REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000010

En el Juicio por Resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Roberto Ramón González Quijada contra LAVANDERÍA Y TINTORERIA SAN RAFAEL, C.A., la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Provisoria, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión - El Tigre, se inhibe de conocer la apelación distinguida con la nomenclatura BP12-R-2015-000162 de la causa principal BH12-V-2000-0001, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo del año 2015, este Tribunal Superior admitió las siguientes actuaciones.

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Percepción

I

La abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:

“... por cuanto en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado con el Nº. BH12-V-2000-00001, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. Dicha sentencia en fecha dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) mediante la cual declaré CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo Juez Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicho juicio. Ahora bien considerando que el presente recurso de Apelación signado bajo el Nº BP12-R-2015-000162, guarda relación directa con el juicio antes mencionado y habiendo dictado la referida sentencia definitiva pronunciándome al fonde del Juicio que dio inicio al Recurso de apelación precedentemente mencionado, razón por la cual considero que estoy incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber adelantado opinión; viéndose afectada de esta manera, mi objetividad como Juez. Ahora bien, procedo en este acto a inhibirme en el presente Recurso signado con el Nº.BP12-R-2015-000162, teniendo por norte garantizar los principios constitucionales que deben respetarse en todo proceso, es mi deber Inhibirme y no seguir conociendo de la misma. En virtud de las consideraciones antes expuestas conocer y decidir del presente recurso de Apelación empañaría mi objetividad, imparcial y transparencia siendo lo mas ajustado a derecho, mi deber de separarme del conocimiento del presente asunto, tal y como lo hago en este acto reiterando por estar incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 15 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó establecido entre otros…


Ahora bien de manera explicativa la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

II


Ahora binen, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


De la revisión de las actas, se constata que la Juez inhibida, en el expediente principal BP12-V-2000-0001, dictó sentencia, en fecha 18 de octubre del 2011, en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto Ramón González, contra la sociedad mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SAN RAFAEL, (folio 136)
En vista de todo esto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-


Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Anzoátegui, para su distribución a los fines de que conozcan la apelación planteada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada.

La Secretaria,


Abg. Rosmil Milano Gaetano.