REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000395
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano RAMON DOMINGO GONZALEZ SUAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.358.442, domiciliado en Calle Principal el Samán, edificio el Samán, Torre A, Piso 15-C, apartamento 15-C, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORY MAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.012, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.
I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:
”…Ciudadano Juez, en fecha 17 de Junio de 1962 contraje matrimonio con la Ciudadana MARIA ANA ARIJON VEIGA, de nacionalidad Española, portadora del numero de Identificación 32323136, por ante el Registro Civil de Laracha, La Coruña, España, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la Cual se Encuentra Inserta en los Archivos de El Mencionado Registro Civil, la Cual Anexo Marcada con la Letra “A”. En fecha 29 de Septiembre de 2001, fue decretado el Divorcio por Mutuo Acuerdo por el Tribunal de Primera Instancia de España, Sentencia que esta Debidamente apostillada y que constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud…Ahora bien, tal como lo establece el numeral 5 del Citado Articulo, este Divorcio se Solicito de Mutuo Consentimiento, cumpliéndose con las Audiencias de Intentar la Reconciliación o en su caso de oír la voluntad de querernos divorciar, así mismo comparecimos personalmente ante el juzgado y no lográndose la reconciliación, se ratifico la voluntad de divorciarnos, y al respecto no tengo nada que objetar con respecto a la Citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado no habiéndose violado en mi contra ninguna garantía procesal ni menos cabo de ningún derecho a mi defensa, por cuanto yo soy la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal…En Virtud de que: PRIMERO: Mi solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el articulo 53 de La Ley de Derecho Internacional Privado, y lo Establecido en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El País de Origen del Documento Cuyo Exequátur, Solicito, Signatario, al igual que la Republica Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del requisito de la Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de la Legalización de los documentos públicos Extranjeros hecho en la Haya el 5 De Mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de Marzo de 1999, por ello Ruego a Usted Ciudadano Juez, tenga a bien admitir la Presente Solicitud, Sustanciarla conforme a Derecho y Declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero 10, Coruña, de divorcio de mutuo acuerdo con el numero 680/01, de España con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:
A) Copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON DOMINGO GONZALEZ SUAREZ y MARIA ANA ARIJON VEIGA, celebrado por ante el Registro Civil de Laracha, La Coruña, España.
B) Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano GONZALEZ SUAREZ RAMON DOMINGO.
c) Apostilla, cursante a los folios cinco (5).
UNICO
El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada “…en fecha 29 de Septiembre de 2001…Tribunal de Primera Instancia de España…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:
“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”
El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, por lo cual al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.
Subsumiendo lo anterior al presente casi, se observa que exequátur bajo análisis no fue acompañado la sentencia, ni la ejecutoria que se haya librado en relación a ella, lo único que existe es una anotación marginal inscrita en el acta de matrimonio, donde se hace mención a la decisión objeto de causa, no pudiéndose tomar tal nota, para Declarar la fuerza ejecutoria de una decisión dictada en jurisdicción extranjera. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador rechazar la solicitud de exequátur presentada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara, rechazada la solicitud de exequátur presentada en fecha 15 de marzo de 2016, por el ciudadano RAMON DOMINGO GONZALEZ SUAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.358.442, domiciliado en Calle Principal el Samán, edificio el Samán, Torre A, Piso 15-C, apartamento 15-C, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORY MAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.012.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc
Belkis Delgado
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