REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 14-03-2016
205º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2014-000028
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-04-2014, por el abogado GIANCARLO GIUSTI C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.249.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06-05-1994, bajo el Nº 174, folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30246530, domiciliada en la Carretera Nacional, Sector la Cruz, Vía San Vicente, Edificio ITC, Piso PB, oficina 2, Maturín, Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior en fecha 11-04-2014; contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, la cual impone cancelar lo siguiente:
Ejercicios Fiscales Impuestos Multas Intereses Moratorios Totales
01/01/2010 al 31/12/2010 4.078.081,00 7.552.293,00 2.387.173,00 14.017.547,00
01/01/2011 al 31/12/2011 1.617.525,00 2.561.969,00 573.472,00 4.752.966,00
Totales 5.695.606,00 10.114.262,00 2.960.645,00 18.770.513,00
emanada de la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 88 al 91)
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2014, se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 21 de abril de 2014 y se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 96 al 100)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 101 al 114, en fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ602014000443, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se hizo saber a las partes que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se apertura la causa a pruebas. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 115 y 116)
En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció el alguacil de este despacho y consignó Boleta de Notificación Nº 3070/2014, de fecha 06-11-2014, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000443, de fecha 05-11-2014, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución. (F. 122)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 10-12-2014, por el abogado Giancarlos Giusti, actuado en sus carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., el segundo en fecha 17-12-2014, por la abogada María Calcurian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, ambos recibidos por este despacho en fechas 11 y 18 de diciembre de 2014 respectivamente; los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 123 al 273)
En fecha 14 de enero de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602015000010, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. Y se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.(F. 274 y 275)
Por auto de fecha 06/02/2015, se agrego diligencia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-02-2015, por el abogado GIANCARLOS GIUSTI, C, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el oficio librado referente a comisión para la notificación de la admisión de las pruebas del presente Recurso Contencioso Tributario y se sirva designar al alguacil de este despacho como correo especial para practicar la misma. Acordándose lo solicitado; y designando al ciudadano alguacil de este Despacho como correo especial, a los fines de que practique la boleta de notificación N° 74/2015, de fecha 15-01-2014 dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 276 al 278)
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó Boleta de Notificación Nº 74/2015, de fecha 15-01-2015, dirigida a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000010, de fecha 15-01-2015, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano LAYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución. (F. 280)
En fecha 24 de febrero de 2015, se libró oficio N° 342/2015, dirigido al Banco Exterior, C.A., Banco universal Agencia Maturín, contentivo de la prueba de informes promovida por la parte recurrente. (F. 281)
En fecha 24 de febrero de 2015, se libró oficio N° 343/2015, dirigido a MADERAS DEL ORINOCO, C.A., contentivo de la prueba de informes promovida por la parte recurrente. (F. 282)
En fecha 05/03/2015, compareció el alguacil de este despacho haciendo constar que el día 04-03-2015, siendo las 08:45 a.m., me presento en la sede de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con domicilio en la calle Caicara cruce con Carretera Miamo, Centro Empresarial Ferrocasa, Torre A, piso 6, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; donde hizo entrega del OFICIO Nº 343/2015, de fecha 24-02-2015, dirigido a la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo debidamente recibido y firmado por la ciudadana Abogada NOHEIRIS PALACIO, C.I.V-14.937.689, en su condición de Consultora Jurídica, adscrita a la Consultoría Jurídica de la prenombrada empresa. (F. 287)
En fecha 05/03/2015, compareció el alguacil de este despacho haciendo constar que el día 04-03-2015, siendo las 11:57 a.m., me presenté en la sede del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL AGENCIA MATURIN, domiciliado en la Avenida Luís del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; donde hice entrega del OFICIO Nº 342/2015, de fecha 24-02-2015, dirigido al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL AGENCIA MATURIN; siendo debidamente recibido y firmado por la ciudadana THAMARA CORREDOR, C.I.V-11.201.951, en su condición de Sub-Gerente del prenombrado Banco. (F. 289)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se agregó comunicación signada con el N° PRES-0145/2015 de fecha 12-03-2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-03-2015, procedente de la empresa Maderas Orinoco, C.A, recibida por este despacho en fecha 13-03-2015 y mediante la cual da respuesta al oficio N° 343/2015 de fecha 24-02-2015, librado por este despacho en virtud de la evacuación de pruebas en la presente causa. (F. 290 al 300)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se agregó comunicación signada con el N° comunicación signada con el N° BE-GCO-0933-2014 de fecha 11-03-2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16-03-2015, procedente del Banco Exterior, recibida por este despacho en fecha 17-03-2015 y mediante la cual da respuesta al oficio N° 342/2015 de fecha 24-02-2015, librado por este despacho en virtud de la evacuación de pruebas en la presente causa. (F. 301 al 304)
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, ambos en fecha 20-04-2015, el primero por el abogado GIANCARLO GIUSTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTNACHO, C.A,; el segundo por la abogada MARIA CALCURIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 305 al 347)
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F. 348)
Por auto de fecha 02/06/2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27-05-2015, por la abogada MARÍA CALCURIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita al ciudadano Juez, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. Seguidamente el suscrito Juez, Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (F.351 y 356)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para definir la disponibilidad del ingreso en materia de impuesto sobre la renta.
