REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000579
En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro V- 8.209.800, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 10.286.695; el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince, la cual PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de noviembre del año 2015, ejercida por el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, contra la indicada sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que, es propietario de una casa de habitación y parcela de terreno sobre ella enclavada, ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26 y Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144 mts, ósea 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE; su fondo con fondo de la casa de Rosa Antonia de Arenas; hoy propiedad de JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, SUR: Avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; y OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro (4) habitaciones; Un (1) baño; una (1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Que, el terreno propiedad de mi representado, según consta en titulo de adquisición, tiene un área total de 144. Mts2; pero en la actualidad el terreno mide en físico 119, 84 mt2, es decir, el terreno de mi propiedad tiene una superficie faltante de 24, 16 mt2, por el lindero NORTE”.
Solicita, sea declarada con lugar de la demanda; la restitución de la porción de terreno que ocupa por el lindero NORTE, construido por una superficie de tres metros punto cero dos centímetros, por ocho (08) metros, para un área de veinticuatro metros con dieciséis (24,16) que forma parte del inmueble identificado; demoler la pared construida sobre el área de terreno que estoy en reivindicación y como consecuencia, la construcción de la pared por la línea divisoria correspondiente, tomando en cuenta la superficie de mi propiedad de 144 m2, es decir 8 metros de frente por 18 metros de fondo; y pagar las costas procesales.
III
Para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26 y Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144 mts, ósea 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE; su fondo con fondo de la casa de Rosa Antonia de Arenas; hoy propiedad de JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, SUR: Avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; y OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro (4) habitaciones; Un (1) baño; una (1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012. Así se establece. Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis). De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble. En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento, es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve. La prueba de la propiedad debe ser instrumental y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012, del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.En lo que respecta a la plena identidad existente entre el inmueble indebidamente poseído por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el informe de experticia presentado por el ciudadano LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.036, de fecha 27-03-2015, en su carácter de experto designado y juramentado por este tribunal en el presente Juicio, cursante a los folios 152 al 163, posteriormente presentó aclaratoria del informe, en fecha 17-06-2015, cursante a los folios 198 al 206, acatando la orden de este Tribunal por auto de fecha 15-05-2015, analizada y valorada por este Tribunal, así como también el informe de emanado de la dirección de catastro folios 85 al 93, donde se dejó constancia que “ la parcela de terreno propiedad del ciudadano ANIELLO CASANOVA, cuenta con un área faltante de terreno de (24,16 m2), mientras que la propiedad de la ciudadana ROSA PEÑA DE ARENAS”, hoy propiedad de JOSE DE JESUS RODRIGUEZ.Por último en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; En este requisito este juzgador quiere significar que en la cadena documental consignada por la parte actora, se encuentra un documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012. Se evidencia que el terreno tiene una superficie total de 144.00 mts2, Aunado a ello la parte actora en su escrito de demanda señaló que la parte demandada lo despojó de una porción de terreno 24,16 mts2, por el lindero SUR. Queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. 0035, de fecha 22 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía de Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la porción de terreno reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentra poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide. No obstante, al analizar también, los resultados arrojados en la experticia practicada, se evidencia que si bien es cierto, que la parte demandada está poseyendo una porción de terreno propiedad de la parte actora, no es menos cierto que en la experticia, el experto señaló que: “Como consecuencia del estudio de los linderos y medidas de los documentos de propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ y de ANIELLO CASANOVA, y del levantamiento topográfico realizado en coordenadas UTM Datum Regven, a ambas parcelas de terreno, el cual está reflejado en los planos graficados, hay un solapamiento DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2) de la parcela propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, sobre la parcela propiedad de ANIELLO CASANOVA, en posición del lindero Sur. En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto, considera este juzgador que, por cuanto existe una diferencia de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2) con relación a lo alegado por el actor (24,16 mts2) y a lo arrojado en la experticia, (18,98 mts2) es por lo que este juzgador procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2), del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Ricaurte, Quinta La Joroba, Nro 19-9 Barrio Palotal, San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, numero catastral 03-18-02-U01-012-007-013-000 000 000, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 287, MTS2 ), o sea DIEZ METROS VEINTICINCO CENTIMETROS DE FRENTE (10,25CMS) POR VEINTIOCHO METROS ( 28MTS ) DE FONDO y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa de Jesús Saballo, SUR, Casa de Carmen Castro de Rojas; ESTE, su frente calle Ricaurte en medio y tenería de Manuel Chafardet y OESTE, fondo de la casa de Agustín Sosa. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, por haberlo adquirido según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado bajo el Numero 2012,2809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.14947 y el correspondiente al libro del folio real del año 2012. Ocupado por la parte demandada, ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil vigente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 26 de septiembre de 2014, por ante este Tribunal por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.800, asistido por el abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.695. SEGUNDO: Se ordene a la parte demandada Ciudadano JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ en restituir, a la parte actora, ciudadano ANIELO CASANOVA ORSO la porción de terreno que ocupa por el lindero SUR, constituido por una superficie de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2),que forma parte del inmueble, identificado de la siguiente manera: una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada, ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26, Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144mts, es decir, 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera NORTE; su frente; con avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro(4) habitaciones; Un(1) baño; una(1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, contra la decisión proferida por el Juzgado el Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, de fecha (04) de noviembre de dos mil quince, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro V- 8.209.800, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ. Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 10.286.695.
Este Tribunal considera oportuno, plantear lo siguiente en el caso bajo análisis:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA, N° 0211, indicó:
“…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”. Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo cual, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la existencia de la obligación, carga ésta que le correspondía al actor por efecto del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, la presente acción tiene que sucumbir y así se establece…”.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas pide, que el ciudadano convenga o sea condenado a ello, en demoler la pared construida sobre el área de terreno que está solicitando en reivindicación.
Al momento de hacer observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“…Así incluso lo dejó plasmado la sentencia recurrida cuando al valorar las testimoniales dejó sentado que la pared del fondo de la propiedad del demandante está construida en una data antigua y anterior al titulo de propiedad del demandante…”
Respecto a ello, se considera oportuno citar algunas testimoniales evacuadas en el decurso del proceso:
Testimonial de la ciudadana IRMA MARGARITA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.818: “…Quinta pregunta: diga testigo, desde hace cuanto tiempo dicha pared, de la cual usted hace referencia fue construida. Para lo cual la testigo respondió: un aproximado de cuarenta y ocho (48) años…”.
Testimonial de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.391: “…Quinta pregunta: diga testigo, desde hace cuanto tiempo dicha pared, de la cual usted hace referencia fue construida. Para lo cual la testigo respondió: desde que tengo uso de razón esa pared esta allí. Sexta pregunta. Indique al Tribunal, el tiempo aproximado en que fue construida la pared del fondo de la casa del Sr. Aniello Casanova. Para lo cual la testigo respondió: Hace cincuenta y ocho años…”
Asimismo, se considera oportuno traer a colación extracto del fallo recurrido, respecto a la antes mencionada pared: “…Resulta impretermitible para este tribunal pronunciarse sobre las testimoniales promovidas, admitidas y debidamente evacuadas en la oportunidad acordada por este Tribunal, de los ciudadanos IRMA MARGARITA ROJAS PEÑA, MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.170.818, y V-5.490.391, se evidencia de las actas que las declaraciones demuestran que la data de construcción de una pared, la cual es antigua a la fecha del titulo de propiedad que posee el demandante, por lo cual para este Tribunal resulta improcedente sea derribada la mencionada como lo solicita la parte actora…”.
Con base a todo lo anterior, constata este Juzgador que la pared que la parte actora pretende sea derrumbada tiene una data de más de cuarenta años (40), por lo que es indudable que el actor compró el inmueble sabiendo los detalles de las medidas que rodean el bien; no pudiendo pretender engañar al administrador de justicia con falacias lógicas, y ello se verifica cuando aduce: “…señor Juez, para una mayor comprensión de los hechos que estoy alegando, donde pretendo demostrar que, a la parcela de mi propiedad que tiene un área de 144mts, le faltan 24,16 m2, y esto ocurrió, cuando se construyó dentro del terreno de mi propiedad…una pared de bloque, reduciendo la extensión del terreno…”
Tenemos entonces, que no existió construcción de pared por parte de la demandada; que el demandante tiene pleno conocimiento del inmueble de su propiedad en relación a las medidas, y que para el momento de su compra ya existía la pared que divide las dos propiedades contiguas.
Con base a todo lo anterior, se verifica que la demandante no logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, y subsecuentemente declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, contra decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro V- 8.209.800, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 10.286.695.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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