REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000030

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, Libaneses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.187.636 y E-84.342.666, contra el Juez Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento respecto a tres (3) solicitudes interpuestas en fechas 25/11/2015, 08/12/2015, 16/12/2015.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 20 de enero del corriente año, ejercida por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, contra decisión de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II

SENTENCIA APELADA
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). La misma Sala Constitucional señaló:“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales) Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, considerando este sentenciador la parte accionada pudo haber ejercido el Recurso de Apelación establecido en el articulo 295 del código de Procedimiento Civil, de igual manera nuestra norma adjetiva establece procedimiento para de garantizar el Debido Proceso en materia probatoria, relacionada a la evacuación de la prueba pericial, tal como lo señala en los artículos 463 y 467 de la norma ut-supra señalada, inclusive Ejercer el correspondiente Recurso de Casación, en caso de que se emitiera la respectiva sentencia en el juicio a que hace referencia la parte presuntamente agravada; es por tal razón que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. Así se declara.- En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el ciudadano Adán Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16634, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, como se evidencia en poder original consignado ante la notaria publica primera de puerto la cruz, contra el JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, observa quien sentencia que el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, por lo que considera quien aquí decide que existen otros recursos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico, como son el Recurso de Apelación establecido en el articulo 295 del código de Procedimiento Civil, los procedimientos de control de la Prueba establecidos en los artículos 463 y 467 de la norma ut-supra señalada, inclusive Ejercer el correspondiente Recurso de Casación, una vez que el Tribunal de la causa profiriera la respectiva Sentencia, considerando este Tribunal que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión…”.

III

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2016, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos por los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, Libaneses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.187.636 y E-84.342.666, contra el Juez Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento respecto a tres (3) solicitudes interpuestas en fechas 25/11/2015, 08/12/2015, 16/12/2015.

Basándonos en la solicitud presentada, la cual versa sobre la interposición de la acción de amparo constitucional, es preciso que esta Superioridad se pronuncie respecto a la admisibilidad del caso en análisis, verificándose si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En relación a la norma parcialmente transcrita, se considera oportuno traer a colación decisión dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ex magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 03-2311:

“…En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Con base a todo lo anterior, sumado a la verificación por el sistema Juris 2000, en el cual se constató que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por los accionantes respecto a la omisión de pronunciamiento ceso, toda vez, que el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se pronunció sobre la solicitud presentada por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, de fecha 25 de noviembre de 2015, ratificada por el citado abogado en fecha 08/12/15 y 16/12/15, indicando: “…Visto lo expuesto, y de una revisión minuciosa de los actos procesales, ciertamente como lo aducen los expertos la solicitud realizada por el abogado DR. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, resulta extemporánea, toda vez, que el informe pericial fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, teniendo las partes a partir de la citada fecha un lapso de tres (3) días para solicitar aclaraciones o ampliaciones, siendo que en el caso de autos el citado abogado consigna diligencia en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 181, primera pieza), peticionando una aclaratoria referente al informe de expertos, lo cual resulta a todas luces extemporáneo por tardía, ya que, su solicitud supera con creces el lapso de tres (3) días, establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y en observancia a los principios del Debido Proceso, preclusión de los lapsos procesales, principio de la igualdad en el Proceso, Principio dispositivo de la verdad procesal, contemplado en los artículos 12, 15, y 202 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se Abstiene de proveer en relación a la diligencia presentada por el a DR. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 181, primera pieza)…”; por tanto, la omisión que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, fue resuelta, cesando en consecuencia la lesión jurídica denunciada por los accionantes.

En consecuencia, este Juzgador subsume en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos por los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, Libaneses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.187.636 y E-84.342.666, contra el Juez Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento respecto a tres (3) solicitudes interpuestas en fechas 25/11/2015, 08/12/2015, 16/12/2015.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (09:06 A.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano