REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2013-000597
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual declaró: Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y PARTE DEMANDADA, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declaró: SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES intentada por la Firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA. S.A.-
Por auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2.013, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
En fecha 12 de Junio de 2.015, quien suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento del recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 12 de Agosto de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Junio de 2.003, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y RACHID JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.266 y 10.923, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de MARIO LORENZO BORCHETTA MICIELI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.463.376, quien tiene registrada su firma ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Tomo C-2, la cual gira bajo la razón de comercio DISTRIBUIDORA BORCHETTA, demandaron por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, a la sociedad de comercio COCA-COLA, C. A, hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S. A, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S. A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgo, y que cambiara su denominación a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo, sucesora a titulo universal de EMBOTELLADORA GUAYANA, S. A, sociedad anónima domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 1954, bajo el N° 229, Tomo 1-C, por virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4, Tomo 204-A Sgdo., y por la Asamblea el día 1 de Julio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 144-A Pro., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“(omissis)
…MARIO BORCHETTA, identificado en autos, registro su firma a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 8° del artículo 19 eiusdem objeto de explotar el negocio de la distribución de debidas gaseosas de toda naturaleza o especie. Su firma quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de junio de 1972, bajo el N° 38, Tomo 2-B.…Que la explotación de esa actividad comercial, la firma desde su inscripción el Registro Mercantil hasta el día 16 de agosto de 1996, mantuvo una relación contractual con la empresa COCA-COLA, C. A, y sus diferentes causahabientes un contrato de Distribución de los productos de la marca Coca Cola, en el territorio centro-sur del Estado Anzoátegui y área adyacentes…Que MARIO BORCHETTA, falleció ab intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1990. Formaba parte del causal hereditario la firma personal MARIO BORCHETTA, la cual fue adjudicada en plena propiedad al heredero MARIO LORENZO BORCHETTA MICIEL, identificado en autos….Que en este sentido, en la realidad, la firma MARIO BORCHETTA fue a los ojos del público absorbida por su empresario suministrador, toda vez que toda la actividad y medios de que disponía fueron puestos a la orden de éste; el distribuidor funcionó como una empresa auxiliar del suministrador. Esta es la mejor definición de lo ocurrido durante todo el largo tiempo en que la firma MARIO BORCHETTA se dedicó a revender el refresco marca Coca-Cola….Que sin reparo, el empresario suministrador obtuvo una gran ventaja, visto que explotó un mercado precario, inexistente, por el dominio de otra bebida gaseosa (Pepsi-cola) hasta convertirla por obra del trabajo y dedicación exclusiva de la firma MARIO BORCHETTA, en el tope de la preferencia del público….Que así, hubo de ahorrarse el empresario suministrador los canales normales de distribución, creación y constitución de sucursales y la contratación de personal de empleados y trabajadores; en tal sentido, resultó evidente que por medio de la firma MARIO BORCHETTA, se realizó una prospección del marcado que, en definitiva, se mantuvo en el tiempo….Que esa particular situación, la extinción del contrato genera efectos patrimoniales traducidos en la llamada indemnización que le asiste al distribuidor, conocida como una compensación por ala clientela obtenida durante y con ocasión de la actividad de distribución; esto y no otra cosa es lo que se palpa en este caso. Lo contrario, seria como regalar el esfuerzo ajeno, porque otro sólo tiene que extender la mano para recoger el fruto maduro cuya siembra y cuido hizo, en principio, la firma MARIO BORCHETTA y después la firma DISTRIBUIDORA BOCHETA….Tal sería la consecuencia de la extinción del contrato de distribución, ya que la firma MARIO BORCHETTA quedó autorizada a través de ese acuerdo de distribución exclusiva a recibir de su empresario suministrador determinados productos (COCA-COLA) para que los revendiera en su totalidad en una determinada plaza del territorio nacional….Pues bien, resultado de la ruptura del contrato es que desde el 16 de agosto de 1996, la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA sufrió serias y graves repercusiones económicas; su identificación con la marca COCA- COLA, lo coloco al margen de refresco, no podría a riesgo de fracasar cambiar de ramo, aun más, el publico consumidor lo identificaba con COCA- COLA, de modo que ofrecer después otro producto para desbaratar aquella clientela que había formado comporta una paradoja comercial de la que no podía salir bien librado…Que la ruptura de la relación contractual es susceptible, como sucedió, de romper el equilibrio existente hasta ese momento sin remedio ese activo común que lo constituía la clientela conseguida por la firma MARIO BORCHETA y, en su momento, DISTRIBUIDORA BORCHETTA, inexorablemente se disuelve en beneficio de COCA- COLA, el empresario suministrador….Que la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, perdió no sólo es clientela cautiva y la posibilidad de adquirir nuevos clientes, sino también el valor de las ventajas aportadas a su empresario durante la vigilancia del contrato y, que va más allá de la mera probación y conclusión de operaciones comerciales….Que por tanto, surge la inevitable liquidación de ese patrimonio comercial o comunidad de intereses entre la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA y su empresario pero, tal liquidación debió hacerse de la forma más equitativa posible, lo que no sucedió….Tal advertencia de que no se está en presencia de una indemnización que se concede por la sola resolución del contrato, o que la extinción unilateral de dicho contrato se puede tildar de abusiva por intempestiva, o que haya existido de parte del empresario una buena razón que justifique la denuncia del contrato, es la demanda por daños….Que el objeto de la compensación por clientela tiene otra base jurídica y ética no se vincula con las tradicionales nociones de dolo o culpa y tendría, en todo caso, un carácter más bien objetivo, de justificación intuitiva. Esto es tan obvio, que una relación comercial como la establecida entre la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA y su empresario se le deja en el desamparo; al distribuidor se le castiga inmerecidamente y por otro lado, el empresario toma para si todas las ventajas, beneficios y éxito de su distribuidor. Repetimos, este es un caso de justicia intuitiva….Que esa compensación seria el producto o resultado de una constatación de que la terminación del contrato de un legitimo derecho del empresario, provoca una situación judirida injusta que necesita ser compensada, reparada…Que el empresario obtuvo todas las ventajas sustanciales de la relación comercial y la DISTRIBUIDORA BORCHETTA, lo perdió todo. Esto es lo que justifica la compensación y ese perjuicio sufrido se equilibra con el producto de la indemnización; pues, la clientela aportada quedó en poder del empresario, gano una cuota de mercado que no formó, ya que la finalidad común en el contrato roto entre la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA y su empresario terminó por hecho propio de este último…Que en existencia, hubo en este caso un acuerdo de distribución, una gestión de los intereses del empresario por el distribuidor MARIO BORCHETTA, lo que hizo posible la asunción por este de un riesgo comercial, tanto que traducido en el tiempo como una unidad económica, se advierte en su ejercicio durante el tiempo de su existencia, un servicio pleno a una sola empresa sin convertirse en un intermediario independiente, integrado a la del empresario, como si fuese una compañía auxiliar, con el completo respecto al deber de fidelidad hacia el empresario, de tal suerte que construyó y mantuvo una clientela permanente…Que en este caso la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, creó una clientela donde antes no existía; y una vez lograda, la mejoró de continuo, nunca decayó; razón por la que se debe colegir que en este caso hubo esa asociación revelada en un interés o activo común (clientela) de la que el empresario se alimentó y nutrió…Que esa nueva clientela captada por la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, fue protegida por ésta hasta tanto se produjo la ruptura del contrato por eventos repentinos, ajenos a la voluntad del distribuidor, lo que ocasionó la perdida de aquella cuota de mercado obtenida y conservada, cuya consecuencia es el quiebre del equilibrio económico del contrato…Que esa conducta del empresario redujo a la nada la raíz y estructura de dicho contrato. La ruptura, independientemente de si es justificada o producto de un ejercicio legítimo del empresario, con todo y eso, da lugar a que se compense a la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA. Este es un caso típico de responsabilidad sin culpa….Ahora bien en el transcurso de 1996; se presentó una recuperación del consumo de bebidas gaseosas en la región del Estado Anzoátegui; lo que permitió a la firma MARIO BORCHETTA colocar, hasta el 16 de agosto de ese año, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA (162.960) cajas de productos Coca-Cola en el mercado, hecho que implicó un aumento de 26,7% y de 1% en relación con los años 1995 y 1994, respectivamente, cuando en los mismos se colocaron CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TRES (44.403) CAJAS y CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UN (161.331) cajas de refrescos….Que es de señalar que, esta recuperación del consumo estuvo relacionada con la desaceleración que experimentó el Índice de Precios al consumidor (IPC) a nivel general y el correspondiente al grupo alimentos, Bebidas y Tabaco en los últimos cinco (5) meses de ese año. En efecto, el IPC para el grupo Alimentos, Bebidas y Tabacos paso de 15.4% en mayo a 7.9% en el mes de junio, para luego situarse en 3.6% en el mes de julio y, finalmente, en 2,7% en el mes de agosto, para luego subir al 3,6% en el mes de septiembre. Evidentemente, hubo una descompresión del nivel de precios en este importante rubro de la dieta de la población venezolana, que estimuló el consumo interno….Que tal composición porcentual de las ventas de cajas de productos Coca-Cola que efectuó la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, se debió al uso adecuado y eficiente de la flota de transporte que poseía en la región del Estado Anzoátegui, hasta el 16 de agosto de 1996…Que en resumen, de acuerdo a la cifras de ventas que habían sido estimuladas por los ejecutivos de Coca-Cola Company y de la alianza Coca- Cola-Hit de Venezuela, el negocio que forzosamente dejaba la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, debió haber estado vendiendo como minima, a partir de 1997, la cantidad de 1.402.800 cajas de refrescos Coca-Cola en la región centro-sur del Estado Anzoátegui. Esto último reflejaba, en gran medida, las buenas expectativas que tenían los ejecutivos de la empresa más grande de bebidas gaseosas a nivel mundial del mercando de refrescos venezolano…Por la razones expuestas, demandamos a la sociedad comercio PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., para que convenga, o en su defecto lo condene el Tribunal en pagar: PRIMERO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.308.556,68) por concepto de lo que DISTRIBUIDORA BORCHETTA, hundo de pagar por estaciones sociales a sus trabajadores, según planillas de liquidación de prestaciones suscrita por cada trabajador despedido. Esta cantidad de dinero ha experimentado una pérdida de valor a través del tiempo por los efectos de la infracción, por lo que pedimos al Tribunal la correspondiente indexación o ajuste monetario. SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.81.280.000, 00) por concepto de la ganancia dejada de percibir durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1996…Que esta ganancia se calculo mediante la proyección de las ventas de cajas de refrescos, correspondiente a los meses de agosto de 1996 y septiembre de 1996, utilizando la tasa de crecimiento porcentual de las ventas del mes de julio de 1996 respecto al mes de junio de ese mismo año, equivalente al veintiuno por ciento (21%) y estimando las ventas del último trimestre de 1996, en función del Plan Pre-Venta de DISTRIBUIDOR BORCHETTA, el cual contemplaba colocar en el mercado local SETENTA MIL (70.000) cajas de refresco en los meses de octubre de 1996, noviembre de 1996 y diciembre de 1996. Igualmente, los precios de las cajas de refrescos para esos meses en mención, fueron proyectados tomando en consideración la evolución de Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997, publicado por el Banco Central de Venezuela….Esta garantía, ha experimentado a través del tiempo una perdida de valor por los efectos de la inflación, por lo que pedimos al Tribunal indexación o corrección monetaria. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs4.189.277.961,00) por concepto de ganancia dejada de percibir desde el año 1997, hasta el año 2002, la cual se distribuye de la siguiente manera: AÑO 1997; Bs. 359.093.558,00, AÑO 1998: AÑO 1998: Bs. 487.138.483,00, AÑO 1999: Bs. 610.477.076, 00, AÑO: 2000: Bs. 722.966.36,00, AÑO: 2001: 847.878.300,00 y AÑO: 2002: Bs. 1.161.724,00. …Esta ganancia fue calculada sobre la base de un VEINTE POR CIENTO (20%) de las ventas totales proyectada por DISTRIBUIDORA BORCHETTA, durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 1997 y 2002. Entretanto, las ventas proyectadas se derivaron de las proyecciones de cajas de refresco vendidas y sus respectivos precios de venta, a lo largo del lapso antes establecido. CUARTO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.5.329.682.698,00) por concepto de ganancia dejada de percibir durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 2003 a 2006, las cuales se distribuyen de la siguiente manera: AÑO 2003: Bs.1.147.818.022,00, AÑO 2004: Bs. 1.318.537.390,00, AÑO: 2005: Bs. 1.375.165.949,00 y AÑO 2006: Bs. 1.488.161.337,00…Esta ganancia se calculo sobre la base de un VEINTE POR CIENTO (20%) de las ventas totales proyectadas por DISTRIBUIDORA BORCHETTA, durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 1997 y 2002…Que Posteriormente, esta ganancia fue actualizada utilizando la tasa de Descuento de 58546597% en el año 2003, la tasa de 34.227531% en el año 2004, la tasa de 29.36371751% en el año 2005 y la tasa de 24.4999043 en el año 2006. Las ventas proyectasa lo fueron sobre la base de las cajas de refresco vendidas y sus respectivos precios de venta durante el periodo antes citado….Que la perdida reclamada dentro de la responsabilidad civil en que incurre la empresa demandada, se extrapola en el tiempo por díez (10) años, cual es el periodo explicito: ello, por cuanto nuestro representado al ser una firma personal, se considera no como persona jurídica sino como persona natural, por lo que la ganancia dejada de percibir está en función de su promedio de vida útil establecido en Venezuela por ciencia actuarial… Con apoyo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem….Se estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.604.549.215,68)…”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
En el Capitulo I.: Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la actora. Conforme con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco, por no emanar de mi representada, los supuestos “comprobantes de pago de prestaciones sociales” acompañados al libelo que cursan a los folios 42 al 56 del expediente….Que a todos evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Que Independientemente de la improcedencia de la demanda que motiva este juicio, se observa del libelo , que las cantidades allí estimadas, están fundamentadas en parámetro fácticos totalmente ambiguos, genéricos e insustanciales, circunstancia ésta produce absoluta indefensión a mi representada…..En el Capitulo II convino en los hechos que están contenidos en el libelo de la demanda, los que a su decir, se convierten en hechos no susceptibles de probanza alguna por estar convenidos y aceptados por ambas partes….Capitulo III. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda la defensa de fondo de Falla de Cualidad e interés tanto en la parte actora, como en mi representada, para intentar y sostener el presente procedimiento judicial, respectivamente. Fundamento la defensa de fondo aquí opuesta, en las razones, de hechos y de derechos explanados en el libelo de la demanda….Adicionalmente a las defensas y alegatos, contenidos en los Capítulos anteriores, en nombre de mi representada Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A (antes Panamco de Venezuela, S. A)….Que tanto en el hecho como en el contenido, se puede concluir en que; a) Las antiguas Embotelladoras que fabricaron la marca Pepsi Cola que luego se fusionaron a Panamco de Venezuela, S. A, estuvieron, desde su respectiva constitución hasta el 16 de agosto de 1996, produciendo y/o fabricando y distribuyendo, para todo el territorio nacional, únicamente las bebidas refrescantes de las marcas Pepsi Cola, teniendo cono se dijo anteriormente, el liderato en venta frente a la marca Coca Cola en el mercado nacional venezolana; b) A partir del 17 de agosto de 1996 primero las 17 Plantas fabricantes de bebidas gaseosas, (que eran personas jurídicas independientes y separadas, coordinadas y administradas por la Oficina Central de Asesoria y Ayuda Técnica, C. A), y luego Panamco de Venezuela, S. A, hoy Coca Cola Femsa de Venezuela, se avocaron (situación que perdura para la presente fecha en lo que respecta a Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A), a la fabricación, producción y distribución en todo el territorio nacional, de las bebidas refrescantes de la marca Coca Cola (previa la autorización y/o franquicia otorgada por la titular o propietaria de la marca de fabrica Coca Cola, quien es The Coca Cola Company, una compañía, constitucional y organizada de acuerdo a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica). Este cambio en la producción de la marca Coca Cola, en vez de la producción de la marca Pepsi Cola, se debió como antes se señaló, a la negociación que llevaron a cabo las Embotelladoras antes mencionadas y las empresas The Coca Cola Company y Panamco de Venezuela, S. A., hoy denominada Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A. En este sentido es de señalar que a partir del 17 de agosto de 1996, la participación de la marca Coca Cola en el mercado nacional, ascendió en forma sostenida, superando a la marca Pepsi Cola. La causa indudablemente fue la intervención en la producción de las 17 Embotelladoras que anteriormente producían la marca Pepsi Cola y que formaron parte de la negociación o alianza estratégica, tantas veces mencionada en este escrito y en el libelo; y c) Las empresas independientes que en su tiempo o época se dedicaban a la fabricación y distribución de la marca Coca Cola (Embotelladora Mérida, Bebidas Savoy, Distribuidora Ori, Embotelladora Metropolitana, Embotelladora Sucre, Embotelladora Marbel, etc) unas lo continuaron haciendo otras actividades, otras cesaron en su objeto social, por revocación de la franquicia por parte de la propietaria de la marca Coca Cola y otras se dedicaron voluntariamente a la producción y comercialización de otras marcas de refrescos y/o debidas, como antes se señaló.-
Capítulo II
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo en punto previo se pronunció sobre la legitimación de las partes en la presente causa, y declaró sin lugar la demanda de Indemnización de Daño Material sub especie litis, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(omissis)
“De autos se desprende que la pretensión de la parte actora es el derecho que tiene a indemnización por daños materiales que afirma haber sufrido a consecuencia de la disolución de un contrato de distribución producidos por la empresa demandada, los cuales conforme sostiene se derivaron de la pérdida de clientela obtenida durante el tiempo que mantuvo relaciones con ésta y por la disolución del contrato como tal: en la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa accionada alegó en su defensa: que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda, desconoció los comprobantes de pago de prestaciones sociales e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Que conviene en que la firma MARIO BORCHETTA fue autorizada por recomendación de COCA COLA EXPORT para la adquisición de los productos franquiciados de coca cola a la EMBOTELLADORA MARBEL , que con ésta mantiene relaciones comerciales hasta que se instala BEBIDAS SAVOY y su distribuidora ORI, S.A que impuso sus productos que adquirían de Embotelladora Marbel y Embotelladora Merida, que luego desaparecen las firmas BEBIDAS SAVOY y su Distribuidora ORI, C.A y nuevamente MARIO BORCHETTA compra los productos EMBOTELLADORA MARBEL, que como consecuencia de la negociación donde el grupo EMBOCA adquiere las embotelladoras Sucre y Metropolitana la firma MARIO BORCHETTA pasó a comprar los productos a la Embotelladora Sucre. Opone la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada.
Vistos los argumentos de defensa de la parte demandada en relación a la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y DE LA PARTE DEMANDADA Afirma la parte demandada en la presente causa que opone la falta de cualidad de ambas partes bajo los siguientes fundamentos: que en el libelo de demanda aparecen afirmaciones que a los solos y únicos efectos de la oposición de esta defensa transcribe: que el actor se refiere a una supuesta “explotación de la actividad comercial” de la firma Mario Borchetta, que indica que desde su inscripción en el Registro hasta el 16 de agosto de 1996, mantuvo una relación comercial con la empresa Coca Cola, C.A y sus diferentes causahabientes, por un contrato de distribución de los productos de la marca Cola Cola en el territorio Centro Sur del Estado Anzoátegui y áreas adyacentes…que fue autorizada la firma MARIO BORCHETTA para adquirir los productos franquiciados de Coca Cola a la EMBOTELLADORA MARBEL, afirma el actor que con ésta mantiene relaciones comerciales hasta que se instala BEBIDAS SAVOY con su Distribuidora ORI, S.A, que al desaparecer éstas vuelve a comprar los productos Coca Cola a la firma EMBOTELLADORA MARBEL, que pasó luego a comprar los productos franquiciados Coca Cola a Embotelladora SUCRE…que en Junio de 1995 EMBOCA fue adquirida por COCA COLA SERVICIOS, filial de Coca Cola y la firma MARIO BORCHETTA a partir de diciembre de 1995 establece relaciones comerciales directas con Coca Cola Refrescos, C.A hasta el 16 de agosto de 1996, cuando se da la alianza estratégica en Coca Cola Comapany-Hit de Venezuela…que concluye el actor en lo que respecta a la historia de Mario Borchetta y de Distribuidora Borchetta indica que esa fue la situación de la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA con su empresario por motivo de la distribución en la zona centro sur del Estado Anzoátegui de los productos de la marca Coca Cola hasta la ruptura del contrato…que la supuesta relación contractual y/o comercial que dice el demandante ciertamente jamás lo fue con Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A