REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000582
En el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.094, contra la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.964; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, en la cual negó el pedimento de perención solicitada.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 10 de noviembre del año 2015, ejercida por el abogado LUIS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la indicada sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
”… Asimismo observa este Juzgador que la parte demanda solicita sea decretada la perención de la instancia basando su pedimento en el mencionado articulo, Ordinal 2do. De igual forma revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa este Juzgado que en fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios a fin de realizar la citación de la parte demandada, siendo librada compulsa en fecha 19 de marzo de 2015, de la cual se realizó gestión mediante comisión previamente acordada, asimismo se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada por cuanto no fue lograda la citación personal, siendo librada esta en fecha 22 de mayo de 2015; En consecuencia y analizada la diligencia presentada por la parte demandada en el cual solicita la perención de la Instancia contenida en el numeral primero del mencionado articulo, este Tribunal Niega el Pedimento de decreto de perención solicitada, en virtud que de autos se desprende que la parte demandante realizó las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación del demandado, cumpliendo así con su carga procesal y así se decide…”.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el cuatro (04) de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.094, contra la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.964, en la cual el referido Tribunal negó la solicitud de perención realizada por la abogada Leidi Moreno.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Significando que, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda.
Hecho este esbozó doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal observa de las actas lo siguiente:
* La demanda de autos fue admitida en fecha 09 de marzo de 2015.
* En fecha 18 de marzo de 2015, el apoderado actor consignó copias de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la demanda, en la misma diligencia pidió sea librada comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
*En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal de origen se pronuncia sobre la anterior solicitud, acordando sea librada comisión.
Se observa de lo anterior que, los fotostatos fueron consignados en tiempo oportuno, y con fundamento a la solicitud de la actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó librar comisión con la finalidad de que Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, practique la citación de la parte demandada, impidiendo con ello la parte demandante que operara la perención breve en la presente causa.
Siendo ello así, bajo ningún respecto puede declararse en el caso en análisis la perención breve de la instancia, toda vez, que se incurriría en un error mayúsculo, que definitivamente iría en detrimento de la justicia; visto entonces que se dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmar la decisión apelada, tal como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida que negó la solicitud de perención realizada por la abogada Leidi Moreno Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 233.201, en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.094, contra la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.964.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (11:00 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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