REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000545
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090, en contra del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Extemporáneo por tardío el escrito de oposición de fecha 21 de Septiembre de 2.015, presentado por la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENCIALMENTE DE DOCUMENTO DE VENTA, sigue JESUS ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744.-
Por auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo I
En fecha 22 de Octubre de 2.015, la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090, presentó diligencia en la cual apela del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENCIALMENTE DE DOCUMENTO DE VENTA, intentado por el ciudadano JESUS ENNRIQUE GAMARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GAJARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.015, esta Alzada dictó auto dándole entrada y admitiendo el presente recurso, fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10) día de Despacho para la presentación de informes.-
En fecha 21 de Enero de 2.016, la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, presentó escrito de Informes.-
En fecha 03 de Marzo de 2.016, esta alzada dictó auto ordenando solicitarle al Juzgado A quo, computo certificado por secretaría a los fines de dictar el respectivo fallo en el presente recurso, librándose para tal fin el Oficio N° 0410-107.-
Por auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2.016, esta Alzada, procede a diferir la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Marzo de 2.016, esta Alzada dictó auto agregado el Oficio N° 0790-0097, de fecha 11 de Marzo de 2.016, proveniente del Juzgado A quo, con el cual remite el computo certificado solicitado.-
Capítulo II
En su auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:
“…Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, ambos de fecha 07 de Agosto del 2.015, presentado el primero por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandante; y el segundo por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa a resolver la oposición planteada por la parte demandada a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.015 y hace las siguientes observaciones:
En fecha 09 de junio de 2015, exclusive, la secretaria accidental designada en la presente causa, ciudadana Luisa Rivero, dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, el día 10 de junio e 2015, hasta el día 14 de julio de 2.015, es decir: 10,12,15,16,17,22,25,26,29 y 30 de junio de 2.015; 01,02,03,06,07,08,09,10,13 y 14 de Julio de 2015; iniciando el lapso de promoción de pruebas el día 15 de julio de 2.015 hasta el día 10 de agosto de 2.015, a saber: 15,16,20,21,22,23,27,28,29,30 de julio de 2015; 03,04,06,07 y 10 de agosto de 2.015.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición de fecha 21 de septiembre de 2.015…”.-
Capítulo III
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada determinar la temporaneidad de la oposición presentada por la parte demandada contra las pruebas presentadas por la parte actora. En este sentido es menester aclarar lo siguiente; la fase probatoria del procedimiento civil ordinario se divide en cuatro sub-fases, a saber, la promoción, la oposición, la admisión de las probanzas y finalmente su evacuación. Conforme lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, si necesidad de decreto de providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto”. En este sentido, tal y como se colige de la precitada norma, el lapso para promover pruebas es de 15 días de despacho, durante el cual las partes no tienen conocimiento de las promovidas por la contraria, pues los escritos que las hacen valer son resguardos por el tribunal hasta que finaliza el lapso. Vencido el lapso de 15 días de promoción, el tribunal al siguiente, es decir al 16°, debe publicar los escritos de promoción, surgiendo en esta misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 397 eiusdem, para que las partes expresen si convienen en alguno de los hechos que se pretende probar o por el contrario se oponen a alguna de las pruebas promovidas por considerarlas ilegales, impertinentes, inconducentes, inútiles o ilegitimas. Es decir, el día siguiente de fenecido el lapso de promoción de pruebas – el día 16° - es el primer día del lapso que tienen las partes para formular oposición. Por lo tanto, el lapso de oposición comienza a correr con el día en que se agreguen los escritos de promoción y vencido dicho lapso comienza el lapso para providenciar las pruebas promovidas por las partes y así se declara.-
Ahora bien, observa este sentenciador, que del computo certificado por secretaría del Juzgado A quo, se evidencia que los lapsos procesales en la causa principal transcurrieron de la siguiente manera:
A).- De los veinte (20) días de despacho para verificar la contestación de la demanda, tal y como lo señala el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron así: 10, 12, 15, 16, 17, 22, 25, 26, 29 y 30 de junio del 2.015, y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 de julio del 2015, (inclusive).
B).- De los Quince (15) días de Despacho para el lapso de Promoción de Pruebas, tal y como lo señala el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16, 20, 21,22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio del 2015, y los días 03, 04, 06, 07 y 10 de agosto del 2015.-
C).- De los Tres (03) días de Despacho para que las partes presenten sus respectivas oposiciones a la admisión de las pruebas contrarias, tal y como lo señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron de la siguiente manera: 11 y 12 de Agosto del 2.015, y 21 de Septiembre del 2.015.-
D).- De los Tres (03) días de Despacho para que el Tribunal providenciara los escritos de pruebas, establecidos en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron de la siguiente manera: 22, 23, y 24 de septiembre del 2.015.-
Por su parte, observa esta Alzada, de las actas procesales que conforman el presente Recurso, que:
1.- En fecha 07 de Agosto de 2.015, ambas partes involucradas en la causa principal presentaron sus respectivos escritos de pruebas, tal y como consta de nota de recibo de las mismas; parte actora vuelto del folio 11 y demandada al folio 16.-
2.- En fecha 21 de Septiembre de 2.015, la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; folio 23.-
Ahora, bien de lo antes transcrito y observado, se evidencia que el escrito de oposición fue presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2015, vale decir, al tercer día de despacho establecido para formular oposición. Lo contrario sería vetar el derecho de los litigantes a contradecir las pruebas de su contrario, quedando en manos de los tribunales la posibilidad de suprimir en perjuicio de las partes los lapsos que la Ley les concede para ejercer no más que el derecho a la defensa. En consecuencia, es evidente que la recurrida subvirtió el debido proceso en la presente causa, lo que se tradujo en violación al derecho de la accionante, coartando su posibilidad de oponerse a las pruebas y obtener respuesta a su pretensión, ya que como se evidenció la misma fue presentada el último día del lapso de oposición (el 3°), y no como erradamente lo estableció el a quo en la recurrida y así se declara.-
Aunado a lo antes mencionado, observa además este sentenciador, que el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso en el cual el juez debe providenciar los escritos de pruebas, y del computo certificado por secretaría del Juzgado A quo, se evidencia que dicho lapso culminó en fecha 24 de Septiembre de 2.015, lo que conlleva a determinar a esta Alzada que en virtud de que el Juez A quo, providenció dichas pruebas en fecha 28 de Septiembre de 2.015, lo hizo fuera del lapso legal y en virtud a lo aquí señalado, esta Alzada le hace llamado de atención al Juez A quo, a los fines de que no incurra nuevamente en lo aquí determinado, por cuanto estaría incurriendo en las sanciones establecidas en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Visto entonces, esta alzada considera que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. En consecuencia, forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso ordinario de apelación formulado por la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090, en contra del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Extemporáneo por tardío el escrito de oposición de fecha 21 de Septiembre de 2.015, presentado por la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENCIALMENTE DE DOCUMENTO DE VENTA, sigue JESUS ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744.-
SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión, se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas tomando en cuenta el escrito de oposición presentado por la parte demandada.-
No hay condenatoria en costas, par la naturaleza de este fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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