ni con ninguna de sus causantes, que si la relación comercial existió fue con otras personas jurídicas y/o grupos económicos distintos e inequívocamente independientes, extraños y/o no relacionados con PANAMCO DE VENEZUELA, C.A y por lo tanto el empresario que aparece varias veces en la demandad es alguna de las sociedades mercantiles o grupos comerciales indicados en la demanda no relacionados con ella denominadas EMBOTELLADORA MERIDA, BEBIDAS SAVOY, DISTRIBUIDORA ORI, S.A, EMBOTELLADORA MARBEL, S.A, EMBOTELLADORA METRPOLITANA, S.A y/O EMBOTELLADORA SUCRE, C.A por citas solo estas (6) empresas que supuestamente suministraban en venta a Mario Borchetta y/o Distribuidora Borchetta que luego revendían al público, que la supuesta relación comercial o contractual que mantenían desde el 02 de julio de 1972 hasta el 16 de agosto de 1996, fue supuestamente desarrollada primero por Mario Borchetta y después por Distribuidora Borchetta (firma del actor) siendo sus contraparte según el libelo Embotelladora Merida, Bebidas Savoy, Distribuidora Ori, S.A, Embotelladora Marbel, S.A, Embotelladora Metrpolitana, S.A y/o Embotelladora Sucre, C.A, persona jurídicas extrañas y distintas a su representada, que del propio libelo es claro y diáfano al respecto en el sentido de que ni su representada Coca Cola FEMSA de Venezuela antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, que por éstas razones es imperativo que la defensa de falta de cualidad opuesta debe prosperar. En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal debe citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal) Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, referido a la falta de cualidad tanto de la actora como de la demandada traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera: La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). Partiendo de las actas procesales considera esta Sentenciadora hacer referencia a la pretensión de la parte actora, sin que tal señalamiento constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, todo ello a los fines de determinar la legitimación o no de la parte actora y de la empresa demandada en la presente causa. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la demanda, señalando al respecto que la misma ha sido distribuidora de los productos de la demandada, y por lo cual obtuvo una clientela a lo largo del tiempo que mantuvo dicha relación, indica en el escrito libelar que surge su pretensión de la ruptura intempestiva del contrato de distribución de la bebida coca cola a la sociedad de comercio COCA COLA C.A hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de este modo el actor hace una reseña histórica de la distribución haciendo referencia en efecto a una serie de empresas de las cuales obtenía los productos para su correspondiente distribución y reventa al público consumidor, se desprende del escrito libelar que la parte actora indica “…que para COCA COLA, ha tenido la firma MARIO BORCHETTA y posteriormente DISTRIBUIDORA BORCHETTA en el mercado de consumidores del Estado Anzoátegui, por espacio de 29 años prestando un buen servicio a favor de la consolidación de una marca en la región del Estado Anzoátegui…”; con el anterior señalamiento debe indicar este Tribunal que revisadas las pruebas aportadas junto al escrito libelar de los mismo no se desprende medio probatorio alguno que evidencia relación comercial o contractual entre la accionante y la empresa demandada, de manera tal que se lleve a la convicción que se está frente a los sujetos procesalmente llamados a sostener el juicio, por parte del actor en nombre de la firma Distribuidora Borchetta, no cursa en autos medio probatorio que demuestre que ésta sea titular del derecho invocado y de los cuales se desprenda el interés legítimo que requiere la norma supra citada para la interposición de la demanda y en lo que concierne a la parte demandada cabe destacar sin que tal pronunciamiento toque el fondo de la controversia, que conforme a los términos expuestos en la demanda se observa que la parte demandante hizo una reseña histórica de distribución de productos y si bien menciona que fueran de la marca Coca Cola, los mismos le fueron suministrados según sus dichos por otras empresas sin demostrar la conexión de éstas con la demandada de autos y que de esta manera pueda reposar en la misma la obligación de indemnizar motivo por el cual no solo prospera en derecho la falta de cualidad de la demandada sino también del actor por no existir en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda el interés legitimo para demandar indemnización por la ruptura inesperada de una relación contractual que en modo alguno se comprueba fuera directamente con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, para que ésta tenga la legitimación pasiva para