REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO N°. BH01-X-2016-000007.
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.784.694 debidamente asistida por el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.658 en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas URSULA MARIA GOMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente; admitiéndose el asunto por auto de fecha 1° de marzo de 2016.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.784.694 debidamente asistida por el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.658, Procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:
“…La causal contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, referida a la emisión de Opinión por parte del Juez recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente… es importante destacar que el ciudadano Juez Alfredo José Peña Ramos, ya decidió la causa principal en fecha 23 de octubre de 2014, desechando mi demanda de prescripción adquisitiva y condenándome. Así mismo decisión en fecha 2 de Diciembre de 2014, en el cuaderno de medidas (BH01-X-2002-080) ordenando el levantamiento de la medida decretada en fecha 11 de julio de 2002…ambas decisiones dejan en evidencia el pronunciamiento de fondo del Juez Alfredo Peña por emitir opinión tanto en la causa principal así como la incidencia contenido en el cuaderno de medidas …Segunda: La causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la enemistad manifiesta, la misma se deriva de la prueba inequívoca en la denuncias que yo PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN…estoy formulando desde el año 2010, en contra del Juez Alfredo Peña, ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fechas 28/0672010, 12/07/2010, 02/03/2011, ante la Inspectoría General de Tribunal y comisión Judicial, en fecha 06/09/2011 y la última reciente ante la Rectoría de Tribunales del Estado Anzoátegui en fecha 03/11/2015…”
II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en las causales invocadas, a la que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Ordinal 15º “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Juez recusado sea el juez de la causa”
Ordinal 18º “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”
Considera quien suscribe, que la Recusante, incurre en el error de hacer aseveraciones graves e infundadas y totalmente TEMERARIAS, al afirmar que quien suscribe haya dado opinión, o haya prestado patrocinio en función del algunos de los litigantes. Manifestando que he opinado en lo principal del pleito, por haber decidido la causa principal (BH01-V-2002-04), en fecha 23 de octubre del 2014, desechando su demanda de Prescripción adquisitiva y así mismo se decidió en fecha 02 de diciembre del 2014, en el Cuaderno de medidas (BH01-X-2002-080), levantamiento de la medida decretada en fecha 11 de julio del 2002.
Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD:
El cuadro negativo de ausencia de imparcialidad y que en el presente procedimiento se le haya causado daños irreparables y que dada esta supuesta parcialidad , de quien suscribe, “ por lo que devolver a conocer estaría lejos de obtener justicia en su causa en la que constitucionalmente ejerce el derecho a la vivienda que tiene sobre su casa ubicada en la carrera 6 Nº 2.38, casco Central de lechería, donde vive con su familia desde el año 1979”
es falso lo afirmado en ese sentido por cuanto el Juez de este Juzgado, es un servidor Públicos y Administrador de Justicia al servicio de la comunidad y que no tiene ningún tipo de relación de amistad que ponga entredicho mi imagen dentro de la administración de justicia.
También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante por cuanto: Este Despacho desconoce que la Recusante haya intentado denuncias que ella, ha formulado desde el año 2010, en contra de mi persona, ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fechas 28/0672010, 12/07/2010, 02703/2011, ante la Inspectoría General de Tribunal y comisión Judicial, en fecha 06/09/2011 y la última reciente ante la Rectoría de Tribunales del Estado Anzoátegui en fecha 03/11/2015.-
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto.
Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto TEMERARIAS.
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada por cuanto no hay una relación entre la causal invocada por la recusante y los supuestos hechos por ella esgrimidos para fundamentar su acusación y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma no está fundamentada, además es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso…”
III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 2 de marzo de 2016 y venció el 11 de marzo del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación.
IV
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre como ya se dijo, en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley. Llegados los autos a esta Alzada se observa que el ataque realizado por la recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, esta basado sobre la interpretación netamente subjetiva que ésta le da a los autos proferidos por el ciudadano Juez en el uso de sus funciones jurisdiccionales fechados 23 de octubre de 2014 y 2 de diciembre de 2014, y que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado Alfredo José Peña Ramos “emitido opinión tanto en la causa principal como en la incidencia contenida” y además de tener enemistad manifiesta derivado de las señaladas denuncias que ha hecho la recusante, con respecto a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas URSULA MARIA GOMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO; por lo tanto dichas formulaciones expuestas por el recurrente tienen que ser fundamentadas con pruebas y hechos; los cuales en el caso de marras no fueron promovidas por el recusante en su oportunidad por ante esta Alzada.
V
Con base a los razonamientos antes expuestos, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, no se subsume dentro de los supuestos establecido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, el juez recusado en ejercicio de sus funciones al decidir sobre lo planteado y conforme a las disposiciones legales que rigen la materia sometida a su conocimiento, solo esta cumpliendo con su deber de director del proceso y cumpliendo con su responsabilidad de dar oportuna respuesta; no configurando ninguno de los supuestos de recusación invocados por la recusante, resultando tales argumentaciones improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio del Juez, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual debe desecharse tal pretensión y así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.784.694 debidamente asistida por el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.658 en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas URSULA MARIA GOMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, fundamentada dicha recusación en las causales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, antes identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio., en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de esta decisión a la parte recusante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las (12:00 Pm), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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