0115-0075-74-0750102661, perteneciente a la actora, a cuya prueba este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, tal y como lo señala la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Factura de Pago de materiales realizada por la actora a CERMALLAS IMPORT, C.A., por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 134.600.913,57), a cuya prueba este sentenciador, observa: se evidencia que las facturas emitidas por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, la factura consignada no fue ratificada mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este jurisdicente tiene como no ratificada la factura promovida, y por tanto, la desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

.- Copias de los reportes semanales realizados por el beneficiario de la Obra, a cuya prueba este sentenciador, observa: se evidencia que las mismas son emitidas por un tercero que no forma parte de la controversia, lo que viene a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En tal sentido, este jurisdicente tiene como no ratificados los reportes semanales consignados, y por tanto, la desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

.- Copia de correspondencia emitida por el Beneficiario de la Obra, de fecha 01-12-2004, Original de correspondencia emitida por la actora de fecha 02-12-2004, Original y copia de las actas de verificación del abandono de la Obra, de fecha 08-12-2004, realizado por el ciudadano Freddy Maita en su condición de representante de la empresa Constructora Maita, C.A, Original de la Valuación N° 1 y copias de los resúmenes de las mediciones, Original de la relación de gastos incurridos por la actora en la ejecución del contrato OBRAS CIVILES PARA LA DELIMITACION DE ZONAS DE SEGURIDADESTACION DE FUJOS OROCUAL I, SEGUNDA FASE, Copia del Acta de inicio de la obra, denominada: OBRAS CIVILES PARA LA DELIMITACION DE ZONAS DE SEGURIDADESTACION DE FUJOS OROCUAL I, SEGUNDA FASE y Acta de Inicio del día 15-11-2004, a cuyas pruebas este sentenciador, observa: se evidencia que las mismas son emitidas por terceros que no forman parte de la controversia, lo que viene a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En tal sentido, este jurisdicente tiene como no ratificados los documentos antes mencionados, y por tanto, los desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

C.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes en el sentido de que se oficiara a: PDVSA PETROLEO S.A., y a la Sociedad Mercantil CERMALLAS IMPORT, C.A; a cuya prueba observa este sentenciador, que fueron librados los oficios Nros. 0734-2005 y 0735-2005, de fechas 27 de Septiembre de 2.005, a cuya prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta de autos las resultas de los mismos.-

D.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos COSME GUANIPA, ESMEIRO DELGADO, JOSE DELGADO, HERMIS SANCHEZ, FREDO MORAN, ALFREDO GUTIERREZ, EDWAR CARABALI, FRANCISCO RIVAS, MARIA MELIAN, RAUL MORALES, FRANCISCO QUINTERO, de los cuales solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, RAUL MORALES, ALFREDO GUTIERREZ, COSME GUANIPA, ESMEIRO DELGADO y JOSE DELGADO. Observa este jurisdicente, establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba testimonial tenga pleno valor probatorio deben existir por lo menos dos (2) testigos que hayan depuestos en forma contes sin que existan contradicciones en ambas deposiciones. De la presente prueba testimonial, se evidencia que hubo contradicción en varias de las deposiciones, por tanto no puede apreciarse la presente prueba. ASI SE DECLARA.-

De la parte demandada:

A).- Promovió los reportes semanales emanados de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., de fechas 22-11-2004 al 26-11-2004, 29-11-2004 al 03-12-2004 y 06-12-2004 al 09-12-2004, cuya prueba fue valorada por este sentenciador en el particular B de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo desechadas las mismas. Así se decide.-

B).- Promovió la Prueba de Experticia, a cuya prueba este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta su evacuación. Así se decide.-

C).- Promovió la testimonial del ciudadano WADIHT SEMERENE, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma del recibo N° 0562, a cuya prueba este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue debidamente evacuada, siendo reconocido tanto en su contenido como en su firma por el emisor de dicho recibo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D).- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que remitiera información, a cuya prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue recibido a los autos comunicación de la empresa oficiada, no aportando nada a los fines de dirimir la presente causa. Así se decide.-

E).- Promovió la testimonial de los ciudadanos ALFREDO GUTIERREZ, EDWAR FLORES, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARIA GARCIA, a cuyas testimoniales se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante los Tribunales comisionados en las oportunidades fijadas. Así se establece.-
Capítulo III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Antes de pasar a pronunciarse sobre los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes en el presente juicio, este jurisdicente considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a los daños y perjuicios:

Así, tenemos que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad.