actuar en juicio. Así se declara. En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, no bastaba alegar interés en el presente litigio en los términos expuestos en la demanda y aportar con la misma la documentación de constitución de la firma personal o como el accionante adquirió derechos sobre la misma, sino que efectivamente debía la parte actora demostrar el interés legítimo en su pretensión y que la empresa que solicitó citar como su contraparte en efecto tenga la legitimación pasiva por ser la llamada a responder su pretensión, no desprendiéndose de autos el interés invocado por la parte accionante, así como tampoco observa este Tribunal que la accionada haya tenido relación comercial o contractual con el demandante de modo que deba responderle por los daños que afirma haber sufrido, motivo por el cual se declara la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intervenir en el presente juicio. Así se declara. En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide. III DECISIÓN: Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y PARTE DEMANDADA, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES intentada por la Firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA. S. A, antes identificados. Así se decide….”.-
Capítulo III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de daño Material sub iudice, condenando en costas a la parte demandante.
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vista y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En el caso bajo estudio, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.613, en la contestación de la demanda en el juicio de Indemnización por Daños Materiales que instauro los abogados en ejercicio GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y RACHID JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9266 y 10.923, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de MARIO LORENZO BORCHETTA MICIELI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.463.376, quien tiene registrada su firma ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Tomo C-2, la cual gira bajo la razón de comercio DISTRIBUIDORA BORCHETTA, alegó la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
“Fundamento la defensa de fondo aquí opuesta, en las razones, hechos y circunstancias siguientes:
...la supuesta “relación contractual” y/o “relación comercial” que dice el demandante existió entre Mario Borchetta y/o Distribuidora Borchetta, ciertamente no lo fue jamás con mi representada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A., ni con ninguna de sus causantes. La relación comercial, si es que existió, lo fue con otras personas jurídicas y/o grupos económicos distintos e inequívocamente independientes, extraños y/o no relacionados con Pananco de Venezuela, S.A., hoy en día denominada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Por lo tanto, el termino “EL EMPRESARIO”, que aparece numerosas veces en el libelo de la demanda, es sin duda indicativo de algunas sociedades mercantiles o grupos comerciales (indicados en la demanda), no relacionados con mi representada, denominados Embotelladora Mérida, Bebidas Savoy, Distribuidora Ori, S.A., Embotelladora Marbel, S.A., Embotelladora Metropolitana, S.A., y/o Embotelladora Sucre, S.A., por citar solo estas 6 empresas que supuestamente le “suministraban en venta” a Mario Borchetta y/o a Distribuidora Borchetta, las bebidas refrescantes que luego éstos supuestamente procedían a revender al público consumidos.
…la supuesta “relación contractual” o “relación comercial” desde el 2 de julio de 1972 hasta el día 16 de agosto de 1996, fue supuestamente desarrollada, primero, por Mario Borchetta y después por Distribuidora Borchetta (firma mercantil unipersonal del actor), siendo sus contrapartes contractuales, según el libelo, Embotelladora Mérida, Bebidas Savoy, Distribuidora Ori, S.A., Embotelladora Marbel, S.A., Embotelladora Metropolitana, S.A., y/o Embotelladora Sucre, S.A., las cuales como se dijo, son personas jurídicas extrañas y distintas a mi representada.
… mi representada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., (antes Panamco de Venezuela, S.A.), ni ninguna de sus causantes o antecesoras llevó vínculo o relación alguna con Mario Borchetta – Distribuidora Borchetta…”.-
En este orden de ideas, es necesario para este Juzgador, entrar a analizar la falta de cualidad anteriormente alegada por la parte demandada para luego entrar a estudiar el caso de marras.
Respecto a la cualidad procesal, HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 323, nos explica lo siguiente;
“…La doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio… La cualidad puede ser activa, cuando se discute la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se plantea la vinculación de un sujeto a un deber jurídico”.
