REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-0000108
En el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENIGJO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.575.312, parte demandada en el juicio principal por daños y perjuicios producto de un accidente de tránsito, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 02 de marzo de 2.016, donde negó oír el recurso de apelación ejercida por el ciudadano Jhonny Navarro, antes identificado en fecha 01 de febrero de 2.016

Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-

I

El juzgado de origen negó el recurso ordinario de apelación anunciado, bajo el siguiente fundamento:

“…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio JHONNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y visto el contenido de la misma, mediante la cual procede a apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2016, en el cual este Tribunal negó la solicitud realizada por el antes mencionado abogado, relativa a la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, contentivo del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte entendiéndose que el auto del cual pretende ejercer su recurso de apelación , es de los llamados AUTOS DE MERO TRAMITE, pues el auto que debió atacar fue aquél donde vio lesionado su derecho, es decir, el dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual se negó la admisión de una prueba de informes, por las razones allí explanadas. Ahora bien, con relación a los autos de mero trámite, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujetos a apelación se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia…”En consecuencia en el caso de autos solo se trató de una providencia que tuvo como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o grvamen a alguna de las partes, es por tanto inapelable, ya que en todo caso el auto que pudo causar el gravamen o lesionar un posible derecho a la parte promovente, y como consecuencia de ello dar origen a la interposición del recurso ordinario de apelación, fue el de fecha 23 de septiembre de 2015, (el cual quedó definitivamente firme) y no el de fecha 26 de enero de 2016, ya que en éste último lo que se hace es ratificar el contenido de aquel…En razón de todo lo anteriormente expuesto y por tratarse el auto de fecha 26 de enero de 2016, de un auto de mera sustanciación este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA OÌR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2016, en contra del referido auto…”

II

Se contrae el presente RECURSO DE HECHO incoado por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, ya que el juzgado a-quo, decidió negar la apelación por considerar que el acto que su persona quiere atacar ya se encontraba firme, no teniendo la potestad pudiendo ese órgano reaperturar el lapso procesal. Pasa esta alzada a determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho o no.-

III

El Recurso de Hecho, constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en cuanto al ámbito procesal es aquel beneficio que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. En tal sentido, el apelante interpondrá dicho recurso, ante el Juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de lo s cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”


Ahora bien, el hoy recurrente consignó escrito el 11 de Enero de 2.016, en el cual expone su desacuerdo con la actuación realizada por el Juzgado de origen, donde dictó auto decisorio en fecha anterior, negando la admisión de una prueba de informe solicitada por el prenombrado abogado, así mismo expresó que con esta actuación se le violaría el derecho a la defensa entre otras cosas. Por lo tanto solicita que se declara con lugar su pedimento de dictar un nuevo auto de admisión de pruebas donde se le incluya la prueba negada.-

El Juzgado conocedor de la causa principal, se pronuncia a dicha solicitud el 26 de Enero de 2.016, y dice:
“…Visto el escrito de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de pruebas, al respecto se le hace saber al mencionado abogado que este Juzgado no puede acordar de conformidad con su solicitud, en virtud de que el Tribunal no puede suplir la falta de los abogados, en el presente caso se observa que en el escrito de promoción de pruebas el promovente solicitó se oficiara a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pero no señaló los datos del expediente en el cual se encuentra inserta la información solicitada por él, y no es deber del Tribunal ni de la Fiscalia indagar el numero ni los datos del expediente sino que es obligación de la parte que promueve expresar claramente los datos de lo que deseaba que se solicitara en la referida prueba de informes, en consecuencia se niega su solicitud…”

A lo que el profesional del derecho apela mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, apelación que fue negada por considerar que debió apelar del acto en el consideró que se le violó su derecho o se pudo causar algún gravamen.-

Con base a lo antes transcritas, subsumiéndose en el caso bajo análisis, observa esta Alzada que el abogado recurrente pretende la anulación de un auto decisorio donde se le negó la admisión de una prueba, dicho auto fue dictado en fecha 23 de Septiembre de 2015, y fue para el 11 de Enero de 2016, cuando el abogado presentó escrito expresando su desacuerdo con la decisión tomada por el jugado de origen y solicitando la nulidad del acto, siendo evidentemente que dicho acto es extemporánea por tardía, ya que debió anunciar el recurso ordinario de apelación en el tiempo correspondiente al auto que considera que violentó su derecho.-

De aceptar esta tesis que pretende el recurrente, se estaría dando píe para que en futuros juicios se realicen este tipo de solicitudes para reaperturar lapsos que ya pasaron, siendo esto una flagrante violación al debido proceso teniendo en cuenta que la estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa resultando el mismo pertinente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENIGJO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.575.312, parte demandada en el juicio principal por daños y perjuicios producto de un accidente de tránsito.-

SEGUNDO: SE NIEGA, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, en fecha 01 de febrero de 2.016 contra auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Enero de 2.016.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un días de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,

Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (12:45 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano