REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona 17 de marzo de 2016
203º y 154º
Asunto Nº. BP02-X-2016-000012
DEMANDANTE: RUBISELA BELLORIN MORENO
DEMANDADO: ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXTENSIÓN EL TIGRE. ABG. KARELLIS ROJAS TORRES.
(NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA)
MATERIA: CIVIL
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, ésta Alzada recibe proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, actuaciones concernientes a la inhibición planteada por la Juez Provisoria de ése despacho, Abg. KARELLIS ROJAS TORRES, en el ASUNTO Nº.BP12-V-2012-00169, relacionadas con NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguida por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO contra los ciudadanos ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ, la cual presentó mediante Acta de fecha 18 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
“Por cuanto en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que fuera protocolizado por ante la oficina Sub Alterna (sic) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2003, bajo el Nº.35, folios 228 al 231, que tiene como objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el mismo construida, ubicado en la calle 24 sur, s/n, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela ocupada por Emilio Ascenso, midiendo cincuenta y un metros (51,oo mts); SUR: con parcela ocupada por Edgar Guarisma, midiendo cincuenta y un metros (51 mts); ESTE: con calle 24, midiendo diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: parcela ocupada por Alexis Lasanta, midiendo diecisiete metros (17,00 mts); y una superficie total de ochocientos sesenta y siete metros (867 mts), signado con el Nº. BH12-V-2011-000292, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, dicte sentencia en fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) mediante la cual declaré INADMISIBLE, la demanda, siendo Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y siendo que el objeto de dicho juicio coincide perfectamente con el objeto del asunto signado con el Nº.BP12-R-2013-000199, apelación esta surgida con ocasión al juicio de Nulidad de contrato de venta, signado con el Nº.BP12-V-2012-000169…; en el cual como se dijo anteriormente tanto las partes como el objeto de la demanda coinciden con los del citado asunto BH12-V-2011.000292 y habiendo dictado la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pronunciándose sobre la referida demanda, es por que considero que estoy incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber adelantado opinión al respecto viéndose de esta manera afectada mi objetividad como Juez. Ahora bien, procedo en este acto a inhibirme en el presente Recurso signado con el Nº. BP12-R-2013- 000199, teniendo por norte garantizar los principios constitucionales que deben respetarse en todo proceso, es mi deber inhibirme y no seguir conociendo de la misma. En virtud de las consideraciones antes expuestas conocer y decidir del presente Recurso de Apelación empañaría mi objetividad, imparcial y transparencia siendo lo más ajustado a derecho, mi deber de separarme del conocimiento del presente asunto tal y como lo hago en este acto reiterando por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó establecido entre otros…que el Juez o cualquier otro funcionario que conozca de un juicio determinado, estime considere que su imparcialidad y objetividad puede verse afectada, debe Inhibirse de seguir conociendo dicho asunto. Así las cosas. Estando dentro de los supuestos donde esta operadora de justicia ve perturbada y afectada su objetividad por haber adelantado opinión respecto al recurso que ha de decidirse y siendo que la ley a previsto un mecanismo preventivo para separarse del conocimiento de los mismos, como lo es la inhibición, es por lo que en este acto me inhibo de conocer del presente recurso de apelación surgido en el juicio de nulidad de contrato de venta. Igualmente manifiesto que en caso de allanamiento, persisto en mi inhibición, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de ninguna de las partes en el presente juicio ni de sus apoderados. La presente actuación la estampo ante la ciudadana Secretaria de este Tribunal quien conjuntamente conmigo la suscribe. Así mismo anexo copia de la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil doce (2012), que guarda relación con el presente asunto del cual me inhibo…”
En fecha 24 de febrero de 2016, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, acordó remitir del presente Cuaderno Separado de inhibición BC11-X-2016-0005 y la totalidad de los asuntos Nº..-BP12-R-2012-000199 y BP12-V-2012-000189, a ésta Alzada.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, se pronuncia de la siguiente manera:
El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Se acoge este sentenciador al criterio jurisprudencial y estima que la inhibición planteada en el presente caso, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. El prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, es menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que éste aún pendiente de decisión. Tales requisitos deben ser concurrentes, si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación o inhibición.
Considera éste juzgador, que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, ya que la Juez inhibida sólo se limitó a verificar las causales de admisión cuando manifiesta:
“En el presente caso, observa este tribunal que la parte actora en su escrito de reforma acumuló dos pretensiones como fueron la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cobro de COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA se rige por un Procedimiento ordinario (establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil) Y EL Cobro de honorarios profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho, que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º dek artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la referida demanda, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cobro de COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, declara INADMISIBLE la reforma de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cobro de COSTAS Y HONORARIOS PPROFESIONALES por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3ºº del artículo 81 ejusdem. En la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012)…”
En vistas de que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, parte co demandada en el presente asunto es contra el fallo proferido en fecha 27 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por la ciudadana RUBISELA BELLORÍN MORENO contra los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ Y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, por lo que a juicio de éste jurisdicente la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nada toca el mérito de la controversia, pues se aprecia que el argumento utilizado no constituye una opinión emitida sobre lo principal del asunto ni preestablece un concepto sobre el fondo de la causa sometida al conocimiento. Así pues, para que pueda prosperar la inhabilitación de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible que la opinión emitida por el juzgador haya sido pronunciada dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que éste aún pendiente de decisión, lo cual no corresponde al caso de autos. No obstante, en virtud de que la ciudadana Juez inhibida alega que el conocimiento que hiciera del recurso de apelación interpuesto empañaría su objetividad, imparcialidad y transparencia, mas aún al reiterar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así queda establecido.
Por último, este sentenciador considera conveniente acotar, que los jueces debemos ser muy cuidadosos al momento de plantear una inhibición, evitando una situación como la presente, ya que esto puede afectar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; asimismo destacar, que situaciones como la ocurrida no debe afectar bajo ningún concepto su imparcialidad, objetividad o transparencia, tal como lo señaló en su descargo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de febrero de 2016, por la ABG. KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la URDD CIVIL, para que se efectúe la correspondiente distribución de la causa y se asigne nomenclatura. Asimismo remítase copia auténtica de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Emilio Arturo Mata Quijada
Secretaria
Rosmil Milano
En esta misma fecha, siendo las (2:20 p.m) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conforme fue ordenado, se remite lo concerniente con oficios número: 0410- 135 y 0410-136. Conste.
Secretaria;
Rosmil Milano
|