Estas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de fuentes distintas del contrato y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

Tenemos pues, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba señaladas, deja de cumplirlas por su culpa y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

De esta manera nace una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; así Savatier, expresó:

“...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...”.


Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.

En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la responsabilidad contractual, pues la actora aduce que suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A., para la realización de unos Trabajos que denominaron Obras Civiles para la Delimitación de Zonas de Seguridad Estación de Flujos Orocual I, Segunda Fase, que el tiempo de ejecución de los trabajos fue pactado de mutuo acuerdo en 90 días, contados a partir de la fecha en que la beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO, S.A., otorgara la permisología correspondiente, que la empresa demandante comenzó a materializar una serie de hechos que se traducen en un incumplimiento flagrante de sus obligaciones contractuales, que dieron origen a una serie de daños y perjuicios; que procedió a entregar al ciudadano Freddy Maita representante de la empresa demandada una serie de pagos para el avance de la obra; que la demandada no cubrió los gastos asumidos contractualmente en la Clausula Segunda del Contrato; que la parte demandada prestó sus labores en la obra, desde el 15-11-2004 al 08-12-2004, fecha ésta última, cuando procedió a abandonar la misma; que la parte demandada se limitó a tramitar ante la empresa CERMALLAS IMPORT, C.A., el “suministro” y “transporte” del material requerido, pero en ningún momento lo canceló, incumpliendo el contenido de la Clausula Segunda del Contrato suscrito con la actora; que el incumplimiento de las obligaciones contractuales le originó a la actora, constructora Consumeci, C.A., tuviera una perdida que asciende a la suma de DOSCIENTOS NNOVENTA Y SEIS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 296.011.464,81); y, conforme a lo alegado, demandaba la Resolución de Contrato y los Daños y Perjuicios; razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.

En tal sentido, considera este jurisdicente que los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados son los siguientes:

1. La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
2. Una culpa que acompañe aquel incumplimiento.
3. Un daño causado por el incumplimiento culposo; y
4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Pasa este juzgador a realizar una breve explicación de dichos elementos, para un mejor entendimiento y desarrollo de esta decisión, y en tal sentido observa:

El incumplimiento como primer elemento de la responsabilidad civil, está comprendido en la no ejecución de una conducta o de una actividad preestablecida, que debía realizar el sujeto de derecho, la referida conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía efectuar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

Cuando el legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

En segundo lugar, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.

Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.

Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son los derivados del incumplimiento de una obligación que no deviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones, distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

Los daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos causados en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

En relación al lucro cesante, considerando la definición dada por Guillermo Cabanellas de Cuevas, como la “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; ahora bien, el artículo 1273 del Código Civil establece que:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”


Expresados los tipos de daños, es menester para quien aquí decide, establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente caso; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá sobre la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue reparado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.

El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual, en la cual no se va a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual o in lege aquilia el levissisima culpa obligat.

Por otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, el Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así, el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; éste no es más que una condición sine qua non de aquella, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

Se entiende por imputabilidad de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, es decir, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

El cuarto elemento de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del hecho causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa y efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

La causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. El Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

La doctrina existente de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se ha estructurado en diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

En el mismo sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, pág. 561, expresó:

“...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...”.

Todo nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño, el juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud que no se cumplió con el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, al examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto estimado por la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el juicio donde se originaron los hechos litigiosos.

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a los demandados el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2.004, correspondía a esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación del incumplimiento se corresponde con la alegación del cumplimiento; es decir, cuando los demandados niegan el hecho negativo imputado, se entiende que alega su cumplimiento; y por tanto le corresponde probarlo.

En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, no logró probar los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada; menos logró demostrar el incumplimiento del contrato, que dice incurrió la demandada y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos del incumplimiento de la demandada, liberó a éstos de su responsabilidad por falta de comprobación de su pretensión, por cuanto no consta de autos demostración alguna que la empresa CONSTRUCTORA MAITA C.A., abandonara la obra, así como tampoco consta el incumplimiento en la ejecución de la obra y por consiguiente el daño que alega. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia, no estando como ya se ha expuesto, demostrado los daños y perjuicios, y mucho menos el incumplimiento alegado, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que la demandante haya sufrido los daños que señala en su escrito libelar.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró: SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA MAITA, C.A., (COMAICA), y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.651, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró: SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA MAITA, C.A., (COMAICA).-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.


En esta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,