REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000620

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), incoado por la ciudadana BLANCA CAROLINA HADDAD TABANJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.075.186, en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual declaró perimida la instancia.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 23 de noviembre de dos mil quince (2015), ejercida por el abogado NELSON JOSE BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, contra la indicada sentencia; admitiéndose la presente causa en este alzada, y fijándose el décimo día para presentar informes, llegada dicha ocasión se constata que únicamente la parte actora presentó escrito de informes.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II

Sentencia recurrida:

“…Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos. En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que en fecha 21 de octubre de 2015, la parte accionante consignó las copias a certificar a fin de gestionar la intimación, siendo librada la boleta de intimación en fecha 23 de octubre de 2015. Asimismo de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa en fecha 21 de octubre de 2015, y elaborada la compulsa en fecha 23 de octubre de 2015, con su respectiva boleta de intimación, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado, a fin de practicar la intimación ordenada, y de la revisión hecha a las actas procesales, se constata que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide. Asimismo se ordena suspender la medida decretada en fecha 11 de noviembre de 2015, la cual se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, líbrese despacho y oficio informándose lo correspondiente.- Líbrese despacho y oficio.- En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa relativa al juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) propuesta por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANIEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, en su carácter de coapoderados especiales de la ciudadana BLANCA CAROLINA HADDAD TABANJI, venezolanos judiciales, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.075.186, en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide…”.

III


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado NELSON JOSE BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró la perención en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), incoado por la ciudadana BLANCA CAROLINA HADDAD TABANJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.075.186, en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650.

Pasa este Juzgador a determinar lo acertado o no de la decisión recurrida.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo, se debe tener claro que la perención es de eminente orden público, tal como lo ha establecido Sala la Constitucional, en sentencia Nº 80, del 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, (ratificada por el fallo n.° 604, del 10 de junio de 2010, caso: Carmen Esperanza Milano), donde se dejó establecido lo siguientes
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil..”.
También es considerado oportuno traer a colación decisión dictada en la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio cumplimiento de contrato de seguro, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Ahora bien, con la finalidad de dirimir el caso en análisis, se extraen los actos más relevantes:

* En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal de origen admite la presente demanda.

* En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado NELSON JOSE BUCARAN, presenta diligencia ratificando la medida solicitada, y pidiendo la devolución de documentos. En misma fecha presenta diligencia, en la cual consigna copias simples para que el a-quo, libre la intimación.

* En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado actor solicitó fuera nombrado correo especial para la intimación del demandado.

* En fecha 17 de noviembre de 2015, el a-quo, dicta sentencia declarando la perención de la causa.

Ante la relación cronológica planteada, los criterios citados, y el basamento tomado por el a-quo, para declarar la perención de la instancia, se evidencia claramente que el Tribunal de origen, dictó la perención de la causa de manera acertada, ya que, la demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2015, y la siguiente actuación por parte del abogado actor ocurrió en fecha 21 de octubre de 2015, la cual en la cual consigna copias simples para que el a-quo, libre la intimación, cumpliendo con ello una de las obligaciones impuestas por la ley para evitar la ocurrencia de la perención breve, faltando cumplir solamente con el deber de poner a disposición del alguacil dentro de los días (30) siguientes a la admisión, los medios recursos ayuda, para trasladar a dicho funcionario, con la finalidad gestionar la citación de la parte demandada, lo cual se evidencia de las actas no realizó; se debe dejar claro, que se debe realizar tanto la consignación de los copias para la elaboración de la compulsa, como la recursos necesarios para el alguacil del a-quo, para gestionar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, lo cual en el caso de autos no se cumplió; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la sentencia dictada por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por ultimó, se debe hacer hincapié que cuando la citación debe hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla, por tanto la defensa del abogado recurrente, referente a su solicitud que fuera nombrado correo especial para la intimación del demandado, se considera improcedente, no pudiendo ir contra la perención existente tal solicitud. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NELSON JOSE BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: se declara la perención breve en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), incoado por la ciudadana BLANCA CAROLINA HADDAD TABANJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.075.186, en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.930.650; se confirma la decisión dictada por el a-quo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano