REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
ASUNTO: BP02-R-2015-000601
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALCIDES RAFAEL LOPEZ Y CRISTIAN JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.191.510 y V- 13.581.530, respectivamente, contra la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.019.970, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual NIEGA, la medida solicitada por el accionante.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre del 2015, por el abogado Omar Robles, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 95.483, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Vigésimo (10º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento ninguna de las partes consignó el respectivo escrito.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El abogado OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 95.483, introdujo escrito de solicitud de medida innominada, bajo los siguientes fundamentos:
El derecho de propiedad y posesión que le asiste a mi Patrocinada ALCIDES RAFAEL LOPEZ sobre el local comercial sobre el cual pesa el mandato de ejecución de entrega material…constituye una presunción de buen derecho (fumus boni iuris) cuya tutela fue demandada mediante una acción que por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta…y en virtud de ella la razón que se tiene para invocar del Tribunal a su digno cargo, las facultades discrecionales que le otorga la anteriormente transcrita norma del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…Igualmente demanda de este Tribunal, protección tutelar para quienes de manera indirecta resultarían perjudicados con dicho Mandato de Ejecución, (lesión de intereses generales), puesto que de ser ejecutado, se perderían cinco (5) puestos de trabajos directo, y al menos diez (10) puestos de trabajo indirecto, con todas las perjudiciales consecuencias de orden socio- económico que provocaría en los trabajadores despedidos, y sus familias, ello sin tomar en cuenta la contribución negativa en la economía local, hoy deprimida por la compleja situación de carácter macroeconómico por lo que atraviesa la economía nacional…por las anteriores razones de orden factico-jurídico, y a los efectos de evitar situaciones jurídicas irreparables, solicito de manera muy respetuosa de este Tribunal que en atención a sus poderes cautelares dicte medida innominada dirigida a suspender los efectos de la sentencia de fecha doce(12) de Junio de dos mil trece (2013)…”
II
EL juzgado de origen procedió a negar la solicitud de la medida, realizada por el ciudadano ALCIDES LOPEZ, bajo los siguientes fundamentos:
“…Cabe desatacar que a los fines de la procedencia del decreto de la medida solicitada, los actores deben demostrar al Tribunal, los requisitos exigidos en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomusboni iuris, lo cual revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de ellas no se desprende lo mismo, todo ello en razón de que el actor lo que pretende es ejercer oposición a la medida de desalojo decretada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia dictada e(sic) fecha doce (12) de junio de 2015 y ratificada mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En cuanto al cumplimiento del requisito del fomusboni iuris, de los documentales aportados no se evidencia el cumplimiento del mismo.- Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio…”
II
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Concatenado con lo anterior el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Entonces bien, la articulación anteriormente transcrito nos impone las reglas necesarias para decretar la procedencia de una medida, se debe realizar un estudio pormenorizado uniendo tanto el escrito del solicitante como las pruebas acompañadas, en la cual se debe evidenciar:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, también denominado periculum in damni.-
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
Y el incumplimiento del examen de alguno de estos requisitos acarrea el vicio de la decisión.-
Ahora bien, el Juzgado de Origen, negó la medida solicitada en base a la ausencia del fumusboni iuris, también llamado humo del buen derecho y no es más que la valoración subjetiva que existe entre la pretensión y las resultas del juicio, sin que esto implique la decisión definitiva o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, y su determinación depende de los elementos consignados adjuntos a la demanda, para indagar la existencia del derecho que se reclama.-
En el presente caso, adjunto al escrito libelar, se adjuntó como documento fundamental una copia simple de un instrumental privado, a lo que se solicitante explicó que era promesa bilateral de venta, considerando esta alzada que el mismo no es suficiente como para llevar a esta alzada a decretar una medida cautelar innominada, que suspenda una decretada por otro juzgado, compartiendo el criterio esbozado por el juzgado de origen, encontrándose ajustado a derecho Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre del 2015, por el abogado Omar Robles, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 95.483, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2015.-
SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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