REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis.
205º y 157º
BP02-X-2016-000011
En el Juicio por Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones El Bosque C.A. contra la ciudadana Dulvis María Videau, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Provisoria, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión - El Tigre, se inhibe de conocer la apelación distinguida con la nomenclatura BP12-R-2015-000163 de la causa principal BP12-V-2015-000442, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.
Por auto de fecha primero de Marzo del año 2015, este Tribunal Superior admitió las siguientes actuaciones.
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Percepción
I
La abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:
“... por cuanto en el juicio de Cumplimiento de Contrato signado con el N° BP12-R-2013-000135, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) mediante la cual declaré SIN LUGAR, el Recurso de Apelación y CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo Juez Superior Provisorio en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicho juicio. Ahora bien considerando que el presente Recurso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL signado bajo el N° BP12-R-2015-000163, guarda relación directa con el juicio antes mencionado considero que he adelantado opinión en base a los que debe de decidirse en el presente Recurso siendo que en dicha sentencia se dejo establecido que en caso de incumplimiento por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A. Respecto al documento definitivo, se tenga la presente decisión como titulo suficiente de propiedad de conformidad con articulo 531 de nuestra Ley adjetiva. Que hoy se pretende anular por la cual considero que estoy incursa en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión; viéndose afectada de esta manera, mi objetividad como juez. Ahora bien, procedo en este acto a Inhibirme en el presente Recurso signado con el N° BP12-R-2015-000163…”
Ahora bien de manera explicativa la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
II
Ahora binen, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la revisión de las actas, se constata que la Juez inhibida, en apelación BP12-R-2013-000135, del expediente principal BP12-V-2015-000442, dictó sentencia, en fecha 16 de diciembre del en la cual declaró SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Carlos Manuel Zerpa la Rosa, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones y Promociones El Bosque, C.A.
En vista de todo esto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Anzoátegui, para su distribución a los fines de que conozcan la apelación planteada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2015). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.
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