REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-O-2016-000024


Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana YSBELIS TEODORO GUARISMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.173.677, debidamente asistida por las abogadas ANA MARÍA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ Y DAYANNA DEL VALLE MORENO DE PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrosº 157.747 y 160.757, respectivamente, contra el Juez Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui; este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En fecha dieciséis de marzo del corriente año, este Juzgado da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada en los libros de causas llevados por este tribunal durante el corriente año y haciendo las anotaciones correspondientes.

UNICO:

Este tribunal pasa a determinar si tiene competencia o no para conocer de la presente acción de amparo; al respecto se considera oportuno traer a colación decisión de fecha 6 días del mes de marzo de dos mil doce (2012), dictada en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0270, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos…”.

Del anterior criterio parcialmente transcrito, se evidencia de manera clara que, los Tribunales Superiores resultan manifiestamente incompetentes para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales ejercidos contra los Tribunales de Municipios, resultando por tanto, llamados a conocer de conformidad con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia, siendo los Superiores Jerárquicos del Tribunal recurrido mediante la presente Acción de Amparo.

Por otra parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Conforme a la anterior disposición transcrita, se desprende que si el juez o tribunal, que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, como el caso de autos, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Siendo ello así, se solicita de oficio la regulación de la competencia, en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la citada Sala, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara, PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana YSBELIS TEODORO GUARISMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.173.677, debidamente asistida por las abogadas ANA MARÍA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ Y DAYANNA DEL VALLE MORENO DE PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrosº 157.747 y 160.757, respectivamente.

SEGUNDO: se solicita de oficio la regulación de la competencia, en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:40 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano