REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A , inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, el 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946 y 997.275, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.205 y 2.104, en ese mismo orden.
DEMANDADO (s): DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 8 de mayo de 1973, bajo el N° 83, Tomo A-1 y sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 28 de enero de 2008, bajo el N° 34, Tomo A-3.
SUMINISTROS FARMACÉUTICOS, S.A., (SUFARMA). sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-90, el 20 de diciembre de 1994 y sucesivas modificaciones, inscritas el 20 de enero de 2004, bajo el N° 1, Tomo A-1; 22 de julio de 2005, bajo el N° 46, Tomo A-51.
INVERSIONES PARIA, S.A (INVERPASA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2002, bajo el N° 24, Tomo A-43, con posteriores modificaciones, siendo las últimas el 4 de abril de 2003, bajo el N° 25, Tomo A-12; 16 de junio de 2004, bajo el N° 18, Tomo A-30; 08 de Julio de 2008, bajo el N° 11, Tomo A-57.
Ciudadanos PEDRO JOSÉ MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSÉ MOYA ANZOLA, MARIANELA COROMOTO GONZALEZ DE MOYA Y EVELIN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.688.633, 8.220.427, 8.214.581 y 8.271.996, respectivamente.
MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.236.170 y 3.688.414.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.897.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.703.
Vista la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual casa de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de agosto del 2013 y en consecuencia decreta la nulidad de dicha sentencia recurrida, a la vez que ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma que dio lugar a la nulidad del fallo; este Juzgado Superior Accidental actuando como Tribunal de reenvío y en acatamiento de la sentencia del Máximo Tribunal de la República procede a dictar nueva decisión, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente juicio a demanda por cobro de bolívares presentada por Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe) en contra de las empresas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y los ciudadanos Pedro Jose Moya Anzola, Francisco Jose Moya Anzola, Mariela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelin Josefina Vielma de Moya, Maria Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola.
A solicitud de la demandante, por auto de fecha 27 de Mayo del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abrió el correspondiente cuaderno separado de medidas identificado con la nomenclatura BH03-X-2011-000028 y dictó las medidas cautelares que a continuación se especifican:
1. Prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600 M2) y las construcciones realizadas sobre la misma, situada en la Avenida Bolívar N° 312, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En ochenta metros (80 mts.), con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A; SUR: En ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe , S.A.; ESTE: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts.), Avenida Bolívar y OESTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts.), con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., inmueble éste propiedad de la empresa co-demandada Drogas Venezuela, S.A., (Drovensa), tal como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de julio del 2004, bajo el N° 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador mencionado.
2. Medida cautelar innominada consistente en la designación de un Veedor o Supervisor de las actividades realizadas o por realizar por parte de las empresas demandadas y de los ciudadanos y ciudadanas también demandados, designándose al efecto al Doctor Francisco Duran Delgado, a quien en ese mismo auto se le confirió las siguientes atribuciones.
a) Asistir a las reuniones de Junta Directiva y Asamblea de Accionistas de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa).
b) Supervisar y vigilar por ser auxiliar de justicia, cualquier acto de administración o disposición patrimonial que puedan realizar Pedro Jose Moya Anzola, Francisco Jose Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, Maria Valentina Moya Anzola, Rosa Carolina Moya Anzola y la persona jurídica Drogas Venezuela, S.A (Drovensa).
c) Fiscalizar, examinar y revisar la contabilidad y estados financieros relacionados con las operaciones que puedan realizar Pedro Jose Moya Anzola, Francisco Jose Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, Maria Valentina Moya Anzola, Rosa Carolina Moya Anzola y la persona jurídica Drogas Venezuela, S.A (Drovensa).
En el referido auto del 27 de Mayo que decretó las medidas cautelares, el Tribunal A Quo negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Terreno situado en la Avenida Country Club y la casa sobre ella edificada, ubicado en la Urbanización Urdaneta en la Ciudad de Barcelona; un apartamento distinguido con el N° D-74, Edificio Porlamar, negativa que se fundamentó por no cursar en el expediente para ese momento, los documentos acreditatorios de la propiedad que sobre dichos inmuebles ostentaba la demandada Inversiones Paria, S.A (Inverpasa).
El día 2 de junio de 2011 (folios 13 al 20) los apoderados de la parte actora consignaron escrito donde ratifican la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, la cual no fue acordada en el auto del 27 de Mayo del 2011, consignando a los autos los documentos relacionados con los referidos inmuebles y además solicitaron ampliación de las medidas acordadas. En efecto, solicitaron se decretase la prohibición a los accionistas de realizar cualquier tipo de operaciones o negociaciones y en especial, la enajenación, gravamen o traspaso de las acciones que tienen suscritas en las sociedades de comercio Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y Drogas Venezuela, S.A (Drovensa). Igualmente solicitaron se oficiara lo conducente a los ciudadanos Registradores Mercantiles, Notarios Públicos del Estado Anzoátegui así como al Director de Registros y Notarías del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; y que de igual manera se notificase a las sociedades mercantiles Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) que deben abstenerse sus Administradores de estampar en los Libros de Accionistas cualquier acto o nota que contenga la enajenación, gravamen o traspaso de las acciones que aparecen propiedad de los ciudadanos y ciudadanas demandados.
El día 14 de junio de 2011, en virtud de la solicitud formulada por la parte actora y por considerar que se hallaban cumplidos los extremos legales, el Tribunal de origen decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Parcela de terreno conformado por cuatro (4) lotes unificados con los Nros. 116, 117, 118 y 119 de la Urbanización Urdaneta y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Country Club, Barcelona Estado Anzoátegui, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.483 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Calle Pública en medio, hoy Carrera 26, terrenos que son o fueron del Colegio Nuestra Señora de la Consolación; SUR: Avenida Country Club; ESTE: Parcelas 120 y 121; OESTE: Con la parcela 114, que es o fue de Juan Manuel Godoy y con la parcela 115, que es o fue de Dialmo Biosi, la cual es propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 3 de abril de 2003, bajo el N° 19, Folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003; 2) Apartamento distinguido con el N° C-73 del Edificio Barcelona o Torre “C” del Conjunto Residencial Río Caroní, ubicado en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Apartamento 74 y pasillo; NOROESTE: Fachada que da al acceso principal del Edificio y frente a la fachada del Edificio 72, colindando con el maletero del apartamento 74 y su puerta de acceso al pasillo; SUROESTE: Fachada que da al jardín y frente a los estacionamientos y; SURESTE: Fachada que da al jardín y frente a los estacionamientos; y le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero identificados con el N° C-73 también propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) según documento protocolizado el 3 de abril de 2003, bajo el N° 21, Folios 175 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 3) Apartamento distinguido con el N° D-74 del Edificio Porlamar o Torre “D” que forma parte del Conjunto Residencial Río Caroní, ubicado en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Su fachada que da a los jardines; NOROESTE: Fachada que da al jardín; SUROESTE: Fachada que da a la entrada de servicio de aseo del edificio y frente a la fachada del apartamento 71, colindando con escaleras y su puerta de acceso al pasillo y; SURESTE: Apartamento 73 y escaleras. Al identificado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero identificado con el N° D-74 y le pertenece a Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 3 de abril de 2003, bajo el N° 22, Folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
En ese mismo auto del día 14 de junio de 2011 el Tribunal de la causa negó la medida solicitada en relación a la prohibición de venta de las acciones suscritas en las empresas Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) por parte de sus accionistas.
El día 21 de julio de 2011 el Veedor designado Francisco Duran Delgado solicitó al Tribunal se oficiara a las entidades financieras BANESCO, BANCO DE VENEZUELA y BANCO EXTERIOR, a objeto de obtener información de los estados de cuenta correspondientes a los últimos doce (12) meses de las personas jurídicas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) , y así como de las personas naturales Pedro Jose Moya Anzola, Francisco Jose Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelin Josefina Vielma de Moya, Maria Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola, solicitando igualmente se requiriese del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información acerca de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal 2009-2010 de las personas jurídicas y naturales demandadas, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto del día 22 de septiembre de 2011 y ejecutadas a través de oficios dirigidos a las instituciones correspondientes.
Se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas escritos consignados por el Abogado Rafael Pérez Anzola (h), en fecha 3 de octubre de 2011, actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos Pedro Jose Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya y de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa); Francisco Jose Moya Anzola, Evelyn Josefina Vielma de Moya, Maria Valentina Moya Anzola y también de las empresas Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma), oponiéndose a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A Quo, que como se ha expresado, dichas medidas fueron decretadas por el Tribunal de la causa, una vez analizada la petición formulada por los apoderados de la parte actora.
Ahora bien, en ocasión de la oposición hecha por el Abogado Rafael Pérez Anzola (h) observa el Tribunal que las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes identificados fueron decretadas por considerar el Tribunal de Primera Instancia que se dieron los postulados y requisitos necesarios para el decreto de dichas medidas, con base en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desprende de las actas la designación del Veedor o Supervisor, con base a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 del mismo Código.
Los escritos de oposición a las medidas cautelares decretadas, el Abogado Rafael Pérez Anzola (h) quien junto a los Abogados Luis Eduardo Rojas Rojas y Mariela Pérez Anzola (G) representan a las personas antes mencionadas, revisados como han sido cada uno de los libelos de oposición que formularan los opositores mediante escritos individualizados, se observa que contienen los mismos argumentos alegados para cada uno de los demás opositores a las medidas cautelares, afirmando entre otros argumentos: 1) Que la sede donde funciona y es el asiento principal de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicada en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, garantiza holgadamente a la parte demandante, su pretensión de cobro de bolívares; 2) Revisar el iter procedimental y el contenido, alcance, requisitos y efectos procesales constitucionales de los autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011 que decretaron medidas nominadas e innominadas, autos que a decir de la parte opositora debieron ser motivados, congruentes y determinados; 3) Revisar el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) el que, según sostiene la parte opositora, por sí solo, garantiza las resultas cualitativas y cuantitativas de la pretensión judicial, por exceder de su objeto e ir más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada; 4) La revisión del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre múltiples inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) a que se refiere el auto del 14 de junio de 2011 por exceder de su objeto y por ir más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada, ante lo exagerado de su efecto cuántico; 5) La revisión de la medida cautelar innominada de designación de un Veedor o supervisor judicial, con asignación de atribuciones, por exceder de su objeto, por ir indebidamente dirigido a personas jurídicas y naturales entre ellas personas ajenas a la relación sustancial, violentándose, según sostiene el oponente, los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmados en sentencias del 15 de marzo de 2000 y 18 de diciembre de 2003; y por transgredir, igualmente, los artículos 12, 15, 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y artículos 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los derechos garantizados por éstos, amén de haberse decretado previamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Drogas Venezuela S.A (Drovensa) y también sobre múltiples inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), auto éste en el que se designó un Veedor y que debió ser motivado, congruente y determinado, 6) Por último y con base en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas, decretadas por autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011, alegando que no estaban dados los extremos para su solicitud, decreto y ejecución, extremos requeridos taxativa e imperativamente por los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar los autos afectados de inmotivación, incongruencia omisiva e indeterminación subjetiva y objetiva, cuales omisiones e incursiones en esos vicios procesales-constitucionales, no pueden ser subsanados por la sentencia cautelar.
En fecha 13 de octubre de 2011 el abogado Rafael Pérez Anzola, con el carácter acreditado, consigna escrito de conclusiones en la incidencia cautelar, insistiendo en la suficiencia cuantitativa del bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto la Cruz, el cual garantiza las resultas del juicio, no solo desde el punto de vista cuantitativo sino también cualitativo, a la vez que esgrime todos y cada uno de los argumentos expresados en los escritos de oposición, particularmente lo relativo a los extremos que han de hallarse presente para la solicitud, decreto y ejecución requeridos para el decreto de las medidas.
Consta de actas que integran el proceso que mediante escrito consignado el 14 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora dieron contestación a los planteamientos formulados por Maria Valentina Moya Anzola, Pedro Jose Moya Anzola, Francisco Jose Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y por las empresas jurídicas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma), cuyos argumentos quedan resumidos así: a) Que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte accionada fue realizada de forma extemporánea, por tardía, observando que Drogas Venezuela , S.A (Drovensa) se hizo parte en el juicio el 22 de julio de 2011 y que los últimos co-demandados (Marianela Gonzalez de Moya y María Valentina Moya Anzola) se hicieron parte en el proceso el 12 de agosto de 2011; b) Que el lapso para la oposición se computa individualmente a partir del momento en que la parte tiene conocimiento de la medida, solicitando la parte actora se declare extemporáneas por tardías, las oposiciones formuladas; c) Que el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) se encuentra hipotecado a favor de Pedro Moya Meneses, en garantía de un préstamo que se le otorgare por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veinte bolívares (Bs. 4.462.120,oo), hecho éste que desvirtúa la afirmación de la parte opositora de que dicho bien garantiza amplia y suficientemente las resultas del proceso judicial; d) Que durante la incidencia probatoria surgida como consecuencia de la oposición formulada y con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no probaron la certeza de sus dichos, al no haber promovido ni evacuado ningún medio de prueba convincente a objeto de determinar que la empresa demandada Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) con sus activos y especialmente con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, se garantizaba notoria y holgadamente la pretensión actoral esto es, la recuperación de las cantidades demandadas; e) Que con la garantía hipotecaria constituida a favor de Pedro Moya Meneses quedaba evidenciado que no podía asegurarse la recuperación de ningún crédito, por lo cual solicitó la parte actora se mantuviera la medida cautelar decretada en la presente causa; f) Que el Tribunal de Primera Instancia, a los fines del decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas a que se refieren los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011, analizó exhaustivamente los extremos previstos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, análisis que le sirvió de base al Juzgador de Primera Instancia para que las medidas cautelares fuesen acordadas; g) Que ante la insistencia de la representación judicial de la parte opositora, los apoderados de la demandante ratificaron lo expresado en relación con el valor del inmueble y la garantía de la recuperación del crédito; h) Que el Tribunal de origen, cuando designó al Veedor, se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003 y que con base a esa decisión le fueron conferidas las atribuciones, existiendo una marcada diferencia entre las facultades solicitadas y las que fueron concedidas por el Tribunal, que al efecto se abstuvo de pronunciarse respecto a Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) e Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) ratificando la parte actora la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos, insistiendo la actora que era obligación de la parte opositora, probar sus alegatos respecto al valor de los inmuebles propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) e Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) así como la suficiencia de los mismos en relación con la pretensión deducida; i) Y por último solicitaron que se declarara extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada.
En el mismo escrito de contestación que hiciera la parte actora a la oposición formulada por los demandados en los términos expuestos, también promovieron los medios de pruebas que estimaron conducentes, particularmente lo relativo al valor de los documentos consignados con el escrito de demanda de donde se desprende, según lo afirmado, que Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya y Evelyn Josefina Vielma de Moya dieron en venta a sus hijos y otras personas que conforman el entorno familiar, bienes inmuebles, además de acciones, que fueron propiedad de los enajenantes; también promovieron copia del documento de la hipoteca constituida por Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) a favor de Pedro Moya Meneses sobre el inmueble que le sirve de sede a dicha compañía y copia del acta de asamblea de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) donde se evidencia la venta de las acciones que poseían Pedro José y Francisco José Moya Anzola en Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) a sus hijos, previamente autorizados por sus respectivas cónyuges, además de la copia del aumento del capital de la mencionada empresa (Inverpasa) en la que se aportó un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada “Quinta Paquita”, por un valor que no garantiza la recuperación del crédito.
En fin, queda resumido el conflicto existente entre las partes involucradas en el juicio, esto es, queda configurado los términos de la controversia, en base a la pretensión deducida por la actora y el planteamiento formulado por los opositores a las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia, en que los demandados opositores sostienen que el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), garantiza amplia y suficientemente las resultas del juicio; que el auto de Tribunal que decretó la medida no fue suficientemente motivado, congruente y determinado; que la medida recaída sobre inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) excede de su objeto, por ir más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión de la actora; que la designación de un Veedor o supervisor judicial se hizo en violación a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que la parte demandante sostiene y afirma que todas las actuaciones cumplidas por el Tribunal A Quo estuvieron apegadas a la ley, al hallarse presente los extremos legales para la procedencia del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es decir, de las medidas nominadas al igual que la medida innominada igualmente decretada, a través del análisis de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y las sobrevenidas, cuando fueron requeridas por el Tribunal A Quo previo al auto del 14 de junio del 2011 que también decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.
Como se indicó previamente cursa a las actas procesales escritos consignados por Drogas Venezuela S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y por Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y Maria Valentina Moya Anzola en fecha 13 de octubre de 2011, contentivo de las conclusiones, en ocasión de la incidencia de oposición, observándose, como se ha indicado, que todos los escritos producidos, concatenados entre sí, son similares. En esos escritos se citan sentencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, sentencia del 30 de noviembre del 2000 de la Sala de Casación Civil donde se sostiene que el proceder para el decreto de las medidas cautelares supone un análisis probatorio, debiendo considerarse todos los elementos que puedan llevar al Juez a la convicción de su procedencia o no; también citan fallo del 18 de abril de 2006 de la misma Sala que indica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para dictarse una medida, debiendo la parte que la solicita ajustarse a los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que sostiene que las medidas preventivas establecidas en el Código las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo aportar el solicitante un medio de prueba que a criterio del Tribunal constituya presunción grave de tal circunstancia, (refiérese al riesgo manifiesto en la ilusoriedad del fallo) y del derecho que se reclama, lo que inexorablemente conlleva al cumplimiento de los extremos requeridos y concurrentes previstos en el referido artículo 585. Igualmente alude a otra sentencia del 19 de agosto de 2004 en el que se analizan los tres requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, sean las tradicionales o nominadas y las innominadas. En definitiva, sostienen los opositores en sus escritos de conclusiones que la parte demandante no alegó ni probó dentro de la incidencia estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil los extremos establecidos en los artículos 585 en concordancia con los artículos 586, 587 y 600 del mismo Código, lo cual conllevó a la violación de las disposiciones legales denunciadas en sus escritos de oposición y de conclusiones.
En cuanto a estos alegatos de la parte opositora, se observa que en los escritos de conclusiones consignados a raíz de la incidencia de oposición, la representación judicial de la parte accionada insiste en sostener que en el presente “asunto cautelar, la parte demandante no alegó debidamente (sic) pero esencialmente no probó en forma alguna”, a pesar de ser su carga procesal, “los extremos necesariamente coincidentes e imperativamente exigidos por la norma procesal, tanto de la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, el periculum in mora, como el peligro inminente del daño, el periculum in damni, extremos obligatoriamente coincidentes, concomitantes, ya con su solicitud originaria y la sobrevenida, ya dentro del lapso judicial previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.
Se evidencia de escrito consignado por los apoderados actores donde rebaten los argumentos contenidos en los respectivos escritos de la parte opositora a las medidas cautelares a título de conclusiones, ratificando la parte accionante la solicitud de que se desechen las oposiciones y se mantengan las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, entre otros argumentos, dada la extemporaneidad de los alegatos de oposición, la existencia de hipoteca sobre el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) y diversos juicios donde se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz propiedad de la accionada Drogas Venezuela, S.A (Drovensa). En dichos escritos concluye la parte actora que en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los demandados probar sus alegatos esgrimidos en la oposición, durante la incidencia probatoria prevista en dicha norma y especialmente el aspecto de la suficiencia cuantitativa y cualitativa del inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) para garantizar las resultas del juicio, solicitando que se mantengan las medidas cautelares decretadas por el Tribunal.
Planteados como han quedado los argumentos expuestos por la parte demandante al momento de solicitar el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas así como los alegatos esgrimidos por los opositores en los diversos escritos que cursan a los autos del expediente y que integran el cuaderno separado de medidas; con vista de los recaudos consignados por las partes, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consideró que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de la causa fundamentó amplia y suficientemente los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011cuando se decretaron las medidas cautelares, declarando sin lugar las oposiciones que contra las medidas cautelares fueron formuladas por Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y María Valentina Moya Anzola y por las empresas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma).
Contra esta sentencia la parte demandada, con la única excepción de Rosa Carolina Moya Anzola, a través de su apoderado judicial Rafael Pérez Anzola (h), ejerce recurso de apelación, elevándose las actas del presente cuaderno separado de medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, por decisión del 13 de agosto de 2013 declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Perez Anzola contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por Banco del Caribe C.A, Banco Universal, (Bancaribe) en contra de las empresas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y los ciudadanos Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola, confirmando las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles ampliamente descritos y decretadas por el Tribunal de Primera Instancia y revocando el nombramiento del Veedor, las cuales se habían decretado por autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011.
Contra la sentencia producida por este Juzgado Superior el día 13 de agosto de 2013, la representación judicial de los apelantes anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el Juzgado Superior fue formalizado a través de tres (3) escritos. Hubo impugnación sin réplica.
Por sentencia del 3 de abril del 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su decisión, casando de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13 de agosto de 2013 y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido en el fallo emanado del Máximo Tribunal de la República.
Por auto del día 16 de junio de 2014 el Juez que dictó la sentencia Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero se inhibe de seguir conociendo el juicio, con base al ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, remitiendo el expediente mediante oficio N° 0410-191 a la Juez Rectora del Estado Anzoátegui, para que procediera a oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Superior Accidental que conozca del asunto.
Fue así que quien suscribe el presente fallo, habiendo sido designada en sesión del 11 de agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental y debidamente notificada y prestado el juramento de ley en fecha 12 de noviembre de 2014, por auto que cursa a los autos de fecha 26 de noviembre de 2014 me aboqué al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, dejándose constancia que la causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho contados una vez que constase en autos la última de las notificaciones practicadas, realizándose las gestiones pertinentes por parte del Alguacil del Tribunal las cuales resultaron infructuosas, por lo que fue necesario proceder a la notificación por carteles como así se evidencia en las actas que integran el expediente.
Notificadas como fueron las partes, por auto del 4 de febrero de 2016 se reanudó el presente juicio al estado de dictar sentencia; y en atención a la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de abril de 2014, que casó de oficio el fallo recurrido, procede este Juzgado Superior Accidental actuando como Tribunal de reenvío, a dictar nueva sentencia cautelar, en acatamiento del fallo proferido por el Máximo Tribunal de la República, para lo cual procede a analizar todos y cada uno de los puntos planteados tanto por la parte actora como por los opositores a las medidas cautelares y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Extemporaneidad:
Dispone nuestro ordenamiento procesal en su artículo 602, que dentro del tercer (3°) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer (3°) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
La presente demanda por cobro de bolívares, ha sido propuesta en contra de las empresas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y los ciudadanos Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola observándose la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo constante y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional al sostener que cuando uno de los litis consortes formula un planteamiento que resulta procedente, éste beneficia a todos siendo que por el contrario si es declarado sin lugar, solo afecta a quien lo haya invocado.
Tal como fue observado por el Juzgador A Quo, el último de los demandados fue citado el 28 de septiembre de 2011 y la oposición que hiciera fue realizada mediante escrito consignado el 3 de octubre de 2011, desprendiéndose del cómputo de los días de despacho que cursa a los autos que entre ambas fechas transcurrieron dos (2) días de despacho, por lo que este Juzgado Superior considera que la oposición formulada se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que algunas de dichas oposiciones se hubiesen presentado después de transcurridos los tres (3) días de despacho a partir de la fecha en que fueron citados. Siendo así, declarada la tempestividad de la oposición formulada, procede este Juzgado Superior a analizar la procedencia o no de los argumentos expresados en los escritos de oposición.
Valor del inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa).
Se ha sostenido que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho de la parte contra quien obre la medida, a formular oposición y que, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Con mayor razón surge la carga de probar cuando la parte contra quien va dirigida la medida se opone a la misma. Se desprende de los escritos de oposición que los opositores argumentaron que el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, garantiza suficientemente las resultas del juicio; por su parte los apoderados de la actora han sostenido que el inmueble en cuestión se halla afectado por una hipoteca de primer grado para garantizar un préstamo otorgado a Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) por parte de Pedro Moya Meneses por monto de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veinte bolívares (Bs. 4.462.120,oo) así como por varias medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en otros juicios en materia laboral y que además, han afirmado los apoderados de la actora, durante la incidencia probatoria surgida como consecuencia de la oposición, nada probaron los opositores que les favoreciera.
Ciertamente se deriva de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de procedibilidad para el decreto de una medida preventiva, la cual decretará el Juez “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es así que en efecto, el solicitante de la medida está en el deber de probar, al menos con un medio que constituya presunción grave (cargas procesales que le son propias) y en forma concurrente, tanto el derecho que se reclama como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar o resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. (Tomado de un escrito de opinión cursante a los autos del propio apoderado de la parte actora)
Este Juzgado Superior ratifica y confirma el criterio doctrinario sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia del 11 de mayo de 2007 referida por el Juzgador A Quo, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza cuando decidió: “… Conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y 2) Que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas…”.
Es así, que la articulación probatoria ha de entenderse abierta ope legis, es decir, por imperio de la ley y sin necesidad de auto expreso del Tribunal, incidencia probatoria que surge una vez cumplido el lapso de los tres (3) días después que la parte esté a derecho.
Observa el Tribunal que consta de autos que la parte opositora presentó varios escritos a título de conclusiones de lo cual se deriva su propia convicción de que había concluido, expirado y fenecido la etapa relacionada con la incidencia procesal aperturada por efecto de la oposición a la medida cautelar decretada, sin que se evidencie de las actuaciones por ella desarrolladas, haber aportado a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, en relación al valor del inmueble propiedad de la co-demandada Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), más aun cuando se constata de los autos que integran el cúmulo de medios probatorios producidos por la parte actora, la existencia del documento mediante el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) a favor de Pedro Moya Meneses, gravamen éste que por constituir un privilegio en favor del acreedor hipotecario, prevalece frente al resto de los acreedores quirografarios que no cuentan con ese tipo de preferencia, destacándose de los autos que la acción incoada por la actora es por el cobro de bolívares, obligación que no se encuentra garantizada por ningún privilegio.
Se desprende igualmente de autos que por ante esta Instancia Superior, en fecha 7 de febrero de 2013 la parte demandada-opositora presentó escritos de informes en representación de las empresas Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma); Inversiones Paria, S.A (Inverpasa); María Valentina Moya Anzola; Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Pedro José Moya Anzola y Mariela Coromoto González de Moya y Francisco José Moya Anzola y Evelyn Josefina Vielma de Moya.
En el escrito de informes ante el Superior relacionado con la co-demandada Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) la parte opositora consigna un informe de avalúo elaborado por el Ingeniero Hector Rebolledo Maradei, el cual cursa del folio 53 al 97 del Cuaderno de Apelación identificado con el N° BP02-R-2012-000116.
En la oportunidad de presentarse los informes ante el Juzgado Superior, Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) alegó, por primera vez ya que no lo hizo en el escrito de oposición a las medidas, que el Tribunal de Primera Instancia debió notificar al ciudadano Procurador General de la República en conformidad con los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al no haberlo hecho, requería del Juzgado Superior la nulidad procesal de todo lo actuado en lo cautelar, y que se ordenara la reposición de la causa al estado de notificación de dicho Alto Funcionario, para lo cual debía suspenderse el proceso cautelar con levantamiento de las medidas decretadas.
Como se ha indicado, ese alegato no fue formulado ante el Tribunal de Primera Instancia que decretó las medidas cautelares, ni como consecuencia del decreto de dichas medidas ni por efecto de la oposición realizada. Sostiene Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) para sustentar su petición ser una empresa distribuidora de medicamentos, de productos farmacéuticos, de primera necesidad, servicio público indispensable y de interés colectivo por tratarse de una actividad de utilidad pública nacional, a decir de la opositora “servicio privado de interés público”.
En el escrito de observaciones a los informes de los demandados ante el Juzgado Superior, la parte actora afirma que Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) no realiza ninguna actividad económica toda vez que se trata de una empresa inexistente, sin ninguna actividad comercial, carente de mercancía, por lo que no le es dable invocar un beneficio que no le corresponde, refiriéndose a la solicitad de nulidad de lo actuado en sede cautelar y reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República.
No se determina de las actas que conforman el presente expediente cautelar la circunstancia de que Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) sea una empresa que preste un servicio económico activo y que dicho servicio haya sido objeto de interrupción por efecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un bien inmueble de su propiedad, ni que tampoco haya sido perturbada en su actividad por efecto de la designación de un Veedor o supervisor judicial; por el contrario, lo que se desprende de los autos es una declaración del Impuesto sobre la Renta de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010 remitida al Tribunal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se evidencia que tuvo una pérdida económica de tres millones noventa y nueve mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 3.099.927,oo).
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República requerida por la parte demandada-opositora,
no obstante lo expresado previamente, considera necesario este Juzgado Superior efectuar una revisión de las disposiciones legales invocadas, toda vez que argumenta que el Tribunal se encuentra en la obligación procesal constitucional de notificar al ciudadano Procurador General de la República, acompañando con la notificación una copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto debatido. Para ello se transcribe el texto del artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual sostiene:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o a la Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Observa este jurisdiscente que la norma transcrita trata solamente las medidas precautelativas de embargo, secuestro y ejecución interdictal y en general, cuando se trate de alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes pertenecientes a las empresas del Estado, a los institutos autónomos o a empresas en la que Estado venezolano tenga alguna participación. No se refiere dicha norma a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; pero en todo caso, el servicio público de interés general o aquel servicio privado de interés público que se pretende proteger y que pueda verse afectado, que es lo que invoca la parte opositora, es el que resulte como consecuencia del decreto de una medida procesal de embargo, secuestro o ejecución interdictal, sin que en modo alguno se contemple la procedencia de protección tuitiva por parte del Estado y por ende, la notificación del Procurador General de la República, en aquellos casos en que la cautela sea una medida de prohibición de enajenar y gravar, por la sencilla razón de que con este tipo de medida preventiva no se afecta el servicio público o de interés público que pueda estar realizando un particular. En el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por cobro de bolívares intentado por Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe) en contra de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) y otros, lo es a los efectos de evitar la enajenación o gravamen del bien inmueble perteneciente a esta empresa ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz; y en el supuesto de que esta empresa se dedique a la distribución de medicamentos, productos farmacéuticos y que en definitiva ejecute un servicio público indispensable de interés colectivo, tal actividad no resulta afectada por el mero hecho de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, aún sobre la edificación que le sirva de sede y así se decide.
Continuó alegando el informante ante la Instancia Superior, todo lo relacionado con los argumentos esgrimidos ante la Primera Instancia en cuanto a la suficiencia cuantitativa del inmueble que sirve de local a la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, con lo cual se garantizaría a la parte actora la pretensión de cobro de bolívares; la revisión del contenido, alcance y efectos de los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011 que decretaron las cautelas; la revisión de la medida decretada sobre bienes propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) insistiendo que el solo local situado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz y propiedad de esta empresa, garantiza holgadamente la pretensión de la parte actora; así como la revisión del decreto de la medida innominada igualmente decretada.
En lo que respecta al avalúo anexado a los autos con el escrito de informes en Segunda Instancia, que tenía por objeto el bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), manifiesta el oponente que fue elaborado por experto calificado y realizado de forma sobrevenida (31/07/2011) y solicita del Tribunal que “a los efectos del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 520 ejusdem y 2, 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Nacional”, si el Tribunal lo juzgare procedente y necesario, dicte auto para mejor proveer “no obstante la carga probatoria cautelar que pesó sobre quien solicitó las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, pero que en lo absoluto probó ya originalmente o durante el lapso de la incidencia cautelar, los extremos necesarios e imperativamente coincidentes exigidos por la norma procesal para el decreto y más aún, para el sostenimiento de las medidas”.
Como se ha indicado previamente, surge de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para el decreto de una medida preventiva, lo cual procederá “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El solicitante de la medida está en el deber de probar, al menos con un medio que constituya presunción grave (cargas procesales que le son propias) y en forma concurrente, tanto el derecho que se reclama como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar o resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, como en efecto así ocurrió, lo cual verificó el Juzgador A Quo y decretó las cautelas.
No obstante, llama la atención de este Juzgado Superior la invocación por parte de los opositores de los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el auto para mejor proveer y las pruebas admisibles en Segunda Instancia, que en conformidad con este último artículo, solo son admisibles la de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Igualmente llama la atención que los mismos artículos constitucionales delatados como violados por el Tribunal de Primera Instancia son los que ahora invocan los opositores para solicitar se dicte auto para mejor proveer.
Como ante esta Instancia Superior se anexó con el escrito de informes el avalúo realizado por el ingeniero Hector Rebolledo Maradei, tratándose de un documento privado emanado de tercero, no se corresponde dicho instrumento con ninguna de las categorías contempladas como admisibles en Segunda Instancia, que según lo indica la norma, no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; en consecuencia configurándose la promoción de una prueba de un documento privado emanado de un tercero como lo es el informe de avalúo, éste no tiene cabida ante esta Instancia Superior, pues en todo caso debió ser promovido durante la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en ocasión de la oposición formulada por los demandados. En este caso, el avalúo del bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) debió promoverse durante la incidencia probatoria ante el Tribunal de Primera Instancia para demostrar la suficiencia del bien inmueble con el cual se le garantizaría a la demandante las resultas del juicio, vale decir, la recuperación de las sumas de dinero que se demanda, hecho éste alegado por la parte opositora, debiéndose proceder, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la ratificación por parte del tercero a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió y en consecuencia, queda desechado de las actas procesales el referido instrumento privado, por extemporáneo, concluyendo este Juzgado Superior que la parte demandada-opositora nada probó que le favoreciera, no obstante ser su carga procesal, respecto a la suficiencia del bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz para garantizar las resultas del juicio y la recuperación del crédito demandado por la parte actora.
Este Tribunal acoge la opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2004 en el juicio seguido por E.CHAPARRO contra Seguros La Seguridad con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche criterio traído a los autos por la parte actora en su escrito de observaciones, en la cual se analizó la validez de los dictámenes rendidos sin la intervención de un funcionario judicial. En esa sentencia la Sala expresó resultar de importante consideración “la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso y sin diligencia previa mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta”. Hizo referencia la Sala en esa oportunidad al criterio sostenido por el destacado autor colombiano Hernando Devis Echandia según el cual, “… Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal…”.
Se ha indicado que ante esta Instancia Superior, la parte opositora alegó, además del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 514 ejusdem, relacionado con el auto para mejor proveer. Con tal proceder del apoderado judicial de la parte opositora ante esta Instancia Superior, en lo respecta a la invocación del artículo 514 referente al auto para mejor proveer, lo que demuestra es su propia convicción de que nada probó en protección de sus propios derechos durante la incidencia probatoria surgida ope legis por ante el Tribunal de Primera Instancia, en ocasión de las oposición que a las medidas cautelares decretadas en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011 hicieran los demandados en el presente escrito, a excepción de Rosa Carolina Moya Anzola y así se decide.
En este mismo orden de idea, se destaca de las actas procesales un documento producido por la parte accionante registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 29 de julio de 2004, bajo el N° 17, Folio 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola, para dar cumplimiento a la oferta de dación en pago de acreencias y de aporte total de un bien inmueble a los fines del aumento del capital social de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), dieron y traspasaron a la mencionada empresa todos y cada uno de los derechos de propiedad que tenían sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2) y las bienhechurías sobre dicha parcela construidas, ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, destacándose que los linderos y medidas indicados respecto a la parcela son los mismos que corresponden a la extensión de terreno que le sirve de sede a la sociedad mercantil Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), toda vez que se indica en el documento a que se hace referencia, el instrumento inmediato de adquisición de la referida parcela de terreno.
De ese instrumento se desprende y evidencia, no solo el gravamen hipotecario que afecta al inmueble, el cual fuera constituido por documento registrado el 17 de enero de 2010 según la nota marginal manuscrita estampada por el Registrador Público dejando constancia de la hipoteca de primer grado constituida a favor de Pedro Moya Meneses y Carmen Anzola de Moya, sino también, además de las medidas cautelares dictadas en favor de Banco del Caribe C.A, Banco Universal, (Bancaribe), en ocasión de la interposición del presente juicio, otras medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretadas por Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, algunas de ellas dictadas por Tribunales adscritos al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción judicial, lo que hace presumir que se trata de juicios laborales y por ende de créditos privilegiados a favor de los accionantes.
De esta apreciación concluye este Juzgado Superior que el referido inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en razón del cúmulo de medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que lo afectan, sin menoscabo de la garantía hipotecaria que sobre el mismo pesa, lejos de garantizar amplia y holgadamente la pretensión de cobro de bolívares incoada por la actora como lo han sostenido en los escritos de oposición los demandados, más bien constituye y se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, por lo cual considera este Juzgado Superior que se debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en cuanto al valor del inmueble ubicado en el Avenida Bolívar de Puerto La Cruz sede de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), particularmente en lo que respecta a que dicho bien garantiza notoria y holgadamente las cantidades demandadas, siendo suficiente para respaldar el crédito en favor de Banco del Caribe C.A, Banco Universal, (Bancaribe). Por tanto la parte opositora no logró desvirtuar con sus alegaos los extremos de procedencia que a la luz del criterio sustentado por los Tribunales de la República estuvieron presentes para el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares y así se declara.
Junto con el escrito de observaciones presentado por la actora a los informes de la parte opositora a las medidas cautelares, fue consignado constante de trece (13) folios útiles, copia certificada emitida por el Registrador Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el 14 de febrero de 2013 de un documento mediante el cual Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola autorizados por sus respectivos cónyuges mencionados en el instrumento, aportaron a Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) un lote de terreno constante de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2) y las bienhechurías sobre ella edificadas, ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz.
Observa el Tribunal que dicha copia certificada se corresponde con un instrumento público registrado en una Oficina de Registro y por tanto admisible en Segunda Instancia por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que sobre el referido bien inmueble pesan no solo las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sino además una hipoteca que lo afecta, de lo cual se evidencia que no garantiza ni asegura la recuperación del crédito demandado por la actora; destacándose igualmente otras medidas de prohibición de enajenar y gravar emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretada en un juicio por cobro de bolívares seguido por PFIZER DE VENEZUELA, S.A contra Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) y Pedro Moya Meneses; embargo ejecutivo según oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en ocasión de un juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y otra medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Tercero de la misma categoría y materia antes indicada; prohibición de enajenar y gravar del Juzgado Noveno de la misma categoría y materia etc, etc.
Como consecuencia de todas las medidas precautelativas que afectan el referido inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), no se garantiza en modo alguno la recuperación del crédito demandado por Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe), como ampliamente fue argumentado por la parte opositora y así se decide.
Inmuebles propiedad de INVERPASA.
Al igual que lo ocurrido con la argumentación esgrimida por la parte opositora cuando se refirió al bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) y sostener que con dicho bien, el situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, se garantizaba amplia y suficientemente la pretensión actoral y por ende las resultas del juicio, lo mismo ha acontecido en relación con la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre bienes inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), constituidos por la parcela de terreno conformada por cuatro (4) lotes unificados y la casa sobre ella construida denominada “Paquita” de aproximadamente 2.483 M2 ubicada en la Avenida Country Club y los apartamentos Nros. C-73 y D-74 que forman parte de los edificios Barcelona o Torre “C” y Porlamar o Torre “D”, respectivamente, ambos en el Conjunto Residencial Río Caroní situado en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Urdaneta en la Ciudad de Barcelona. A tal efecto, se reproduce una vez más el argumento en cuanto a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que conlleva la obligación por parte del opositor a la medida cautelar de demostrar que el valor de dichos bienes inmuebles, exceden cuantitativamente la pretensión actoral, todo bajo la óptica de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, disposiciones normativas que consagran la distribución de la carga de la prueba y la obligación en que se encuentran las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 CPC), tanto respecto a quien pida la ejecución de una obligación como aquel que pretenda que ha sido libertado de ella, en ambos casos mediante la prueba pertinente del pago o de cualquier hecho que haya producido o generado la extinción de la obligación (art. 1354 CC). Al no haber la parte opositora demostrado el hecho invocado de que los inmuebles afectados por la cautela exceden cuantitativamente la pretensión demandada, inexorablemente tal omisión conlleva la declaratoria sin lugar de la oposición, en lo que a ese aspecto o motivo respecta y así se declara.
Nombramiento de Veedor.
El Tribunal de Primera Instancia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil decretó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Veedor o supervisor judicial, contra la cual igualmente la parte demandada ejerció oposición, y tales argumentos invocados por la parte opositora fueron acogidos en la sentencia proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito en su sentencia del 13 de agosto de 2013.
Ahora bien pasa una vez más este Juzgado Superior a revisar los alegatos de las partes que sustentan las respectivas posiciones por cada una invocadas y en ese orden de ideas considera este Juzgador revisar los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias señalas por la parte opositora de fechas 15 de marzo de 2000 y 18 de diciembre de 2003 cuando afirma que con la designación del Veedor o supervisor judicial se transgreden normas constitucionales, particularmente los artículos 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 contempla las clases de medidas cautelares que con base y fundamento en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuyas medidas son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Esta misma disposición normativa agrega que podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado; y el Parágrafo Primero del referido artículo sostiene que además de las medidas preventivas antes enumeradas, es decir, las conocidas por la doctrina como “medidas cautelares nominadas” y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando exista o hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en este caso y para evitar el daño, el Tribunal podrá autoriza o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Se consagra así la medida cautelar innominada. Ese mismo artículo en el Parágrafo Segundo indica que cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero, la parte contra quien obre la providencia tendrá el derecho de oponerse a ella.
Vemos entonces, que la medida acordada por el Tribunal de origen al designar un Veedor, lo hizo con fundamentación legal, para lo cual, además de los dos extremos conocidos como el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe darse también el periculum in damni. Le corresponde a esta Alzada determinar si la misma fue acordada con sujeción a las exigencias legales y a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa que el Tribunal A Quo consideró que la medida cautelar innominada de nombramiento del Veedor, dice la sentencia, fue decretada con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele concedido el derecho a la defensa a los demandados tal como lo dispone el artículo 602 del citado Código, derecho éste que ejercieron al formular la oposición contra la medida cautelar innominada. Sin embargo, esta medida innominada fue ratificada por el Tribunal de Primera Instancia.
A los efectos del decreto de una medida cautelar innominada como en el caso que nos ocupa la designación de un Veedor, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de marzo del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decidió que es factible la designación de Veedores o Supervisores de actividades de personas jurídicas, siempre y cuando se cumplan los extremos del Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna limitación para que se solicite la colaboración de un tercero, con la finalidad de obtener un fin, siempre que lo que se pida esté dentro del marco legal; que no se lesionen las garantías y derechos constitucionales, siempre y cuando se le conceda a la parte el derecho de oponerse a la medida como manifestación ostensible del derecho a la defensa; que la medida cautelar no sustituya los órganos societarios como por ejemplo sustituir a un Administrador o violar normas de derecho mercantil y siempre y cuando dicho funcionario judicial ocasional nombrado pueda acceder a los documentos de cualquier naturaleza, acceso a las cuentas de la contabilidad debiendo siempre guardar secreto sobre la información que obtenga, a fin de conservar la confidencialidad de su actuación y asumiendo la obligación de notificar periódicamente al Tribunal.
El Tribunal A Quo con base a los elementos existentes en los autos consideró que se hallaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar la deuda demandada documentada en instrumentos públicos autenticados y en consecuencia declaró procedente la designación de un Veedor, cargo que recayó en la persona del Abogado Francisco Duran Delgado. Sin embargo, en ocasión de la apelación ejercida por la parte opositora contra la sentencia del 27 de octubre de 2011 que declaró sin lugar las oposiciones a las medidas cautelares, formuladas por el Abogado Rafael Pérez Anzola (h), este Juzgado Superior en el fallo del 13 de agosto de 2013 que fue objeto de la casación de oficio consideró que no estaba determinado y menos aún probado la existencia del temor fundado que hiciere presumir alguna lesión de difícil reparación al derecho de la demandante por parte de los demandados.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas y a juicio de esta Alzada, no está plenamente demostrado ni determinado el fundado temor por parte del Juzgador de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En efecto, no existe probanza en autos de las actuaciones que permitan viciar los actos comerciales o personales que estén realizando a título personal los socios de las empresas demandadas y si se observan minuciosamente las funciones o atribuciones otorgadas al Veedor, considera esta Superioridad que las mismas se extralimitan del giro comercial de las empresas demandadas y tocan el ámbito personal de las personas naturales demandadas, socios de las empresas igualmente accionadas. Se dice en la sentencia proferida por el Tribunal A Quo: “(Omissis)… A tal fin designa un Veedor para que supervise las operaciones realizadas o que puedan efectuar en el futuro los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, MARIANELA COROMOTO GONZALEZ DE MOYA, EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, MARIA VALENITA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA y la persona jurídica DROGA DE VENEZUELA…” (sic).
Es evidente que la designación por parte del Tribunal de Primera Instancia de un Veedor o supervisor judicial es violatoria de normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías, tales como el derecho al trabajo y la libertad de comercio; a la privacidad, a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; por lo tanto dicha medida cautelar innominada debe ser revocada, como en efecto se revoca y así se declara.
No obstante lo decido previamente en relación con la insuficiencia cuantitativa del inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), no solo porque la parte opositora no logró probar la suficiencia de dicho bien, alegada por los accionados, como garantía de la pretensión demandada, sino además por hallarse afectado dicho bien inmueble por múltiples medidas cautelares decretadas en otros juicios que se sustancian por ante Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial y por una hipoteca de primer grado, que en definitiva y de acuerdo a lo decido conforman el medio de prueba que constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, amén de la presunción grave del derecho que se reclama el cual se deriva del cúmulo de documentos aportados por la parte actora, tanto con el libelo, lo que diera origen al decreto de las medidas por parte del Juzgador de Primera Instancia, lo cual se desprende de los autos dictados el 27 de mayo y 14 de junio de 2011, como de forma sobrevenida cuando le fueron requeridos previo al auto del 14 de junio de 2011 donde fueron decretadas otra medidas de prohibición de enajenar y gravar, del mismo modo y en lo que respecta a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal de la causa mediante auto del 14 de junio de 2011, que involucra bienes propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), vuelve una vez más este Juzgado Superior a verificar si para el momento de decretarse las cautelas, tanto en lo que respecta al auto del 27 de mayo como al del 14 de junio de 2011, se hallaban presente los requisitos y extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico procesal para su procedencia, y a tal efecto es necesario efectuar una revisión de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primero de los artículos referidos es sabido que éste dispone que las medidas preventivas establecidas en el ordenamiento procesal las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya, a juicio del Tribunal, presunción grave de tal circunstancia, es decir, de la ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, así como del derecho que se reclama.
Para el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, son cuatro (4) los elementos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, a saber, provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia.
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil resume a dos (2) dichos extremos: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto o peligro en la infructuosidad del fallo (periculum in mora).
En criterio del tratadista y ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia Pedro Alid Zopti, el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 es más liberal y deja a criterio del Juez la apreciación del caso pues, aun cuando en el artículo 585 subsisten los dos extremos legales para el otorgamiento de la cautela, “lo hace en forma menos rígida y exigente”. En efecto, agrega el autor citado, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “las medidas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. Para este autor, es necesario acompañar una prueba que surta doble efecto “aun cuando no plena (la prueba) sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni iuris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, regla ésta más amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado” (“Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editores Vadell Hermanos, páginas 16 y 17).
Para el mencionado autor constituye novedad el requisito de exigencia de evitar el riesgo de una ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, lo cual ha entendido siempre nuestra doctrina y jurisprudencia “de modo que siempre se tenía presente que el objeto de la medida era evitar ese riesgo, aun cuando el viejo Código lo contemplaba exclusivamente para la entonces conocida como medida ‘preventivo-ejecutiva’ -desaparecida en el nuevo Código- ”. (Omissis)… “Por tanto, el acordar ahora embargo o prohibición, depende, pues, de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de las medidas. De manera, pues, que no toda demanda puede conducir a que se acuerde una u otra medida, porque ello depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida, lo juzgado por la sentencia definitiva” (autor y obra citada, págs. 17 y 18). En tal virtud, continúa expresando el citado actor, le toca al Juez en cada caso apreciar “si lo que se pretende obtener por la sentencia es una declaración o condena que ameritará de un acto de ejecución, el que la medida preventiva garantizará y hará que se evite el riesgo de hacerse vana, de convertirse en una victoria pírrica” (pág. 19).
En resumen, continúa expresando el ex magistrado Pedro Alid Zoppi en la obra en referencia, “subsiste, con distinto enfoque, la concurrencia de dos extremos para que se decrete el embargo o la prohibición, pero ahora toca al Tribunal apreciar si existe o no el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución de la futura sentencia, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro, evitando, de esa manera, los abusos que se cometen con medidas que, en vez de ser preventivas o precautelativas, son más bien de ‘presión’” (págs. 19 y 20).
Es conocido el criterio del autor primeramente citado (Ricardo Henríquez La Roche) cuando al referirse al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo expresa que dicho requisito concierne a la presunción de la existencia “de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción” para lo cual ha sostenido que son dos causas que lo genera, una, “la inexcusable tardanza de los procesos judiciales, otra los posibles hechos o actuaciones del demandado durante el proceso, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. El otro elemento, como se ha indicado, es la apariencia de buen derecho, o del derecho que se reclama, que en opinión del tratadista Rafael Ortiz Ortiz, es “un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia” y que a tal efecto ha sostenido este autor que se trata de un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto debatido y que solo basta que la existencia del derecho, aparezca ser verosímil.
Como se ha indicado previamente al citar al autor Pedro Alid Zoppi, corresponderá al Juez apreciar en cada caso si lo que se pretende obtener por la sentencia es una declaración o condena que ameritará de un acto de ejecución, el que la medida preventiva garantizará y hará que se evite el riesgo de hacerse vana, de convertirse en una victoria pírrica, la decisión final y favorable que se obtenga.
Para el Juzgador A Quo y así lo acoge y ratifica este Juzgado Superior, se dieron cabal cumplimiento a los dos extremos estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó corroborado con los elementos o medios probatorios existentes en el expediente que llevaron a la convicción del Juez de que se hallaban cumplidos los extremos exigidos en el referido artículo procesal. Es así que la parte actora, para fundamentar su solicitud de medidas cautelares y al mismo tiempo rebatir los alegatos de la parte opositora al formular su oposición, consignó con la demanda una serie de contratos de préstamos y la unificación de todos ellos en un solo instrumento en el que consta que Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) es deudora de Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe), de una importante cantidad de dinero, habiéndose obligado a pagar la totalidad de la deuda el día 8 de febrero del 2011.
Esta documentación y otros instrumentos traídos a los autos por la parte actora y que sirvió de fundamento para la solicitud de las medidas cautelares, especialmente la relacionada con la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se contrae a los siguientes instrumentos:
1) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2004 mediante la cual Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) acordó vender a sus accionistas Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola ,María Valentina Moya Anzola y a María Valentina Gomez Moya una parcela de terreno propiedad de la empresa con una extensión de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2) ubicada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui;
2) Acta de Asamblea de Accionistas del 10 de diciembre de 2003 donde los accionistas manifiestan el interés en adquirir la parcela mencionada;
3) Copia del documento donde Juan Carlos Lodeiro, en representación de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) efectúa la venta antes señalada;
4) Copia del Acta de Asamblea de Accionistas de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) de fecha 9 de marzo de 2006, aprobando los accionistas vender bienes inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Caroní identificado con los Nros. C-81 y C-82 propiedad de esa empresa;
5) Copia del Acta de Asamblea de Accionistas de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) aprobando la venta de parcela de terreno ubicada en Guatire Estado Miranda propiedad de dicha empresa demandada;
6) Copia de Asamblea de Accionistas de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) celebrada el 27 de octubre de 2006 acordando la venta del apartamento distinguido con el N° D-64 en el Conjunto Residencial Caroní propiedad de dicha empresa demandada;
7) Copia de Asamblea de Accionistas celebrada el 4 de junio de 2007 acordándose la venta del apartamento C-73 en el Conjunto Residencial Caroní propiedad de la empresa demandada Inversiones Paria, S.A (Inverpasa);
8) Copia de Asamblea de Accionistas del 14 de abril del 2008 ratificándose la Junta Directiva;
9) Copia de Asamblea de Accionistas el 29 de junio de 2009 autorizando la venta de los apartamentos C-81 y C-82 del Conjunto Residencial Caroní propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa);
10) Copia de Asamblea de Accionistas del 9 de julio de 2009 donde se ratifica la venta de los tres (3) inmuebles señalados en actas anteriores propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa);
11) Copia de Asamblea de Accionistas del 25 de junio de 2010 en la que Pedro José Moya Anzola vende sus acciones;
12) Copia de documento de venta de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) a sus accionistas del inmueble ubicado en Puerto La Cruz con una extensión de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2) y del documento por el cual los accionistas dan en venta el mismo inmueble a la co-demandada Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 2.400.000,oo);
13) Copia del documento mediante el cual Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) constituye garantía hipotecaria a favor de Pedro Moya Meneses;
14) Copia del Acta Constitutiva de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), debidamente inscrita en el Registro Mercantil el 16 de agosto de 2002 bajo el N° 24, Tomo A-43;
15) Copia de Asamblea de Accionistas de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) celebrada el 23 de febrero de 2003 para aumentar el capital a la cantidad de quinientos cuarenta millones de bolívares ( Bs. 540.000.000,oo) hoy quinientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 540.000,oo), mediante el aporte de diferentes bienes inmuebles;
16) Avalúo de los inmuebles ubicados en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz y Country Club de Barcelona;
17) Copia de Asamblea de Accionistas de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) de fecha 14 de abril de 2003, en la que consta la venta que de sus acciones hacen Pedro Moya Meneses y Carmen Anzola de Moya a sus hijos Pedro José Moya Anzola, María Valentina Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola y a su nieta María Valentina Gomez Moya.
Toda esta documentación, a excepción del avalúo realizado a dos (2) inmuebles, son copias simples de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni rechazados por el adversario, razón por la cual se tienen como fidedignas de sus originales en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, con base a dicha documentación adminiculada con los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y que igualmente son instrumentos públicos, que en conjunto constituyen y conforman el medio de prueba de donde deriva la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, amén del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo de no decretarse la cautela, a juicio de este Juzgado Superior se consideran cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal A Quo en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011. En consecuencia, se encuentran ajustadas a derecho por hallarse cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, las cuales se ratifican.
En los escritos de oposición, la parte opositora afirma que fueron violentados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha quedado desvirtuado por cuanto el Juzgador de Primera Instancia mantuvo el equilibrio procesal de las partes, sin desigualdades ni preferencias respecto a una en comparación con la otra (art. 21 CRBV), dándole iguales derechos tanto a los opositores como a la actora, garantizándose así las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea una garantía real y efectiva, mediante el ejercicio de sus defensas, por parte de los accionados, en cuanto a las medidas cautelares decretadas. Es de observar que la parte opositora invoca la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Ha quedado plenamente evidenciado que con la comparecencia de los demandados a hacerse parte en el proceso y haberse opuesto a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A Quo, se le ha garantizado el acceso a los órganos de administración de justicia en procura de la consagrada tutela judicial efectiva y así se decide.
El artículo 48 supuestamente transgredido como lo denuncian los opositores, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Esta denuncia ha quedado subsanada mediante la revocatoria del Veedor o supervisor judicial. En esos mismos términos se denuncia la violación del artículo 49 Constitucional que consagra la garantía judicial y administrativa del debido proceso y por tanto el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, lo cual ha sido tratado al comentarse el artículo 26 que consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia.
En lo que respecta al artículo 115 también constitucional cuya violación igualmente invoca la parte opositora, el mismo está relacionado con la garantía del derecho a la propiedad, cuyos atributos se resumen al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de toda persona. Esa norma constitucional está referida a la confiscación y expropiación de bienes, por lo que no se corresponde con los hechos esgrimidos por la parte opositora: Si por decretarse una medida cautelar con fundamento en los extremos y requisitos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ello constituyese una violación al derecho de propiedad, nunca pudiese ser decretada una medida cautelar de las establecidas en el Código adjetivo.
De tal modo que se le han concedido todos los derechos a los demandados desde el momento en que se hicieron parte en el proceso, por lo que considera improcedente este Juzgado Superior la oposición formulada contra las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuyas medidas fueron decretadas en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011, al interpretar que se hallaban cumplidos los extremos y requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que con los elementos traídos a los autos por los apoderados actores se creó la convicción suficiente por parte del Juez de la Primera Instancia para el decreto de las medidas preventivas objeto de oposición y así se decide.
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos previamente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de reenvío en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2014, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola (h), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y María Valentina Moya Anzola y de las empresas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma), contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar las oposiciones a las medidas cautelares formuladas por los recurrentes, en ocasión del juicio por cobro de bolívares incoado por Banco del Caribe, C.A Banco Universal (Bancaribe) en contra de las personas jurídicas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) y las personas naturales Pedro José Moya Anzola, Francisco José Moya Anzola, Marianela Coromoto González de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, María Valentina Moya Anzola y Rosa Carolina Moya Anzola, la cual queda así REFORMADA.
Como consecuencia de lo sentenciado, se confirman las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre los inmuebles descritos anteriormente, en autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011. Se revoca el nombramiento del Veedor Judicial recaído en la persona del Abogado Francisco Duran Delgado.
Se exime de costas procesales a la parte demandada-apelante, dada la declaratoria de parcialidad de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos del expediente y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete del mes de marzo del año 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Accidental,
Doris del Valle Zabaleta
La Secretaria Acc,
Rosmil del Valle Milano
En fecha siete (07) de marzo de 2016, a las 8:45 a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Rosmil del Valle Milano
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