REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000518


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARACELIS RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.837, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano Reinaldo José Marcano Véliz, en contra de los ciudadanos Félix Anastacio González Aparicio y Rhaiza Jacqueline Glave de González.-

Por auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2.015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.015, las partes presentaron sus respectivos informes, por una parte el ciudadano REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.949; y por la otra el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO y RHAIZA JACQUELINE GLAVE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.218.348 y 8.478.945, respectivamente.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Julio de 2.013, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.300, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO y RHAIZA JACQUELINE GLAVE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.218.348 y 8.478.945 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado A quo.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…)
“…, suscribí una opción de compra – venta con los ciudadanos FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO y RHAIZA JACQUELINE GLAVE DE GONZALEZ,…, que tiene por objeto un (01) apartamento con número Catastral 03-21-01-UR-02-09-23-01-04-11, destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-K, Tipo B, Piso N° 3, ubicado en el Módulo B del Edificio “VIENTOS DE MAR”, …, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el N° 016; Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, …En el referido contrato se estableció un precio de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 980.000,00); de los cuales entregué la cantidad de Bs. 130.000,00; distribuidos en: 1.- Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante transferencia N° 0025570358190 de fecha 04-10-2012; desde mi cuenta corriente N° 01050197191197005382 del Banco Mercantil a la cuenta N° 01050069941069352284 del ciudadano FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO del mismo Banco Mercantil, …2.- Un cheque (01-12-2012) N° 81002301 por Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00) de mi cuenta corriente N° 0102-0654-56-0000036317 del Banco de Venezuela, que fue cobrado por el ciudadano FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO en fecha 03-12-2012, … 3.- Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) mediante transferencia N° 25503476180 e fecha 03-12-2012, desde mi cuenta corriente N° 01050197191197005382 del Banco Mercantil a la cuenta N° 01050069941069352284 del ciudadano FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO del mismo Baco Mercantil,…., el resto se debe cancelar mediante crédito bancario aprobado por el Banco de Venezuela en fecha 14 de Febrero de 2.013, …., recursos de PDVSA GAS, mediante el Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda que adjudica la empresa a sus trabajadores,…., una vez, firmada la referida opción e compra – venta, presente todos los recaudos al Banco de Venezuela en el lapso legal, …., me firmaron la opción de compra – venta el último día hábil del año 2012, es decir, el viernes 28 de Febrero de 2012 en horas del mediodía y ese mismo día tuve chance e presentar mi carpeta el Banco de Venezuela…, que los vendedores han desplegado una conducta tendente a no cumplir con sus obligaciones contractuales y legales de presentarse en la Oficina de Registro competente para hacer la tradición del inmueble firmado los Protocolos de rigor, pues, desde que el Banco de Venezuela me entregó los documentos el 09-04-2013 con la venta, hipoteca de primer grado e hipoteca de segundo grado, a los fines de que se procediera a introducir los Documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Urbaneja para la firma del documento de venta definitivo, y aún estando dentro del lapso comprometido por las partes en la opción a compra – venta, pues la opción de compra venta que suscribimos tenía una vigencia de 120 días contados a partir del 28-12-2012, teniendo fecha de vencimiento el 26-04-2013, …. Procedí a presentar los recaudos ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, …., siendo que en el registro fijaron la firma para el 03 de Junio de 2013, como se desprende de Constancia de Recepción emitida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja….Llegado el día de la firma los vendedores no se presentaron en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, …, acordamos una nueva oportunidad de firma para la fecha del martes 02 de Julio de 2.013, …, pero igual que las dos oportunidades anteriores los vendedores no se presentaron a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja… Es el caso ciudadano Juez, que he cumplido con todas mis obligaciones en mi calidad de comprador e inclusive ha asumido responsabilidades inherentes a los vendedores, igualmente han cumplido con sus obligaciones dentro del lapso establecido por las partes (vendedores y comprador) tanto el Banco de Venezuela como PDVSA GAS, S.A., y los vendedores deberían haber firmado la venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 28 e Diciembre de 2012, anotado bajo el N° 016; Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría….-


Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)
…Niego, rechazo y contradigo la demanda instaurada en contra en contra de mis representados por REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, plenamente identificados en los autos de la presente acción judicial.
Niego, rechazo y contradigo la demanda instaurada arriba mencionada en los siguientes terminos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de mi representados por cuanto de conformidad con el referido contrato de opción de compra venta pactado entre el demandante y mis representados se estableció un precio de Bs. 980.000,00; de los cuales el demandante reconoce que entregó la cantidad de Bs. 130.000,00, distribuidos en: 1.- Treinta mil (Bs. 30.000,00) mediante transferencia N° 0025570358190 de fecha 04-10-2012; desde la cuenta corriente del Banco Mercantil del demandado N° 0105197191197005382 a la cuenta de mi representado FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO del mismo Banco. 2.- Un cheque de fecha 01-12-2012, Nro. 81002301 por Bs. 76.000, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela del demandante numero 01020654560000036317 cobrado por mi representado FELIX ANASTACIO GONALEZ APARICIO. Bs. 24.000,00 por transferencia nro. 25503476180 de fecha 03-12-2012 desde la cta corriente del Banco Mercantil del demandante 01050197191197005382 a la cuenta de mi representado FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO NRO. 01050069941069352284 del mismo banco….
Como puede observarse, el demandante no ha cumplido con el pago de la totalidad el precio en ningún momento, ni con los lapsos establecidos, pues como el mismo indica, en el folio 6 del libelo de la demanda y subrayado “…la opción de compra venta que suscribimos tenia una vigencia de 120 días contados a partir del 28-12-2012 teniendo fecha de vencimiento el 26-04-2013…”.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados tengan obligación de pagar daño o perjuicio alguno, ya que como el mismo lo indica, tiene en su poder la solvencia municipal, que es el documento que la ley establece como requisito indispensable que debe tramitar el vendedor….
Niego, rechazo y contradigo que existan violaciones legales o contractuales que dieran lugar a esta demanda…”.-

Capítulo II
PRUEBAS

En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

.- Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública e Lechería, Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el N° 016, Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió escrito suscrito por el demandado, FELIX GONZALEZ, dirigido al ciudadano ARMANDO SALAZAR, Gerente de Recursos Humanos de la Filial PDVSA GAS, S.A., este Juzgador valora tal medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió escrito suscrito por el ciudadano FELIX GONZALEZ, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, este Juzgador valora tal medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Denuncia y Acta levantadas por ante el Ministerio de Vivienda y Habitad, en contra de los ciudadanos FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO y RHAIZA JACQUELINE GLAVE DE GONZALEZ, este Juzgador valora tal medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia del Cheque de fecha 08 de Abril de 2.012, emitido por PDVSA GAS, S.A., por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), a favor del ciudadano FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió copia de la constancia de recepción emanada del Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se fija la firma del documento del venta del inmueble objeto de la presente demanda, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió escrito de la segunda convocatoria efectuada al Banco de Venezuela para la firma del documento de venta, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales, de fecha 10/05/2013, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia de impresión de las páginas blancas de PDVSA donde se reflejan los datos relacionados con el demandado FELIX ANASTACIO GONZALEZ APARICIO, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió escrito suscrito por el actor, dirigido y recibido por el ciudadano Armando Salazar, Gerente de Recursos Humanos de la Filial PDVSA GAS, S.A., este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copias de planillas de pago de la sociedad mercantil Operadora de Oriente, C.A. y la sociedad mercantil Editoriales de Oriente, C.A., de fechas 21/10/2013 y 23/10/2013, respectivamente, este Juzgador desecha dichas pruebas, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió Cuadro y Recibo de Póliza, contratado por el actor para asegurar el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto no es un tema controvertido el pago de lo señalado con la prueba, este Juzgador desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió copia de solvencia de hidrocaribe, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 09/05/2013, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió escrito suscrito por el actor, dirigido y recibido por el Banco de Venezuela, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Constancia Certificada de transferencia realizada desde la Cuenta Corriente del actor al demandado FELIX GONZALEZ, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Constancia Certificada de Cheque de la Cuenta del Actor del Banco de Venezuela, a favor del demandado FELIX GONZALEZ, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILO BOLIVARES (Bs. 76.000,00) este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió escrito suscrito por el actor dirigido y recibido por el Banco de Venezuela, de fechas 05/08/2013 y 05/11/2013 respectivamente, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia de impresión de las páginas blancas de PDVSA donde se reflejan los datos relacionados con el actor, REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió documentales contentivas de correos electrónicos, en relación a dicha prueba, este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime, esa hoja impresa representaría el contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel; en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.
En este mismo orden, el artículo 6 ejusdem, en su segundo aparte establece:

…“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Por tanto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.-
.- Promovió copia del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió documento contentivo de una transacción celebrada con la propietaria el inmueble donde reside en su carácter de arrendador del mismo, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió recibos correspondientes al arrendamiento del inmueble que habita, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

De la demandada:

.- Promovió y reprodujo el contrato de compra venta, a cuya prueba le fue otorgado valor probatorio en la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió y reprodujo los documentales consistentes de la transferencia realizada por el actor a la cuenta del demandado, por el monto e Bs. 30.000,00 y Cheque a nombre del demandado de autos por la cantidad de Bs. 76.000,00 y otra transferencia por Bs. 24.000,00 a nombre del demandado, a cuyas pruebas les fue otorgado valor probatorio en la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, a los fines de que se oficiara al SENIAT, PDVSA GAS, S.A., la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja y al Banco de Venezuela, a cuyas pruebas este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta la evacuación de las mismas. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(..omissis..)
“En la Legislación Venezolana, el Código Civil es el cuerpo legal que define el contrato como: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que equivale a la excepción de contrato no cumplido o “Non Adiempleti Contractus”, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
En otro aspecto, los artículos 1.264 y 1.271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones, es que las mismas deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que siendo como ha quedado válidamente como suscrito el contrato de opción a compra venta entre las partes que hoy nos ocupa, debe pasar esta Jurisdicente a determinar como en efecto lo hará, si la parte demandada incumplió contractualmente, lo cual fuere alegado por el demandante, y negado, rechazado y contradicho por la defensora judicial de la parte demandada. Y así se declara.
Al respecto, debe dejar sentado primeramente este Tribunal que siendo como fuere suscrito el contrato que hoy nos ocupa en fecha 28 de diciembre de 2012, estableciéndose una vigencia del mismo en su cláusula tercera de Ciento Veinte (120) días, es por lo que se deja establecido el lapso de vigencia desde el 28 de diciembre de 2012, al 26 de abril de 2013. Y así se declara.
Ahora bien, señala el demandante que la parte demandada fue contumaz en realizar sus obligaciones contractuales en cuanto a la entrega de solvencias, ficha catastral y pago de impuestos necesarios para llevar a cabo el feliz término de la negociación definitiva; y en relación a ello observa este Tribunal en autos que el demandante gestionó la obtención de dos créditos hipotecarios uno otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y PDVSA GAS, S.A., por lo que aprecia esta juzgadora del documento de venta definitiva y constitución de hipoteca de primer y segundo grado y certificación de gravamen que promoviera el demandante marcado “A-19”, que el mismo tuvo en su poder toda la documentación necesaria a los fines de la tramitación de los referidos créditos hipotecarios dentro del tiempo oportuno para poder obtener los mismos, con lo cual se evidencia a todas luces que no es procedente su alegato de falta de entrega documental alguna para ello. Y así se declara.
De igual manera observa esta Juzgadora que el demandante alega asimismo el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto a la entrega de la solvencia de Hidrocaribe a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta, y a tal efecto promovió copia de solvencia de Hidrocaribe, marcada “O”, la cual alega cancelara él mismo; y en ese sentido observa este Tribunal tal y como lo apreciara al momento de valorar la prueba, que la misma fue expedida en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, fuera del lapso de vigencia del contrato; ello sin demostrar en autos que dicha solvencia no le fuere entregada hasta el mes de abril de 2013, fecha o mes hasta el cual tiene vigencia el contrato, lo cual aunado a la verificación en autos de la gestión y obtención de los referidos créditos hipotecarios sobre el inmueble por parte del demandante, es lo que lleva a esta Juzgadora a apreciar que no fue probado en autos el incumplimiento alegado por el demandante en cuanto a lo no entrega oportuna de dicha solvencia, pues la aportada corresponde a un lapso no vigente del contrato y no se demostró asimismo que existiera una deuda anterior en Hidrocaribe o la no emisión de solvencia al mes anterior. Y así se decide.
En cuanto al incumplimiento por parte de la demandada del pago de los impuestos por concepto de venta del inmueble, los cuales alega el demandante, este Tribunal observa que, la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, suscritas por las partes, esto es, Vendedor y Comprador, no se determina quien la pago, por cuanto, está estampada una firma ilegible, supuestamente el enajenante la pagaría, no es prueba la misma planilla quien la pago, solo prueba el pago del importe del impuesto de enajenación, por tanto, no probó el demandante que pagó el 05% del impuesto de enajenación de inmuebles. Y así se decide.
Evidencia claramente este Tribunal de la documental consignada marcada “G”, contentiva de Constancia de Recepción de documentos de venta e hipoteca de primer y segundo grado y certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2013, cursante al folio 267 de la primera pieza de la presente causa, que la parte demandante consignó la documentación atinente a la protocolización de la venta definitiva en fecha 16 de mayo de 2013, es decir, fuera del lapso de vigencia del contrato; todo por lo cual, siendo que el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció, como se dijo, el 26 de abril de 2013, tal y como se estableciera en la cláusula tercera, un plazo para la presente negociación de Ciento Veinte (120) días, plazo en el cual debía ser presentado el documento definitivo de compraventa para su respectivo registro, es por lo que debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo dentro de los 120 días antes mencionados, lo cual no fue cumplido por la parte demandante, pues de autos, como se dijo, se desprende de la documental señalada marcada “G”, que el documento fue PRESENTADO ante el Registro respectivo, en fecha 16 de mayo de 2013, prueba esta que no fue desvirtuada y que se apreció en todo su valor, y que concatenada con lo anteriormente expuesto y declarado, considera esta Jurisdicente se demuestra que el demandante no fue diligente en cumplir con la presentación de la documentación de venta definitiva dentro del lapso prefijado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que por ello la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
No es un secreto que debido a la guerra económica y a los constantes descréditos que sufre el País es un hecho notorio comunicacional que cada día se devalúa el signo monetario legal, por tanto, los vendedores no tienen que soportar la negligencia de comprador, esto es, el comprador tenía la carga de llevar el documento definitivo a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo, dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta y al no hacerlo, se venció el mismo, por tanto, no puede obligar a los vendedores mediante esta pretensión a que le vendan el inmueble identificado, en el mismo precio, dada la constante devaluación del signo monetario que rige en el País, pues, NO CUMPLIÓ en plazo estipulado. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano Reinaldo José Marcano Véliz, en contra de los ciudadanos Félix Anastacio González Aparicio y Rhaiza Jacqueline Glave de González, todos ya identificados. Y así se decide…”.-


