REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2013-000023


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria, incoada por los ciudadanos RAUL RENGEL y SALVADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 9.532 respectivamente, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.577, en contra del ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.301.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I


En fecha 21 de Septiembre de 2.012, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(….)
“En este Sentido el procesalista, Pierre Tapía, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, páginas 270 y 271, considera que “…el vencimiento debe ser único y por lo tanto, no pueden ser varios opcionales, por llevar distintas formas de vencimiento. Las letras que tengan vencimiento sucesivos son nulos ( Art.441 in fine), porque estos vencimientos pueden acarrear dificultades practicas, en este caso es menester librar varias letras de cambio, en sumas fraccionadas, tantas como vencimientos distintos se haya convenido…”
Las letras emitidas, que motivan la presente demanda fueron giradas para ser pagadas los cinco días de cada mes: vale decir ,“A) la numerada1/24, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Abril del 2009. B) la numerada 2/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de Mayo del 2009. C) la numerada 3/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Junio del 2009. D) la numerada 4/24 DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Julio del 2009. E) la enumerada 5/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de Agosto del 2009. F) la numerada 6/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de septiembre de 2009. G) la numerada 7/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento 5 de octubre de 2009. H) la numerada 8/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Noviembre de 2009. I) la numerada 9/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Diciembre de 2009. J) la numerada 10/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento 5 de Enero de 2010. K) la numerada 11/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Febrero de 2010. L) la numerada 12/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Marzo de 2010. M) la numerada 13/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Abril de 2010. N) la numerada 14/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Mayo de 2010. Ñ) la numerada 15/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Junio de 2010. O) la numerada 16/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Julio de 2010. P) la numerada 17/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Agosto de 2010. Q) la numerada 18/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Septiembre de 2010. R) la numerada 19/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Octubre de 2010. S) la numerada 20/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Noviembre de 2010. T) la numerada 21/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Diciembre de 2010. U) la numerada 22/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Enero de 2011. V) la numerada 23/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Febrero de 2011. W) La numerada 24/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Marzo de 2011.”
En el presente Asunto , no se trata de una letra de cambio que puede ser pagada el primero del mes x, o el 02 del mismo mes o el 03 del mismo mes o el 04 del mismo mes.. Se tratan de veinticuatro letras de cambio, que fueron aceptadas para ser pagadas mensualmente los 5 días del mes que corresponde, conforme se describió precedentemente.. En razón de lo antes expuesto este Tribunal desestima el alegato de nulidad de los títulos cambiarios, alegado por la parte demandadaza. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, alegado por la parte demanda por cuanto fueron hechas sin el consentimiento del demandado y fue obligado a firmarlas con violencia y amenaza a la vida, este Tribunal desecha dicha
De manera que en el presente Asunto quedo probado que el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.706.301. no cumplió con los pagos en las fechas señaladas en los instrumentos cambiarios, los cuales estaban en poder de su acreedor, y en razón de ello procedió a demandar las obligaciones vencidas…”.-

II
Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa.-

Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la falta de pago por parte del demandado de los montos reflejados en las Letras de Cambio, más los intereses moratorios, y en la justificación de éste al excepcionarse alegando en su defensa que con la acción se pretendía cobrar una suma de dinero proveniente de un hecho ilícito como lo es la usura, ya que JAVIER ALEMAN, le prestó a el y a su concubina la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para pagarle mensualmente el 20% de intereses, que bajo amenazas de muerte lo obligaron a firmar 24 letras de cambio, bajo presión, que la deuda estaba cancelada. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.

III

De la parte actora:

.- Ratificó el contenido de las 24 Letras de Cambio, consignadas junto con el libelo de la demanda, a cuyos instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), este sentenciador le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que en fecha 24 de Marzo de 2.009, el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.301, aceptó 24 letras de cambio libradas en la misma fecha, cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, por la sumas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, para ser pagadas los cinco (05) primeros días de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.010, Enero, Febrero y Marzo de 2.011, habiendo sido endosadas para el cobro a los ciudadanos SALVADOR HERNANDEZ, JUAN CASTILLO O RAUL RENGEL, abogados en ejercicio.

De la parte demandada:

.- Promovió acta de nacimiento N° 60, de su menor hijo, a cuya prueba este sentenciador la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más la desecha como medio probatorio en el presente recurso, por cuanto nada aporta a los fines de dirimir la presente causa. Así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RODDY GUZMAN y NAZARELISTH LINDO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.657.289 y 20.873.214 respectivamente, Observa este jurisdicente, establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba testimonial tenga pleno valor probatorio deben existir por lo menos dos (2) testigos que hayan depuestos en forma contes sin que existan contradicciones en ambas deposiciones. De la presente prueba testimonial, se evidencia que la declaración de los testigos fue inducida por preguntas sugestivas, en función que sólo se limitan a contestar repetida e idénticamente, que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, es decir, las preguntas contenían datos propios de las respuestas; así las cosas podemos señalar , que se evidencia de autos, que de las Seis (06) preguntas, dirigidas a los dos (02) testigos, Cinco (05) de ellas fueron hechas de manera sugestiva, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, desestima las testimoniales de los ciudadanos: RODDY GUZMAN y NAZARELISTH LINDO BELLO. AsÍ Se Decide.-

IV

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La Doctrina Patria, ha definido al Procedimiento por Intimación o Monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

Analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, este Sentenciador observa, que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que con la acción se pretendía cobrar una suma de dinero proveniente de un hecho ilícito como lo es la usura, ya que JAVIER ALEMAN, le prestó a el y a su concubina la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para pagarle mensualmente el 20% de intereses, que bajo amenazas de muerte lo obligaron a firmar 24 letras de cambio, bajo presión, que la deuda estaba cancelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano.-

El artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).-

Señalando igualmente el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano, establece lo siguiente:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.


Así las cosas, cabe señalar que la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del accionante con prueba alguna en el presente juicio, ya que si bien afirma que firmó las referidas letras de cambio bajo amenazas de muerte, que las mismas son producto de un hecho ilícito que es la usura, ello no consta en autos, cuando se observa de las letras de cambio en cuestión que contienen valor “entendido”, es decir que de la misma no se evidencia nota alguna que las haga depender del préstamo en referencia. Así se declara.-

En consecuencia no habiendo demostrando la parte demandada de autos los argumentos de defensa expuestos, y aportando el actor las letras de cambio cuyo pago pretende, las cuales cumplen con los requisitos exigidos para su validez, es por lo que cabe concluir que resulta improcedente el presente recurso de apelación y con ello se ratifica la sentencia recurrida, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

V
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria, incoada por los ciudadanos RAUL RENGEL y SALVADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 9.532 respectivamente, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.577, en contra del ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.301.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Treinta (30) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Belkis Delgado.



En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-