REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-00009
En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES, incoado por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, contra la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA; inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1987, con modificación presentada por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2009, bajo el Nº 18, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trigésimo año 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR, la presente demanda.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado VICTOR GUEDES, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, llegada dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
“…El título del cual emana el derecho al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad Civil denominada UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERIA, arriba identificada, es la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente dictada por este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Mercantil , Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial …fallo confirmado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial…mediante la cual declara CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional a favor del ciudadano DALMIRO COVA, identificado en autos. Por lo tanto, la prueba de mi derecho a la percepción de HONORARIOS PROFESIONES, consta en este mismo expediente, es decir, la fase declarativa de ese derecho esta incontrovertiblemente probada en la sentencia que ocdenó en costas a la Sociedad Civil denominada UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, arriba identificada…de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento estimo mis HONORARIOS PROFESIONALES en la causa que originó los mismos, de acuerdo a la descripción siguiente: 1. estudio y Redacción de la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2.010), por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada en fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), cuyo escrito lo estimo en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) . 2. Redacción y representación de diligencia en fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), en la cual solicito la expedición de copia certificadas de todo el expediente. 3. redacción y representación de diligencia en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), junto con la cual se consignaron dos (02) juegos de copias del escrito libelar y del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que la secretaria del Juzgado de Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, las certificara y se libraran las respectivas Boletas de Notificación, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). 4. Redacción y presentación de escrito en fecha ocho (08) de junio del alo dos mil once (2011), en el cual se le solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, libre las Boletas de Notificaciones correspondientes a los Agraviantes, cuatro (04) juegos de copias del escrito libelar y del auto de admisión para su certificación por secretaria, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00). 5. Redacción y presentación de diligencia en fecha, dieseis (16) de junio del año dos mil once (2011), en la cual se le pide al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Tribunal fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00). 6. Redacción y presentación de escrito de Allanamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial por la Inhibición del Tribunal de fecha, veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00). 7. Redacción y presentación de diligencia en fecha, siete (07) de julio del año dos mil once (2011), Tribunal Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se Apela del fallo que declara Inadmisible la Acción de Amparo del ciudadano DALMIRO COVA, identificado en autos, Tribunal este que conoció la Accion de Amparo en virtud de la Inhibicion del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Tribunal fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00).8. Redacción y presentación de escrito de informes de la Apelación en fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, lo estimo en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolivares (Bs. 5.000, 00). 9. Redacción y presentación de escrito de aclaratoria a este Tribunal en fecha, veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00).10. Redacción y presentación de diligencia consignado los emolumentos del Alguacil de este Tribunal, a los fines de la practica de las Notificaciones de los Agraviantes en la Accion de Amparo Constitucional en fecha, veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00). 11. Redacción y presentación de diligencia solicitando a este Despacho ser sirviera librar Cartel, en virtud de la imposibilidad manifiesta de la Notitificacion del ciudadano HENRY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.632.100, en fecha, veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00). 12. Redacción y presentación de diligencia en la cual se ratifica la diligencia en fecha, veintiséis (26) de mayo del año dos mil doce (2012), de fecha 22/06/2012, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00). 13. Redacción y presentación de diligencia en la cual se consigna la constancia de publicación del Cartel, en el Diario El Tiempo, en fecha, nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500, 00). 14. Comparecencia a la Audiencia Constitucional, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), a la cual no comparecieron los Agraviantes (Unión de Conductores de Lechería), lo estimo en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolivares (Bs. 5.000, 00). 15. Redacción y presentación de diligencia en fecha, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), en la cual se le pide a este Despacho se sirve desechar los papeles consignados por los Agraviantes (Union de Conductores de Lecheria), por extemporaneos e impertinentes, toda vez, que lo hicieron al dia siguiente de haberse efectuado la Audiencia Constitucional, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.5500, 00). 16. Redacción y presentación de diligencia en fecha, nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), en la cual nos damos por notificados del fallo proferido en fecha 08/08/2012, y solicitamos la notificación de la otra parte (Agraviantes Union de Conductores de Lecheria), lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500, 00). 17. Redacción y presentación de diligencia en fecha, veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), solicitando a este Despacho se sirviera libar Cartel, en virtud de imposibilidad manifiesta de la Notificación de los ciudadanos HENRY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.632.100 y WILLIAMS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.982, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500, 00). 18. Redacción y presentación de diligencia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), en la cual se consigna la constancia de publicación del Cartel, en el Diario El Tiempo, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500, 00). 19. Redacción y presentación de diligencia en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la cual se le solicito a este Despacho se sirviera decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500, 00). 20. Redacción y presentación de diligencia en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Expediente BP02-R-2012-547, en virtud de la interposición del Recurso de Apelacion ejercido contra la sentencia de fecha 08/08/2012 dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por los Agraviantes-Union de Conductores de Lecheria, en la cual se le solicito se sirviera proferir el fallo, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500, 00). 21. Redacción y presentación de diligencia en fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), por ante el Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Expediente BP02-R-2012-547, en virtud de la inhibicion efectada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, en cual nos damos por notificados del fallo proferido por esa Instancia Superior en el cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelacion interpuesta por los Agraviantes- Union de Conductores de Lecheria, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00). 22. Redacción y presentación de diligencia en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la cual se le solicito al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial,.en la causa signada con el Expediente BP02-R-2012-547, se sirviera decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00). 23. Redacción y presentación de diligencia en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), en la cual se le solicito a este Despacho se sirviera decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00). 24. Redacción y presentación de diligencia en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la cual se le solicito a este Despacho se sirviera decretar el Cumplimiento forzoso de la sentencia, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00).25. Redacción y presentación de diligencia en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), en la cual se le solicito al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, en la causa signada con el Expediente BP02-C—2013-001023, fijara la oportunidad para ejcucion de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripcion Judicial, en fecha 08/08/2012, lo estimo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500, 00). 26. En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, en la causa signada con el Expediente BP02-C—2013-001023, se traslado y se constituyo en la sede de los Agraviantes- Union de Conductores de Lecheria, a objeto de practicar la EJECUCION FORZOSA, de la sentencia dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, presentada por el ciudadano DALMIRO COVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.147.160, en contra de UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, en el expediente principal signado con el N° BP02-O-2010-000152, específicamente en Calle seis (06), numero 8- 64, Rómulo Gallegos, Lecheria del Estado Anzoategui, siendo atendido por el ciudadano WILLIAMS HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.982, quien informo que su condición es Presidente de la UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, quien le informo al Tribunal que se daban por notificados y aceptaban la reincorporación del ciudadano DALMIRO COVA, A LAS LABORES QUE VENIA DESEMPEÑANDO DENTRO DE LA Organización Civil Union de Conductores de Lecheria, pero no cumplió con la orden de pagar las costas y costas procesales a las que fueron judicialmente condenados por este Juzgado, lo estimo en la cantidad de Diez Mil Bolivares (Bs.10.000, 00)…Las sumas detalladas alcanzan un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARS (Bs. 188.000,00), los cuales pido a este Tribunal intimar a la deudora obligada…”
II
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
“…La presente acción fue admitida con base a la sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón…Se observa dos clases de honorarios de abogados_ a) los honorarios causado con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuado s fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales…Ejerzo formal oposición a la presente intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado victor Gueges, identificado en autos, por cuanto carece de cualidad y interés para intentar la señalada acción, de conformidad con lo establecido en el Art, 361 CPC. Asimismo, conforme la invocada norma, opongo la falta de cualidad e interés de mi representada A.C. UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, para sostener el presente juicio, ya que en los procesos en los que una de las partes resultare totalmente vencida, y fuere condenada en costas procesales, sólo puede reclamar éstas la parte que resultare vencedora, y ello en un juicio autónomo. Igualmente oponemos las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º y 11º del Art. 346 ejusdem, referida a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley de admitirla acción propuesta, respectivamente. Obsérvese ud. Ciudadano Juez, que la Cosa Juzgada se desprende de la sentencia dictada en Alzada en la cual claramente se dispone NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo y en virtud que no hubo actuaciones de mala fé o temerarias de ninguna de las partes. Por lo que resulta inoficioso y violatorio del principio de economía procesal abrir y ampliar un debate procedimental sobre un tema que fue decidido judicialmente, relevando de costas procesales. Por otra parte, en lo que respeta al ordinal 11º del Art. 346 ejusdem, la acción interpuesta de conformidad con la norma ya citada de la Ley de Abogados (Art. 23), que establece que las costas procesales sólo pueden ser reclamados por la parte vencedora en un proceso judicial, que es a quien pertenecen, y que los honorarios profesionales del abogado asistente o apoderado serán pagados por el cliente, son el fundamento de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”
III
SENTENCIA RECURRIDA
“…Se evidencia de autos que es el accionante pretende el pago de honorarios profesionales, derivados según manifiesta de la condenatoria en costas en virtud de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional ejercido por su representado, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial; en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada en su defensa se opuso al cobro de honorarios profesionales señalando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la acción condenando improcedentemente en costas procesales a la parte perdidosa y dicho fallo fue recurrido correspondiéndole al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor- Oriental que confirmó la sentencia proferida en primera instancia corrigiendo el error cometido en el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, delirando que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…que opone la falta de cualidad de su representada A.C. Conductores de Lechería, ya que en los procesos en los que una de las partes resultare totalmente vencida y fuere resultare vencedora…Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante alegó la falta de cualidad del ciudadano Willians Henríquez para representar a la demandada, al respecto se verifica en las actuaciones de al parte demandada, al respecto, se evidencia de autos que en la oportunidad de formular oposición así como en el otorgamiento del poder apud acta conferido a los abogados Mariginia García y Jesús Alberto García, antes identificado, sólo compareció el ciudadano williams R. Henríquez, en su carácter de presidente de la Junta directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores de Lechería, revisadas como han sido las actas procesales de la misma se evidencian que en las copias certificadas cursante al folio Ochenta y seis 886) de la segunda pieza el presidente de la demandada tiene facultades para representarla junto al Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas, sin constaren autos, modificación del artículo 27 de los estatutos constitutivos, por lo cual no tiene facultad el prenombrado ciudadano para representar a la demandada de autos, y con ello inexistentes las actuaciones presentadas por éste, motivo por el cual se consideran como válida la actuación de la defensora judicial en representación de la demandada con quien se entendió la intimación. Así se declara…La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida, el vencimiento es una noción meramente procesal vinculada estrechada a a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, vinculada ea la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”. La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el mandantente cuya pretensión ha sido rechazada por inundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vendida en materia de costas, expresando que es “aquella contra el cual la declaración del derecho sobreviene”. Ahora bien considera este Juzgador necesario señalar que dada la naturaleza de la acción que origina los honorarios profesionales según el decir del accionante fue declarada en primera instancia con lugar, condenando en costas a la parte perdidosa, sin embargo, y por así constar en las copias certificadas aportadas a los autos que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial a pesar de confirmar la decisión del a quo declarando con lugar la acción de amparo constitucional, modificó la referida decisión al no condenar en costas dada la naturaleza del fallo, en este sentido, cabe destacar, que tal como lo deja establecido el Juzgado Superior quien revisó la decisión del primera instancia dada la naturaleza de la acción debatida mal podría existir una condenatoria en costas y en virtud de ello , partiendo del hecho cierto que el accionante aduce que su derecho nace precisamente de las decisiones antes invocadas, es por lo que considera este Sentenciador que el actor no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales por condenatoria en costas, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.- IIIDECISIÓN Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado…declara: SIN LUGAR EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el abogado VICTOR GUEDES…”
IV
Se contrae la presente apelación, por cuanto el abogado Víctor Guedes reclama los honorarios profesionales devengados de un juicio en el cual se le había condenado en costas por el juzgado de origen a su parte adversaria, por su parte el Juzgado de municipio quien fue el conocedor en principio de la acción de honorarios, declaró que el prenombrado abogado no tenia derecho de accionar, pasa este Juzgado a decidir si efectivamente existe o no el derecho del abogado.-
V
PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa a dilucidar esta alzada la falta de cualidad alegada por la parte demandante, del ciudadano Willians Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.343.982, quien se presenta como Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores de Lechería, parte demandada en el presente juicio.-
En los estatutos consignados en el folio 86, artículo 27, se evidencia que expresa “…Son atribuciones del presidente Representar a la Unión Conductores de Lechería, en todos y cada uno de los actos públicos y privados a que hubiera lugar, junto al Secretario de la organización y el Secretario de Finanzas…”.
Es decir que la representación para los entes públicos que es el caso es en conjunto con el Secretario de la organización y el Secretario de Finanzas, y del poder otorgado a los abogados por parte del ciudadano Willians Henríquez, lo realizó de manera autónoma, por lo tanto no es válida esa actuación, dejando por sentado la falta de cualidad, por lo tanto queda confirmado en este aspecto el criterio de primera instancia, dejando válido solo la actuación de la defensora ad litem, para no dejar en indefensión al demandado.-
V
El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”
Así mismo Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:
‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.
Entonces tenemos que el artículo 274 establece las costas del proceso y las costas a la que hace referencia el 281, serian las costas provenientes de un recurso, siendo las mismas totalmente distintas.-
La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso, es decir una vez que la pretensión de demanda a obtenido los resultados finales y como ocurre en el presente caso, se hayan culminado los procesos en ambas instancias y resulte totalmente perdidoso.-
Y por otro lado se encuentran establecidas y muy confundidas las sugeridas Costas del Recurso, las cuales comprenden excluyentemente las costas que se generan de una apelación, es decir cuando la causa haya llegado al conocimiento de un juez que actúe como segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia recurrida sea confirmada de manera absoluta por el Tribunal de alzada que se encuentra en conocimiento.
Aun cuando ambas costas son similares y en ocasiones tienden a confundir, el elemento principal y que genera la divergencia es que las costas del proceso no cercena el derecho de exigir las costas del proceso como tal.-
Tales explanaciones son confirmadas y a parte tomado como punto de referencia para este juzgador, por sentencia de fecha doce (12) días del mes de junio de dos mil trece, Exp. N° AA20-C-2013-0000072, en juicio por Divorcio intentado por la ciudadana ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL VS contra su cónyuge TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, el cual nos ilustra bajo los siguientes comentarios en la decisión:
“…De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada. Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados. Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada. Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente. También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión. Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia…”.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue quien actuó como Juzgado Aquo en la Acción de amparo Constitucional que incoara el ciudadano Victor Guedes, actuando como representante judicial del ciudadano Dalmiro Cova, dicho Juzgado emitió pronunciamiento de fondo el ocho (08) de agosto de dos mil doce, en el cual en resumidas cuentas declara; Con Lugar la acción de amparo mencionada, ordenó la reincorporación del accionante a la Unión de conductores de Lechería y por ultimo condenó en costas a la parte perdidosa, es decir a la Unión de Conductores de Lechería; posteriormente recurrieron de dicha sentencia y el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue el juzgado encargado de conocer la apelación y dictó sentencia discerniendo si efectivamente esta ajustada a derecho o no la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, a lo que decidió confirmar la referida sentencia de fecha ocho de agosto de 2012, sin embargo yerra esa superioridad al no condenar en costas a la parte perdidosa, sin embargo ya ese error no es materia de pronunciamiento de este juzgado; pero lo que si debe dejar sentado esta alzada es que esa decisión donde el Juzgado superior exonera a la parte perdidosa de pagar las costas se refiere a las costas de la alzada, no a las costas del proceso, tal como lo establece el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Quedando totalmente vencida la parte adversaria originando el derecho al -
Siguiendo la misma idea, es evidente que la parte demandada es la parte perdidosa de manera total, y ya que la sentencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes, naciendo el derecho para el abogado Victor Guedes, para el cobro de los honorarios profesionales que forman parte de las costas y costos condenados por haber vencido de manera integra
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado VICTOR GUEDES, contra sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Julio de 2015.-
SEGUNDO: CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales, intentado por el abogado VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, contra la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1987, con modificación presentada por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2009, bajo el Nº 18, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trigésimo año 2009.-
TERCERO: De todas las actuaciones realizadas por el abogado Victor Guedes, enumeradas en su escrito de demanda, y transcritas en el segmento primero (I) de esta sentencia, debe tenerse como quantum la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (188.000,00 Bs), para una supuesta ejecución voluntaria y en casi de que sea ejercida el derecho de retasa será el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado
Se REVOCA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano.
En la misma fecha, siendo las (3:30 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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