Capitulo IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres:

a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro.
d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales.

En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.

En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.

Debemos destacar que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios, de la siguiente manera:

Para Fueyo Leneri “es una vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.

Boles y Soler; por su parte sostienen que: “son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condiciones de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que los celebran”.

Para Rojina Villegas, “es el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado”.

En una sentencia española se ha afirmado que: “el precontrato es una convención por la cual dos o mas personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo…”(Contrato Preparatorio, Nicolás Vegas Rolando, pág. 93).

De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compraventa, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compraventa definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compraventa accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio del accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.

Del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta de carácter privado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el N° 016; tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-K, Tipo B, Piso N° 3, del Módulo B, del Edificio “Vientos de Mar”, ubicado en la Prolongación de la Calle Cajigal, Sector Las Palmeras, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual posee una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts2), y que posee Número Catastral 03-21-01-UR-02-09-23-01-04-11, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: En parte con fachada del edificio y en parte con cuarto de los montantes de aguas blancas y gas del módulo B; ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con el cuarto de montantes de aguas blancas y gas del módulo B; y OESTE: Con fachada del edificio; correspondiéndole a dicho inmueble un nicho para aire acondicionado distinguido con las siglas 3-K, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 85, ubicado en el Nivel Planta Baja, constante de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2); cuyo precio fue fijado por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00), señalando la actora el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, al no haber comparecido ante la oficina de registro competente dentro del término pactado contractualmente, de acuerdo a la cláusula tercera, esto es, dentro de los Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga.

Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambos lo fue por parte del demandado al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada a la parte actora, considera púes este juzgador a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula en su cláusula tercera que el término de la presente opción sería de Noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, para la firma definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro.

Ahora bien, del contenido de la señalada cláusula, cabe destacar y hacer mención, en primer orden, sobre el término pactado por ambas partes para llevar a cabo la negociación, esto es, corroborar, computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los noventa (90) días, mas los treinta (30) días de prorroga contractualmente pactado, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir a partir del 28/12/2012, confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año, que los noventa (90) días vencieron el día 28 de Marzo de 2013, y los treinta de prorroga vencieron el día 26 de Abril de 2013.

Por su parte observa este jurisdicente, que el actor gestionó para la obtención de los créditos hipotecarios por ante el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y PDVSA GAS, S.A., lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar que ciertamente tuvo la documentación necesaria para obtener así los referidos créditos, por lo tanto deducir que es improcedente lo alegado por el actor, en el sentido de que no le fue entregada las documentales necesarias para la gestión de los créditos antes mencionados. Y así se declara.-

En este orden de ideas, alegó asimismo el actor que la parte demandada no cumplió en la cancelación de los impuestos que se imponen por concepto de enajenación de inmuebles, en tal sentido, observa este sentenciador, que de las pruebas aportadas a los autos, y de la Planilla de Declaración de Pago de Enajenación de Inmueble, no es determinante, para establecer quien cancelo tal obligación, por consiguiente con dicha prueba, el actor no demostró lo alegado por éste. Así se declara.-

Ahora bien, observa quien aquí decide, que de la Constancia de Recepción de Documentos de Venta de Hipoteca, expedida por el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Mayo de 2.013, se evidencia que el actor consignó por ante el citado ente, los documentos para la futura protocolización y venta definitiva del inmueble objeto de la demanda, a cuya prueba se le otorgó pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada por la parte a que fue opuesta. Así se declara.-

Ahora bien, de acuerdo a lo antes mencionado y a las citadas fechas, logra cotejarse que la actora no ejerció su derecho dentro del término previsto y pactado contractualmente, esto se corrobora, con la fecha en la cual fueron presentados los documentos para la protocolización del Documento Definitivo de la venta, ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al determinarse que fue presentado en fecha 16 de Mayo de 2.013, lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la parte actora no cumplió con su obligación contractual, establecida por las partes en la cláusula Tercera del antes mencionado contrato, donde se estableció el plazo en el cual debía gestionarse lo atinente para la protocolización del documento definitivo de venta, es decir dentro de los noventa (90) días, mas los treinta (30) días de prorroga contractualmente pactado, verificándose que dicho lapso culminaba en fecha 26 de Abril de 2.013. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, pero con las pruebas aportadas y debidamente valoradas por este jurisdicente, no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandada y mucho menos logró probar que ésta haya incumplido con su obligación. Más no así, de las referidas pruebas se colige, que el actor no cumplió con su obligación en el lapso determinado para la protocolización del documento definitivo, al haber presentado el mismo, en fecha 16 de Mayo de 2.013, muy extemporáneo al vencimiento del lapso establecido contractualmente por las partes, ya que el mismo, culminó en fecha 26 de Abril de 2.013, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, violándose así expresamente las disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARACELIS RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.837, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano Reinaldo José Marcano Véliz, en contra de los ciudadanos Félix Anastacio González Aparicio y Rhaiza Jacqueline Glave de González, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Capitulo V
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARACELIS RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.837, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano Reinaldo José Marcano Véliz, en contra de los ciudadanos Félix Anastacio González Aparicio y Rhaiza Jacqueline Glave de González.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Tres (03) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.