REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000649
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA BRUNICARDI OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.439, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró: por la naturaleza del juicio no es procedente citar en el escrito los siguientes puntos: 1) lo concerniente a honorarios de abogados, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente realizar los reparos leve, de acuerdo a lo establecido con el articulo 786 del código de procedimiento civil; y estableció el lapso de diez días de despachos, a los fines de subsanar lo expuesto.-
Por auto dictado en fecha 18 de Enero de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso y fijó el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Febrero de 2.016, la abogada en ejercicio ELOISA LEDEZMA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.939, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE BBRUNICARDI OLIVEROS, presentó escrito de informes.-
En fecha 05 de Febrero de 2.016, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
I
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, el Juzgado A quo, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 25-09-2015, por la abogada ELOISA LEDEZMA DE PÉREZ, actuando en su carácter plenamente identificado en auto, cursante en los folios 186 y 187, del presente expediente y las observaciones realizada concernientes a la Partición del inmueble supra señalado, el informe de partición cursante en los folios (162) al folio (172), ambos inclusive, considera este Tribunal por la naturaleza del presente juicio no es procedente citar en el presente escrito los siguientes puntos: 1) lo concerniente a honorarios de abogados, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente realizar los reparos leve, de acuerdo a lo establecido con el articulo 786 del código de procedimiento civil; y se establece el lapso de diez días de despachos contados a partir de la presente fecha, a los fines de subsanar lo antes expuesto. Cúmplase.-“
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae al auto, dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado A quo, que declaró pertinente realizar los reparos leve al Informe de Partición presentado por el Partidor designado, de acuerdo a lo establecido con el articulo 786 del código de procedimiento civil.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
PUNTO PREVIO
Del análisis de las actas, se observa que riela al folio 148 de la pieza principal, diligencia presentada por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.178, de fecha 16 de Julio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en la cual acepta el cargo de Experto Partidor y Jura cumplirlo bien y fielmente; asimismo, se observa que señala el lugar donde habrá de firmarlo la Secretaria del Tribunal y el lugar donde él estampa su firma autógrafa; igualmente, escrito, aparece la mención El Juez, mas no aparece la rúbrica del ciudadano Juez estampada en dicha diligencia.
Ahora bien, la Ley de Juramentos establece:
“Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. ” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Los Auxiliares de Justicia están sometidos a esta formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplidas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de reposiciones, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En cuanto a la falta de juramentación por parte del perito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de abril del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado lo siguiente:
“…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomo en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez….el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válidas…”
Ahora bien, por cuanto es evidente que la diligencia de aceptación al cargo para el cual fue designado y mediante la cual el aceptante del mismo, el ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.695.178, presta el juramento de ley, carece de la firma del ciudadano Juez del Juzgado A quo, lo que hace que dicha juramentación sea inválida, ya que no fue efectuada ante el funcionario competente a tenor del trascrito artículo 7 de la Ley de Juramentos. Así se declara.-
En este orden, y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley.
En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación del Partidor designado frente al Juez del Juzgado A quo, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento y dejando desasistidas a las partes en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se designe y juramente un nuevo Partidor y como consecuencia, se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 07 de Julio de 2.015, inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera necesario revocar el auto apelado, en razón de los términos antes expuestos, por consiguiente, Declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, intentado por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA BRUNICARDI OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.439, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA BRUNICARDI OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.439, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sea designado y juramentado un nuevo Partidor y como consecuencia, se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 07 de Julio de 2.015, inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se REVOCA el auto apelado.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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