REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000539

En el juicio por de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONAAL), domiciliada en Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio Torre PDVSA, Piso 13, oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, siendo su última modificación en fecha 24 de Septiembre del 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial RAMON PONCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., domiciliada en Clarines, kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia de fecha trece de agosto de dos mil quince, declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda. SEGUNDO: Que la porción de Terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, ocupada por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., constituida por un Lote de Una Hectárea con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1,44 has) comprendida entre los Puntos P-25, P-26, P-27 y P-28 señalados en el, Plano y Acta de Mensura que formaron parte del procedimiento de Deslinde que se tramitó por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, forma parte del Inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión Propiedad de la empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 09 de noviembre de 1977, bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 08 de febrero de 1978, bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978 y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día en fecha 16 de febrero de 1979 que cursa inserto bajo el Nº 49, folios 92 al 96 del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1979. Y no forma parte del Lote de terreno objeto del Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 39, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Semestre de 1997, en el cual consta que C.V.G. COMPAÑÍAº NACIONAL DE CAL, S.A. (C.V.G. CONACAL) vendió a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. una superficie de 167.476,94 m2, que forma parte de un lote de mayor extensión, éste conformado en parte por dos cerros conocidos con el nombre de “cerros de Tapiare” y la superficie plana contigua a dichos cerros, situado en jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver (hoy Municipio Peñalver) del Estado Anzoátegui, en la zona conocida como Amana. TERCERO: Se ordeno a la demandada, empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., a restituir de manera inmediata a la demandante, empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) la porción de Terreno que ocupa indebidamente.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 06 de Agosto del año 2015, ejercida por el abogado Porfirio Guzmán, apoderada judicial de la Empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, contra la indicada sentencia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes.-

I

ALEGATOS EN QUE EL ACTOR FUNDAMENTÓ SU DEMANDA:

“…Consta de documento autenticado en fecha 11 de abril de 1977…que mi mandante celebro contrato de Opción a Compra y en cumplimiento de la obligación contraída, adquirió un lote de terreno conforme consta y se evidencia de sendos documentos…La actividad de la empresa AQUAMRINA DE LA COSTA, C.A, es la cría y comercialización de especies camaroneras y otras; esta situación ha causado perjuicio a mi representada, puesto que es espacio ocupado ilegalmente se requiere para las operaciones propias de CVG CONACAL, siendo un bien que es necesario recuperar, ya que esta es una expresa del Estado…Es el caso Señor Juez, que han sido inútiles todas las actuaciones y acciones pacificas que mi representada ha interesado para solventar el problema de la ocupación ilegal ejercida por la empresa AQUAMARINA DE LA COSA, C.A., lo cual, en vista de esta problemática, el día 16 de enero de 2006, mi representada ejerció acción de deslinde en contra de la empresa…y que adjunto marcado con la letra “F”, que de igual manera persiste en su actitud reacia de restituir el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente. Igualmente anexamos marcado con la letra “G”, documentos donde la empresa AQUAMARINA DE LA COSA, C.A., en fecha 11 de Septiembre de 2006 le ofrece permutarle a mi representada el bien en cuestión y solicitándole una posible venta, reconociendo así que esta ocupando una propiedad ajena (lo que de manera indubitable comprueba que esos terrenos ocupados por la empresa AQUAMARINA DE LA COSA, C.A.,, son propiedad de mi representada, no estando en discusión para nada la propiedad). También anexamos marcada con la letra “H” oficio enviado por la empresa AQUAMARINA DE LA COSA, C.A., a CVG CONACAL de fecha 26 de Agosto de 2009, donde expresamente su contenido ratifica una vez mas la propiedad CVG CONACAL sobre la parcela de terreno ocupada ilegalmente por ellos lo que no deja lugar a dudas sobre la reclamación que hacemos en esta Acción Reivindicatoria…”

II

Sentencia Apelada


“…La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes). Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio:1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva…Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción. En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su derecho de propiedad trajo a los autos…En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registros y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil, y entonces por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil. De lo anterior se desprende que la propiedad que se atribuye la parte actora emana de un documento registrado, con el cual la parte actora puede hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, Así se declara. Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba del dominio o de la propiedad que se atribuye la parte demandante sobre el bien cuya reivindicación solicita se encuentra, por las consideraciones anotadas, plenamente acreditada en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda incoada a criterio de este sentenciador debe prosperar. Así se declara…Asimismo las tres (03) misivas aportadas por la parte actora prueban que la propuesta de la demandada en cuanto a una permuta fue realmente comunicada a CVG CONACAL en fecha 11 de septiembre de 2006, que hubo posteriormente una propuesta de venta efectuada en fecha 26 de agosto de 2009. Ratificando asimismo estas propuestas en fecha 17 de octubre de 2014. Con lo cual queda evidenciado que el inmueble ocupado por la parte demandada es el mismo reclamado por la parte actora como de su propiedad, y que la empresa Aguamarina de la Costa, C.A., no demostró tener ningún derecho para ejercer dicha posesión. Así se declara. Por lo que la parte actora demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, como son:1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. V DECISIÓN… declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubieren incoado los Abogados en ejercicio: RAMÓN J. PONCE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.272, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.638 y EVELYN J. HENRIQUEZ ACUÑA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.938, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.672, en su carácter de Apoderados Judiciales de C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 1976, quedando anotado bajo el Número 189, Tomo A-III, el cual se realizó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con funciones registrales para ese momento), modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo A-21 y acta de asamblea de accionistas distinguida con el Número 59, celebrada en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 63, Tomo A-20. Domiciliada en Calle Bolívar cruce con Calle Carabobo, edificio Torre PDVSA, Piso 13, Oficinas 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., (antes denominada Expo Kurama, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de junio de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 69-a-Pro, y cuya última reforma integral de las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales constan en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo en Nº 41, Tomo 138-A-4to. Domiciliada en la ciudad de Caracas, con domicilio procesal en la Carretera Vía CONACAL, Clarines, Kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui. Así se decide. SEGUNDO: Que la porción de Terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, ocupada por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., constituida por un Lote de Una Hectárea con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1,44 has) comprendida entre los Puntos P-25, P-26, P-27 y P-28 señalados en el, Plano y Acta de Mensura que formaron parte del procedimiento de Deslinde que se tramitó por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, forma parte del Inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión Propiedad de la empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 09 de noviembre de 1977, bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 08 de febrero de 1978, bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978 y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día en fecha 16 de febrero de 1979 que cursa inserto bajo el Nº 49, folios 92 al 96 del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1979. Y no forma parte del Lote de terreno objeto del Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 39, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Semestre de 1997, en el cual consta que C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (C.V.G. CONACAL) vendió a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. una superficie de 167.476,94 m2, que forma parte de un lote de mayor extensión, éste conformado en parte por dos cerros conocidos con el nombre de “cerros de Tapiare” y la superficie plana contigua a dichos cerros, situado en jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver (hoy Municipio Peñalver) del Estado Anzoátegui, en la zona conocida como Amana. Así se decide. TERCERO: Se ordena a la demandada, empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., a restituir de manera inmediata a la demandante, empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) la porción de Terreno que ocupa indebidamente y que es objeto de la presente acción reivindicatoria, constituida por un Lote de Una Hectárea con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1,44 has) comprendida entre los Puntos P-25, P-26, P-27 y P-28 señalados en el, Plano y Acta de Mensura que formaron parte del procedimiento de Deslinde que se tramitó por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena asimismo a pagar las costas procesales correspondientes. Así también se decide…”

III

Se contrae la presente apelación ejercida por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 17.557, actualmente apoderado de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., (antes denominada Expo Kurama, C.A.), empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de junio de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 69-a-Pro, y cuya última reforma integral de las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales constan en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo en Nº 41, Tomo 138-A-4to. Domiciliada en la ciudad de Caracas, con domicilio procesal en la Carretera Vía CONACAL, Clarines, Kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui, por cuanto alegó que a la hora de contestar la demanda, el presentó escrito de cuestiones previas, actuando en representación sin poder de la demandada, antes descrita, y posterior presentó el defensor adlitem, abogado John Tomas Caballero, contestación de fondo y se le violó su derecho a la defensa.-
Pasa este Juzgado a determinar si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en el error planteado por el recurrente, debiendo pronunciarse o no sobre las cuestiones previas.-