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.
Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte del actor y del demandado, esta fundamentada en el hecho de que el demandante instaura el juicio de Indemnización por daños materiales en contra de la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes Panamco de Venezuela, S.A), como causante de los supuestos daños ocasionados a la DISTRIBUIDORA BORCHETTA, por la ruptura intempestiva del contrato de distribución de la bebida Coca Cola.
Por su parte, este jurisdicente considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a los daños materiales, señalados en la presente causa:
Estas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de fuentes distintas del contrato y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.
Tenemos pues, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba señaladas, deja de cumplirlas por su culpa y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.
De esta manera nace una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; así Savatier, expresó:
“...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...”.
Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.
En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la responsabilidad contractual, pues la actora alegó que demandaba la indemnización debido a la ruptura intempestiva del Contrato de distribución de la bebida Coca Cola; razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.
En tal sentido, considera este jurisdicente que los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados son los siguientes:
1. La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
2. Una culpa que acompañe aquel incumplimiento.
3. Un daño causado por el incumplimiento culposo; y
4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Pasa este juzgador a realizar una breve explicación de dichos elementos, para un mejor entendimiento y desarrollo de esta decisión, y en tal sentido observa:
El incumplimiento como primer elemento de la responsabilidad civil, está comprendido en la no ejecución de una conducta o de una actividad preestablecida, que debía realizar el sujeto de derecho, la referida conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía efectuar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone.
Cuando el legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.
En segundo lugar, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.
Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.
Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.
Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son lo derivados del incumplimiento de una obligación que no deviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones, distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, del abuso de derecho y de la gestión de negocios.
Los daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos causados en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
En relación al lucro cesante, considerando la definición dada por Guillermo Cabanellas de Cuevas, como la “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; ahora bien, el artículo 1273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”
Expresados los tipos de daños, es menester para quien aquí decide, establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente caso; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá sobre la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.
Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue reparado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.
El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual, en la cual no se va a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual o in lege aquilia el levissisima culpa obligat.
Con respecto a los daños materiales accionados por la actora, se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a la demandada el incumplimiento de una relación Contractual o Comercial, debido a la ruptura intempestiva de dicho contrato, correspondía a la actora esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación del incumplimiento se corresponde con la alegación del cumplimiento; es decir, cuando la demandada niega el hecho negativo imputado, se entiende que alega su cumplimiento; y por tanto le corresponde probarlo.
En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, no logró probar los daños materiales presuntamente causados por la demandada; menos logró demostrar la relación Contractual o Comercial con la demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que dice existía desde el 02 de Julio de 1972 hasta el 16 de Agosto de 1.996 y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos del incumplimiento de la demandada, liberó a ésta de su responsabilidad por falta de comprobación de su pretensión. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” .-
En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A (antes Panamco de Venezuela, S. A), como causante directo de los daños ocasionado a la Distribuidora Borchetta, y siendo que la demandante de autos, no probó, ni aportó medio probatorio alguno que demuestre que es titular de su pretensión, quiere decir, que la manera en fue reseñada la demanda y contra quien se dirigió esta, no se desprende los intereses legitimos de ambas partes, y en este sentido, debemos expresar que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Juzgador pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que no existe contrato alguno que obligue a la demandada con la demandante, en consecuencia nos encontramos que efectivamente la demandada de autos, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., no tiene la cualidad pasiva para sostenerlo, en virtud de que él no es el causante de los daños materiales ocasionados a la demandante, por lo que se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada y confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo en fecha 19 de marzo de 2012, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera necesario confirmar la decisión del Tribunal A Quo, de fecha 19 de Marzo de 2012, en razón de los términos antes expuestos, por consiguiente, Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio, la misma tiene como efecto desechar la pretensión que fue dirigida contra un sujeto no legitimado, sin embargo la parte actora está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión contra aquel sujeto de derecho que se encuentre relacionado con los hechos materiales y el interés controvertido.
De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación pasiva como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-
Capítulo IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual declaró: Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y PARTE DEMANDADA, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declaró: SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES intentada por la Firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA. S.A.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, una vez notificadas las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Tres (03) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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