IV
La Sala Constitucional, define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
La congruencia es el vinculo existente entre lo esgrimido en el libelo de demanda, en la contestación o hechos relevantes con la sentencia.-
En vista de lo anterior resulta imperioso para esta Alzada traer a colación la decisión de la Sala De Casación Civil en la persona de su Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad mercantil REASEGUROS ALIANZA, S.A. de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001).-
“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).- Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.- En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)… Es en este sentido, la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia planteada en la formalización por la representación judicial de la demandada debe ser declarada procedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-Al prosperar la denuncia de forma antes analizada, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
Analizando el texto supra transcrito es de real trascendencia que el juez como director del proceso en busca de la verdad y de la justicia social debe analizar toda y cada una de las actuaciones que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas, sino lo hace, si omite aunque sea una, incurre en un vicio y una violación a la derecho a la defensa y a ser escuchado en juicio, de conformidad con el articulo 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, en el presente caso se interpuso un escrito de cuestiones previas por parte de un abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el impreabogado bajo el N° 17.557, quien invoco la representación sin poder de la parte demandada, sin embargo el Juzgado de origen omitió el pronunciamiento sobre estas acciones las cuales podrían resultar perentorias y favorables para la empresa Aquamarina de la Costa C.A, quien resultaba para ese entonces, una parte ausente en el presente juicio, tomando como valida solo la contestación genérica realizada por el defensor adlitem, y posteriormente, ni si quiera tomo en cuenta dichas apreciaciones, en la sentencia definitiva, aun cuando ya para ese entonces, constaba poder autentico otorgado al profesional del derecho Porfirio Guzmán, conjuntamente con otros abogados otorgado por la parte demandada, constituyendo una franca violación al principio de la congruencia, del debido proceso y sobre todo de la exhaustividad por la que debió velar el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y constituyendo una omisión esencial en el iter procesal.-

En vista de las anteriores consideraciones estima conveniente esta alzada, en aras de mantener la estabilidad jurídica, el correcto derecho a la defensa, declarar la reposición la causa al estado de que el Juzgado de origen se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas por el abogado Porfirio Guzmán, insertas del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza Principal BP02-V-2013-0000972, de conformidad con el articulo 206, de la Ley Adjetiva.-

La Sala Constitucional, define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
La congruencia es el vinculo existente entre lo esgrimido en el libelo de demanda, en la contestación o hechos relevantes con la sentencia.-
En vista de lo anterior resulta imperioso para esta Alzada traer a colación la decisión de la Sala De Casación Civil en la persona de su Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad mercantil REASEGUROS ALIANZA, S.A. de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001).-
“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).- Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.- En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)… Es en este sentido, la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia planteada en la formalización por la representación judicial de la demandada debe ser declarada procedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-Al prosperar la denuncia de forma antes analizada, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
Analizando el texto supra transcrito es de real trascendencia que el juez como director del proceso en busca de la verdad y de la justicia social debe analizar toda y cada una de las actuaciones que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas, sino lo hace, si omite aunque sea una, incurre en un vicio y una violación a la derecho a la defensa y a ser escuchado en juicio, de conformidad con el articulo 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, en el presente caso se interpuso un escrito de cuestiones previas por parte de un abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el impreabogado bajo el N° 17.557, quien invoco la representación sin poder de la parte demandada, sin embargo el Juzgado de origen omitió el pronunciamiento sobre estas acciones las cuales podrían resultar perentorias y favorables para la empresa Aquamarina de la Costa C.A, quien resultaba para ese entonces, una parte ausente en el presente juicio, tomando como valida solo la contestación genérica realizada por el defensor adlitem, y posteriormente, ni si quiera tomo en cuenta dichas apreciaciones, en la sentencia definitiva, aun cuando ya para ese entonces, constaba poder autentico otorgado al profesional del derecho Porfirio Guzmán, conjuntamente con otros abogados otorgado por la parte demandada, constituyendo una franca violación al principio de la congruencia, del debido proceso y sobre todo de la exhaustividad por la que debió velar el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y constituyendo una omisión esencial en el iter procesal.-

En vista de las anteriores consideraciones estima conveniente esta alzada, en aras de mantener la estabilidad jurídica, el correcto derecho a la defensa, declarar la reposición la causa al estado de que el Juzgado de origen se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas por el abogado Porfirio Guzmán, insertas del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza Principal BP02-V-2013-0000972, de conformidad con el articulo 206, de la Ley Adjetiva.-

V
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, apelación de fecha 06 de Agosto del año 2015, ejercida por el abogado Porfirio Guzmán, apoderada judicial de la Empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia de fecha trece de agosto de dos mil quince.-

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie sobre la admisión de las cuestiones previas propuesta por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 17.557.-

TERCERO: Se declaran Nulas, todas las actuaciones posteriores al acto irrito.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (03:20 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.