• Inmotivación del rechazo de los costos de nuestra representada para el ejercicio 2011.
• Improcedencia de la Multa por contravención (Art.111 del Código Orgánico Tributario) para los ejercicios Fiscales 2010 y 2011.
• Improcedencia de los Intereses Moratorios del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
• De la no ejecución del Acto Administrativo Recurrido. (Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.)
• Suspensión de los efectos.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
En relación a los ingresos omitidos por diferencia en las facturas de ventas y la declaración, según se afirma en el Reparo, promovió:
Marcado A, Factura N° 010676, de fecha 16/04/2010, emitida por la contribuyente a nombre de la empresa CONSTRUCTORA TERMINO, S.A., por una base imponible de Bs. 27.902,00.
En relación a los Ingresos no registrados y no declarados, según se afirma en el reparo, promovió:
Marcados B, B1 y B2: Facturas Omitidas Nos. 011448, 011449 y 011450, todas de fecha 10-08-2011, emitidas por la contribuyente a nombre de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), por una base imponible de Bs. 282.283,20; 280.238,40 y 46.891,80 para un total imponible de Bs. 609.413,40.
Facturas Registradas en montos menores, según el reparo; Promovió:
Marcados C, C1 y C2: Nos. 011519, 011522 y 011523 de fechas 01-11-2011, 09-11-2011 y 09-11-2011, respectivamente, emitidas por su representada a nombre de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. ( PRODUVISA).
Costos De Servicios No Procedentes Por Falta De Comprobación Por La Cantidad De Bs. 10.880.064,85, Según Reparo, promovió:
Marcado D, Depósito Bancario del Banco Exterior N° 571154358, realizado en fecha 27 de enero de 2010 en la cuenta corriente N° 0115-0076-51-1000658687 a nombre de la titular Orinoco Woods Chips, C.A., por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), a través de Cheque de Gerencia N° 2520017294/00009794, del Banco Venezolano de Crédito ordenado por su representada Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., (ITC).
E1: Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876590, realizado en fecha 13 de mayo de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.), a través de cheque del Banco Exterior, ordenado ITC.
E2: Depósito Bancario del Banco Banesco N° 72773469, realizado en fecha 17 de mayo de 2010, en la cuenta corriente N° 0134-0348-18-3483013999 por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) a nombre de la titular GVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.), a través de cheque del Banco del Exterior, ordenado por ITC.
E3: Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876609, realizado en fecha 06 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 292.127,30) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.), a través de cheque del Banco Exterior, ordenado por ITC.
E4: Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876612, realizado en fecha 08 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinco, C.A.), a través de cheque del Banco del Banco Exterior, ordenado por ITC.
Marcado F: Comunicación de fecha 09 de julio de 2010, donde su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (itc), informa a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., que a través de un depósito y pagos a terceros por su cuenta, le ha cancelado la cantidad de Bs. 10.774.173,38.
Marcado G: Contrato N° PMG 034-11 A, suscrito entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. e INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. ITC, en el callao en fecha 31 de mayo de 2011, para la prestación del servicio de carga y acarreo de mineral para la ejecución de operaciones integrales de mina entre otras, en las áreas CHOCO 4 y CHOCO 10, ubicadas en la Carretera El Callao-El Manteco Km 15, Estado Bolívar.
Marcado H, H1, H2, H3, H4 y H5: Contratos de arrendamientos con opción a compra celebrado entre su representada y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.
Marcado I y I1: Promovió Gaceta Oficial N° 39.759 de fecha 16 de septiembre de 2011, que publica el decreto N° 8.413, mediante el cual el Estado se reserva las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas; a los efectos de ilustrar al Tribunal, sobre la toma posesión de los bienes (maquinarias) de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A.
Marcado J: Comunicación N° . CEOM/2012 de fecha 27 de abril de 2012, del ciudadano Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de la Operaciones Mineras (En las áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael Emilia y Emilia II).
Marcado K: Comunicación de su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., de fecha 09 de julio 2012, dirigida al Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de la Operaciones Mineras (En las Áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael, Emilia y Emilia II), y al Ing. FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente € de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.).
Marcado L y L1: Comunicaciones de su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. , de fecha 15 de agosto de 2012, dirigidas a la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.), con atención al Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de las Operaciones Mineras (En las áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael, Emilia y Emilia II), al Ing. FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente (E ) de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.) entre otros.
Marcado M: Comunicación recibida por correo electrónico el 12 de septiembre de 2012, del Ing. FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente € de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.) y del Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de la Operaciones Mineras (En las áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael, Emilia y Emilia II), dirigida al ciudadano Andrés Salvador Cristancho Silva, en su condición de Presidente de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., en respuesta a las dos (2) comunicaciones remitidas por su representada el 15 de agosto de 2012, promovidas en el particular MARCADO l y L1.
MARCADO N: Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 14.825, contentivo de demanda contra la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. , que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, donde puede evidenciarse en el Acta de ejecución (documento público) de una medida cautelar de fecha 29 de enero de 2013, que los equipos y maquinarias por los cuales mi representada ITC pagó a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se encontraban dentro de la empresa Minerven y bajo posesión y dominio del Estado Venezolano, que se encuentran ahí con ocasión del Contrato N° PMG 034-11 A, de fecha 31-05-2011, promovido en el particular MARCADO G, y que los equipos y maquinarias ingresados por ITC propiedad de ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. deben permanecer en las minas para garantizar la continuación de las actividades mineras.
Prueba de Informes:
• BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, AGENCIA MATURIN, a los fines de que informe a este Tribunal Superior sobre el siguiente particular:
Si en fecha 27 de enero de 2010, fue depositado en la cuenta corriente N° 0115-0076-51-1000658687 de la titular Orinoco Woods Chips, C.A, el Cheque de Gerencia No. 2520017294/00009794, del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de Orinoco Woods Chips C.A, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) ordenado por Inversiones y Transporte Cristancho, C.A.(ITC).
• MADERAS DEL ORINOCO, C.A., (antes CVG PROFORCA) a los fines de que informe a este Tribunal Superior sobre el siguiente particular:
Si la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, (ITC) realizó pagos por cuenta de la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. a través de depósitos bancarios a las Cuentas Corrientes Nros. 01280001150110524105 del Banco Caroní y 0134-0348-18-3483013999 del Banco Banesco, pertenecientes CVG PROFORCA, discriminados de la siguiente manera: 1) Depósito N° 12876620, en fecha 24 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 782.046,28; 2) Depósito N° 12876590, en fecha 13 de mayo de 2010 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; 3) Deposito N° 12876609, en fecha 06 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 292.127,30; 4) Depósito N° 12876612, en fecha 08 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00 y 5) Depósito N° 72773469, en fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad de 1.300.000,00. Así como si tienen información de la causa de los referidos pagos.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito Favorable de autos, en especial aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, entre las destaca:
Recurso signado con las letras y números SNAT/INTI/RNO/DSA/2014/010/000555 de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. (F. 46 al 74)
A todos los documentos cursante a los folios 46 al 74, 82 al 85, 187 al 194, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 75 al 81, 132 al 252, 268 al 271, 290 al 302, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 45, lo siguiente:
I.1 INGRESOS OMITIDOS
Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para definir la disponibilidad del ingreso en materia de impuesto sobre la renta.
Que en el caso de los ingresos no declarados para el ejercicio 2010 la fiscalización pretendió que su representada incluyera como gravables ingresos que se originan de una operación que ya había sido facturado pero cuyo ingreso no estaba causado de conformidad con las normas establecidas en el citado Artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que en el caso de los Bs. 1.174.725,82 se trata de facturas emitidas por ingresos que todavía no estaban disponibles conforme a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por tanto no gravables para el ejercicio fiscal 2010. Que la Administración Tributaria pretende gravar ingresos no contabilizados por tratarse de facturas que fueron anuladas y revertidos tales ingresos, pues no había instrumento legal para su cobro y no podían tenerse como ingresos gravables en el impuesto sobre la renta.
Que en cuanto al ejercicio 2011 referido al caso de las facturas de la empresa a PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., de noviembre de 2011, que es evidente el error de la fiscalización, al pretender que su representada declarara como ingresos el monto total de lo facturado a dicha empresa, incluyendo el impuesto al valor agregado que debe trasladarse por ley, el cual no forma parte de la base imponible del impuesto sobre la renta de su representada, pues no se trata de ingresos disponibles que aumenten la capacidad contributiva de la empresa, sino de un monto que por mandato de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ella debe trasladar a terceros y el cual debe utilizar para calcular el monto a pagar por dicho tributo.
Que en cuanto a las otras facturas de la misma empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. que se señalan como omitidas a pesar de que habían sido emitidas por la empresa, señala que se trata de facturas que por orden de su cliente debieron ser anuladas antes de la finalización del ejercicio fiscal 2011 y no habían sido emitidas nuevamente por ella al finalizar el ejercicio fiscal 2011, que en razón del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no se consideraban como ingresos gravables.
I.2 GASTOS Y COSTOS RECHAZADOS POR LA FISCALIZACIÓN
1) Falso Supuesto de Hecho en la Operación con Orinoco Wookds Chips para el ejercicio fiscal 2010.
Que para el ejercicio 2010 se rechazan a su representada el monto de Bs 10.774.173,38 que pago a la empresa por ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., para la adquisición de maquinaria pesada a ser utilizada por su representada como parte de un negocio que llevaría adelante con la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, para la explotación de la minería en la zona de El Callao, Estado Bolívar. Que fue un gasto normal y necesario, hecho en el país con el objeto de producir la renta y por lo tanto fue correctamente deducido INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. Que el referido monto pagado por su representada a la empresa por ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se hizo como arrendamiento por dichos equipos y la compra venta no concretada por la nacionalización de los equipos y su ocupación por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. lo dedujo como gastos normal y necesario hecho en el país para producir la renta gravable.
2) Inmotivación del rechazo de los costos de nuestra representada para el ejercicio 2011.
Sobre este punto señala que para el ejercicio fiscal 2011 el reparo formulado a su representada rechaza la deducción de costos por la suma de Bs. 3.829.022,15 alegando que dichos costos no han sido debidamente soportados por ella, pero sin indicar en que consiste esa falta de comprobación, que su representada les entrego los soportes que tenía pero no fueron valorados por la fiscalización, sin que en el fundamento del reparo se indique que tipo de comprobantes fueron entregados por INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y que de acuerdo con la fiscalización dichos comprobantes no eran válidos para demostrar la validez de la rebaja de dichos costos. Que su representada no tiene la menor idea del porque las fiscalización considera que los comprobantes que soportan los costos rebajados por ella no son procedentes, sino que lo único que se la ha dicho es que los comprobantes que entrego no son suficientes para ellos.
Que es notorio el hecho de que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad, en virtud de adolecer del vicio de inmotivación.
I.3 RECHAZO DE LAS REBAJAS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDOS PARA LOS EJERCICIOS 2010 Y 2011.
1) Procedencia de la eximente por Error de derecho y la establecida en el Artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que en el supuesto negado de que se declare procedente el presente reparo y además procedente la sanción impuesta sin considerar que procede la eximente por error de derecho, se declare aplicable la eximente de sanción visto que el reparo ha sido formulado con exclusividad con los datos contenidos en la declaración impositiva de su representada.
I.5 IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Que si el Reparo Fiscal formulado a su representada para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 es improcedente, pues no se adeuda suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta y por la sanción del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual no puede adeudarse suma alguna por concepto de intereses moratorios.
II DE NO LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Que la Ejecución del acto administrativo impugnado no procede por tres razones:
• Los actos administrativos de carácter patrimonial no pueden ser ejecutados hasta que no queden definitivamente firmes, por no tratarse de actos administrativos que la Administración Tributaria pueda ejecutar por sí misma.
• La ejecución de los actos administrativos tributarios sin que el acto administrativo este definitivamente firme es inconstitucional .
• Que en casos de que este Juzgador desestime los dos argumentos expuestos anteriormente, están llenos los dos requisitos que exige la norma para que proceda la suspensión, la presunción de buen derecho y el peligro de daño inminente.
La Representación de la Nación en su escrito de Informes, cursante a los folios 327 al 345, argumento:
• Que en relación al alegato referido a que el Acto Administrativo está viciado de Falso Supuesto, que afirman el contenido de la normativa señalada en el acto administrativo, que los gastos solo serán procedentes cuando sus soportes así lo demuestren, que es por ello que los comprobantes tienen por objeto demostrar la veracidad de las partidas contables, y la no presentación de los mismos por parte del contribuyente impide una adecuada verificación, que esa representación fiscal, desestima la argumentación expuesta por el recurrente en el presente Recurso Contencioso.
• Que en relación al segundo punto a dilucidar es la veracidad de las actas fiscales. Que el Acta de Reparo Fiscal, a la cual se contrae la norma in comento, por ser un Acto Administrativo, goza de una presunción de legitimidad y de veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Que la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., durante el procedimiento en vía administrativa, es decir durante la fiscalización y durante el procedimiento de Sumario Administrativo, no presentó ninguna prueba que demostrara la improcedencia del reparo efectuado, es decir no consigno factura alguna que desvirtuara el contenido del Acta de Reparo in comento.
• Que en relación al tercer y último punto alegado por la recurrente, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar decisión. Que la Resolución impugnada contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó los ingresos omitidos por diferencia entre las facturas de ventas y la declaración, ingresos registrados y no declarados, los gastos improcedentes por falta de comprobación así como el impuesto retenido en los ejercicios investigados por falta de comprobación, ingresos omitidos por facturas de ventas registradas en montos menores, argumento que fue rebatido por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario en el ejercicio de su derecho a la defensa. Que de allí que esa representación fiscal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la recurrente en esta instancia.
Ahora bien, alega la contribuyente como primer punto Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para definir la disponibilidad del ingreso en materia de impuesto sobre la renta, este tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.
Siendo así las cosas, este Tribunal observa que la controversia radica, en determinar la disponibilidad en materia de ISLR, de los ingresos que no fueron declarados por que no eran gravables para ese momento.
Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada se desprende:
“…
De la revisión efectuada a la documentación consignada, la actuación fiscal verificó que la contribuyente reflejó en su Declaración de Impuesto sobre la Renta, por concepto de Ingresos la cantidad de Bs.F 50.036.444,67
…
De la revisión de las facturas y demás documentos consignados, la actuación fiscal procedió a sumar las facturas de ventas, emitidas por concepto de prestación de servicios, las cuales totalizaron la cantidad de BsF. 51.211.170,49 por concepto de prestación de servicios.
…
Ante tal situación, la actuación fiscal procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/10 notificada en fecha 01/11/2011, lo siguiente:
“…Explicación por escrito de la diferencia encontrada entre los Ingresos por ventas según facturas y lo reflejado en su Declaración de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio 2010, tal como se detallan a continuación:”
CUADRO N° 05
CUADRO RESUMEN DE LAS DIFERENCIAS DE INGRESOS
Ingresos
S/Facturas Ingresos por Ventas
S/Declaración Diferencia
51,211,170.49 50,036,444.67 1,174,725.82
Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/11 notificada en fecha 07/11/2012, la contribuyente consignó escrito explicativo de fecha 07/11/2012, suscrito por el ciudadano: Andrés Cristancho, en su carácter de Representante Legal, manifestando lo siguiente:
“…En relación al punto citado, se reconoce que por omisión en una factura correspondiente al mes de Diciembre 2010, se colocó una cantidad errada como ingresos del mes afectando en consecuencia, el monto definitivo a cancelar. Sin embargo, se hace el punto de aclaratoria de que tal omisión obedece a factores de carácter fortuito, mas no premeditados”.
…
En consecuencia, la fiscalización procedió a incorporar la cantidad de BsF. 1.174.725,82, a los Ingresos Netos declarados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 140 de su Reglamento, vigentes para el ejercicio investigado.
…” (F.48, 49 y 50)
III.1.1.2. INGRESOS NO REGISTRADOS Y NO DECLARADOS.
…
De la revisión efectuada a la documentación consignada, la actuación fiscal verificó que la contribuyente reflejó en su Declaración de Impuesto sobre la Renta, por concepto de Ingresos la cantidad de Bs.F 50.036.444,67
…
De la revisión efectuada a la Declaración de Rentas y facturas de ventas consignadas por la contribuyente, correspondientes al ejercicio 2010, la actuación fiscal constato que no registró ni incluyó ingresos por la cantidad de Bs.F. 27.902,00.
Ante tal situación, la actuación fiscal procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/08 notificada en fecha 30/10/2012, lo siguiente:
“Explicación por escrito del porque no fueron incluidas como ingresos las facturas de ventas que se detallan a continuación:”
CUADRO N° 06
FACTURA OMITIDA
FECHA R.I.F. CLIENTE N°
FACTURA N°
CONTROL MONTO
TOTAL BASE
IMPONIBLE
16/04/2010 J-08002799-0 CONSTRUCTORA TERMINI, S.A 10676 00-000676 31.250,24 27.902,00
TOTALES 27.902,00
Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/09 notificada en fecha 01/11/2012, la Contribuyente consignó escrito explicativo de fecha 31/10/2012, suscrito por el ciudadano: Andrés Cristancho, en su carácter de Representante Legal, manifestando lo siguiente:
“La facturación emitida según la numeración arriba indicada, efectivamente fue omitida en la declaración de impuesto sobre la renta, motivado a que en el caso de la factura N° 10676 perteneciente a constructora Termini, C.A. la original de dicha factura que en nuestros registros se encuentran anulada, no nos fue consignado en su momento y para los efectos de la revisión tuvo que declararse como omitida …”
…
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de las normas expresadas, la contribuyente debió declarar y gravar al momento de presentar su declaración de Impuesto Sobre La Renta, todos los ingresos percibidos. En consecuencia la representación fiscal procede a incorporar como ingresos del ejercicio investigado la cantidad de Bs. 27.902,00.
CUADRO N° 07
RESUMEN DE INGRESOS OMITIDOS
CONCEPTOS MONTO EN Bs.F.
DIFERENCIA EN INGRESOS 1.174.725,82
FACTURAS OMITIDA 27.902,00
TOTAL 1.202.627,82
…”
La contribuyente recurrente, a los fines de desvirtuar el acto administrativo impugnado y probar sus alegatos, consigno:
Factura N° 010676, de fecha 16/04/2010, emitida por la contribuyente a nombre de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., por una base imponible de Bs. 27.902,00, que a su decir, prueba que fue anulada antes del cierre del ejercicio fiscal reparado (o con posterioridad al mismo, pero previo a la presentación de la declaración jurada de rentas) por orden de su cliente y en razón de lo cual dicho ingreso no fue considerado gravable para el ejercicio fiscal objeto del reparo. (F. 132)
A criterio de este Tribunal Superior, la consignación de la Factura N° 010676, antes identificada, no demuestra el haber sido anulada, se observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó los documentos equivalentes a la anulación de la referida factura, más aún cuando la contribuyente reconoció mediante escrito explicativo de fecha 31/10/2012, que efectivamente fue omitida en la declaración de impuesto sobre la renta, motivado a que en el caso de la factura N° 10676 perteneciente a Constructora Termini, C.A. la original de dicha factura que en su registros se encuentran anulada, no les fue consignado en su momento y para los efectos de la revisión tuvo que declararse como omitida, no obstante observa este Tribunal Superior, que no fue presentada documentación alguna que demostrara la referida anulación. Así se declara.
En relación a los Ingresos no registrados y no declarados, según se afirma en el reparo, promovió:
Consignó Facturas Omitidas Nos. 011448, 011449 y 011450, todas de fecha 10-08-2011, emitidas por la contribuyente a nombre de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), por una base imponible de Bs. 282.283,20; 280.238,40 y 46.891,80 para un total imponible de Bs. 609.413,40, que a su decir, prueban que las mismas fueron anuladas antes del cierre del ejercicio fiscal reparado (o con posterioridad al mismo, pero previo a la presentación de la declaración jurada de rentas) por orden de su cliente y en razón de lo cual dichos ingresos no fueron considerados gravables para el ejercicio fiscal objeto del reparo fiscal.(F. 133, 134 y 135)
Observa este Tribunal, que las Facturas N° 011448, 011449 y 011450, antes identificadas, cursantes a los folios N° 133 al 135, en cuyo contenido se encuentra un sello estampado pre impreso que se lee “ ANULAD”. Procede a este Tribunal a valorar y apreciar las mismas, acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez, el Tribunal aprecia que la cantidad de Bs.682.543,01, considerada como ‘ingresos omitidos’ en el ejercicio fiscal 2010-2011, fue tomada, en forma errónea por la actuación fiscal, como por el acto recurrido, pues se trata de ingresos registrados cuyas facturas fueron anuladas en fechas distintas a las de las facturas en los cuales incurrió la recurrente, tal como quedo precedentemente expuesto. En consecuencia, se considera improcedente la inclusión de esta cantidad (Bs.682.543,01) en el reparo en relación a los Ingresos no registrados y no declarados del ejercicio fiscal 2011. Así se declara.
Facturas Registradas en montos menores, según el reparo; Promovió:
Marcados C, C1 y C2: Nos. 011519, 011522 y 011523 de fechas 01-11-2011, 09-11-2011 y 09-11-2011, respectivamente, emitidas por su representada a nombre de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. ( PRODUVISA), que a su decir, podrá apreciar este Tribunal del contenido de las mismas, que el monto total de lo facturado a dicha empresa, incluye el impuesto al valor agregado que debe trasladarse por ley, monto este, objeto del reparo fiscal, que a su decir, esto evidencia el error cometido en la fiscalización al pretender gravar el Impuesto al Valor Agregado, que se debe trasladara terceros. (F.136, 137 y 138)
De la consignación de las Facturas N° 011519, 011522 y 011523 de fechas 01-11-2011, 09-11-2011 y 09-11-2011, respectivamente, antes identificada, cursantes a los folios N° 136 al 138, observa este Tribunal Superior, cursante al folio 59 del presente asunto, Cuadro N° 11, el cual forma parte de la Resolución Impugnada, de cuyo contenido se desprende:
“ …
CUADRO N° 11
FACTURA OMITIDA
FECHA R.I.F. CLIENTE N°
FACTURA BASE IMPONIBLE
S/FACTURA BASE
IMPONIBLE
S/LIBRO DIFERENCIA
01/11/2011 J-00040747-9 PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. 11519 396,002.60 353,573.75 42,428.85
09/11/2011 J-00040747-9 PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. 11522 124,813.80 111,440.89 13,372.91
09/11/2011 J-00040747-9 PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. 11523 60,030.00 53,598.21 6,431.79
TOTALES 580,846.00 518,612.85 62,233.55
…”
Se desprende del contenido de la resolución impugnada que la Contribuyente Recurrente consigno escrito explicativo de fecha 31/10/2012, manifestando:
“…La diferencia a la que se hace referencia, es originada porque al momento de registrar las facturas en el libro de ventas, se tomó de manera errada en lugar del monto total de la factura, lo correspondiente al sub total, arrojando como resultado una cantidad inferior a la correcta y por ende una alteración en los registros contables.”
Ahora bien, la contribuyente fundamenta su alegato y trae a los autos como pruebas los originales de las facturas : Nos. 011519, 011522 y 011523 de fechas 01-11-2011, 09-11-2011 y 09-11-2011, respectivamente, emitidas por su representada a nombre de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. ( PRODUVISA), que a su decir, podrá apreciar este Tribunal del contenido de las mismas, que el monto total de lo facturado a dicha empresa, incluye el impuesto al valor agregado que debe trasladarse por ley, monto este, objeto del reparo fiscal, que a su decir, esto evidencia el error cometido en la fiscalización al pretender gravar el Impuesto al Valor Agregado.
De la revisión de las Facturas consignadas antes indicadas, se desprende:
FECHA R.I.F. CLIENTE N°
FACTURA BASE IMPONIBLE
S/FACTURA IVA 12% TOTAL Bs F.
01/11/2011 J-00040747-9 PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. 11519 396,002.60 47.520,31 443.522,91
09/11/2011 J-00040747-9 PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. 11522 124.813,80 14.977,66 139.791,46
09/11/2011 J-00040747-9 PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. 11523 60,030.00 7.203,60 67.233,60
TOTALES 580.846,4 69.701,57 650.547,97
Desprendiéndose, que la Administración Tributaria no erró, quedando demostrado que no fue incluidos en la fiscalización como lo señala la contribuyente el impuesto al valor agregado, que debe trasladarse por ley, monto este, objeto del reparo fiscal, pues efectivamente, de las facturas antes indicadas, se desprende que para el momento de la Fiscalización fueron tomados los montos correspondientes a la Base Imponible, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
Costos De Servicios No Procedentes Por Falta De Comprobación Por La Cantidad De Bs. 10.880.064,85, Según Reparo, promovió:
Depósito Bancario del Banco Exterior N° 571154358, realizado en fecha 27 de enero de 2010 en la cuenta corriente N° 0115-0076-51-1000658687 a nombre de la titular Orinoco Woods Chips, C.A., por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), a través de Cheque de Gerencia N° 2520017294/00009794, del Banco Venezolano de Crédito ordenado por su representada Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., (ITC), alegando la contribuyente que con la referida prueba se demuestra el vínculo comercial existente entre su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC) y Orinoco Woods Chips, C.A., en relación al arrendamiento con eventual adquisición en compra venta de maquinarias y equipos pesados para actividades mineras. (F. 144 y 145)
Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876590, realizado en fecha 13 de mayo de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.), a través de cheque del Banco Exterior, ordenado ITC, que con este pago se prueba el pago hecho a CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.) por cuenta de ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. C.A. (F. 140)
Depósito Bancario del Banco Banesco N° 72773469, realizado en fecha 17 de mayo de 2010, en la cuenta corriente N° 0134-0348-18-3483013999 por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) a nombre de la titular GVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.), a través de cheque del Banco del Exterior, ordenado por ITC. Alega la recurrente que con la promoción del indicado comprobante bancario su representada Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. (ITC) prueba el pago hecho a CVG Proforca. (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.) por cuenta de ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. (F. 141)
Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876609, realizado en fecha 06 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 292.127,30) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.), a través de cheque del Banco Exterior, ordenado por ITC, alega la contribuyente recurrente que con este depósito se prueba el pago hecho a CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.) por cuenta de Orinoco Woods Chips, C.A.) (F. 142)
Copia de Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876612, realizado en fecha 06 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinco, C.A.), a través de cheque del Banco Exterior, ordenado por ITC, alega la contribuyente recurrente que con este depósito se prueba el pago hecho a CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.) por cuenta de ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. (F. 143)
Copia Fotostática de Comunicación de fecha 09 de julio de 2010, donde su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), informa a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., que a través de un depósito y pagos a terceros por su cuenta, le ha cancelado la cantidad de Bs. 10.774.173,38. Copia Fotostática de Contrato N° PMG 034-11 A, suscrito entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G. e INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. ITC, en el callao en fecha 31 de mayo de 2011, para la prestación del servicio de carga y acarreo de mineral para la ejecución de operaciones integrales de mina entre otras, en las áreas CHOCO 4 y CHOCO 10, ubicadas en la Carretera El Callao-El Manteco Km 15, Estado Bolívar, alega la contribuyente recurrente que con esta prueba se demuestra que INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. tenía un contrato de actividad minera para lo cual requería equipos específicos. (F. 146 al 183)
Copias Fotostáticas de Contratos de arrendamientos con opción a compra celebrado entre su representada y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. alega la contribuyente recurrente que con esta prueba se demuestra la negociación hecha por su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. para la adquisición de los equipos. (F. 184 al 195)
Copia de Gaceta Oficial N° 39.759 de fecha 16 de septiembre de 2011, que publica el decreto N° 8.413, mediante el cual el Estado se reserva las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas; a los efectos de ilustrar al Tribunal, sobre la toma posesión de los bienes (maquinarias) de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A, (F. 196 al 208)
Copia de Comunicación N° . CEOM/2012 de fecha 27 de abril de 2012, del ciudadano Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de la Operaciones Mineras (En las áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael Emilia y Emilia II). alega la contribuyente recurrente que con estas pruebas se demuestra: 1) La extinción de los contratos de exploración y explotación de mineral de oro. 2) La toma de posesión y control de las referidas áreas por parte del Estado, así como, de los bienes relacionados con las actividades mineras. 3) La revisión del Contrato N° 034-11 A, suscrito entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), en el Callao en fecha 31 de mayo de 2011, y 4) La posibilidad de un contrato para continuar prestando los servicios a través de una nueva figura jurídica.
Copia de Comunicación de su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., de fecha 09 de julio 2012, dirigida al Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de la Operaciones Mineras (En las Áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael, Emilia y Emilia II), y al Ing. FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente € de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.), alega la contribuyente recurrente que con esta comunicación prueba la posibilidad de su representada para continuar prestando los servicios de minería en las áreas CHOCO 4 y COCO 10, y la anuencia para la discusión de un nuevo contrato para ajustarlo a la nueva normativa vigente, para lo cual se requería las maquinarias adquiridas a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. (F. 209)
Copia de Comunicaciones de su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. , de fecha 15 de agosto de 2012, dirigidas a la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.), con atención al Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de las Operaciones Mineras (En las áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael, Emilia y Emilia II), al Ing. FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente (E ) de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.) entre otros, alega la contribuyente recurrente que con estos documentales, se prueba: La decisión de dar por terminada las actividades que se venían realizando en las áreas mineras CHOCO 4 y CHOCO 10. El requerimiento de su representada al pago de los servicios prestados y las inversiones realizadas. Y la solicitud de autorización para el retiro de los equipos de su representada, que ingresó en las áreas para la ejecución de los servicios prestados, así como, la identificación de los equipos y las fechas de sus ingresos. (F. 210, 211 y 212)
Copia Fotostática de Comunicación recibida por correo electrónico el 12 de septiembre de 2012, del Ing. FRANQUI PATINES, en su condición de Presidente € de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (CVG Minerven, C.A.) y del Ing. FERNANDO BARRIOS, en su condición de Coordinador Ejecutivo de la Operaciones Mineras (En las áreas Choco 4, Choco 10, El Placer, San Rafael, Emilia y Emilia II), dirigida al ciudadano Andrés Salvador Cristancho Silva, en su condición de Presidente de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., en respuesta a las dos (2) comunicaciones remitidas por su representada el 15 de agosto de 2012, promovidas en el particular MARCADO l y L1, alega la contribuyente recurrente que con esta documental se prueba que en razón de la decisión de su representada de suspender los servicios mineros en las áreas Choco 4, Choco 10, en posesión y control de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (CVG Minerven, C.A.) ésta, por disposición expresa del Decreto N° 8143, ya acompañado, retuvo los equipos de ITC y procedió a darles uso para la continuidad de las operaciones mineras. (F.213 al 216)
Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 14.825, contentivo de demanda contra la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. , que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, donde puede evidenciarse en el Acta de ejecución (documento público) de una medida cautelar de fecha 29 de enero de 2013, que los equipos y maquinarias por los cuales mi representada ITC pagó a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se encontraban dentro de la empresa Minerven y bajo posesión y dominio del Estado Venezolano, que se encuentran ahí con ocasión del Contrato N° PMG 034-11 A, de fecha 31-05-2011, promovido en el particular MARCADO G, y que los equipos y maquinarias ingresados por ITC propiedad de ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. deben permanecer en las minas para garantizar la continuación de las actividades mineras, alega la contribuyente recurrente que con esta prueba se evidencia la veracidad, a través de dicha acta, que constituye documento público, de los documentos privados antes acompañados. (F.217 al 252)
Ahora bien, este Tribunal Superior, observa:
Del contenido de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, emanada de la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al folio N° 52 y 61, se desprende:
“…
III.1.2. GASTOS
III.1.2.1. OTROS GASTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN
La contribuyente, en su declaración de rentas definitiva para el ejercicio investigado, incluyó en la casilla 742, denominada “Otros Gastos”, del reverso del formulario, la cantidad de BsF. 45.695.019,89.
…
Una vez revisada y analizada la información aportada por la contribuyente se procedió a solicitar,…,Libro Mayor Analítico correspondiente al ejercicio 2010 en medios magnéticos (formato Excel), Origen y naturaleza de la cuenta Donaciones de Materia Prima a OWC por la cantidad BsF. 10.774.173,38 y los documentos que la amparan, Facturas y comprobantes que amparen los Gastos incluidos en la partida Otros Gastos en su declaración de ISLR, correspondiente al ejercicio 2010; y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/07, notificada en fecha 30/10/2012, presentó en forma parcial la información solicitada, asimismo la Contribuyente consignó escrito explicativo de fecha 30/10/2012, suscrito por el ciudadano: Andrés Cristancho, en su carácter de Representante Legal, manifestando lo siguiente:
“Notificamos a esta Administración Tributaria, a efectos de su conocimiento, el destino de la erogación por la cantidad de Diez Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Tres con Treinta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 10.774.173,38), que realizo mi representada, y que a continuación se especifica.
Bajo el marco de una negociación que celebro en su momento Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., con la Promotora Minera de Guayana PMG, para la exploración y extracción de Oro, en la población de El Callao, Estado Bolívar, se hizo indispensable destinar un lote de maquinarias pesadas para realizar la actividad minera referida, en virtud de ello, se destino, previo acuerdo, la cantidad antes mencionada de Diez Millones Setecientos Setenta y Cuatro mil Ciento Setenta y Tres con Treinta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 10.774.173,38), bajo la figura de un pre pagado, a la empresa Orinoco Woods Chips, C.A., propietaria de la maquinaria pesada, con cargo una compra futura de las mismas, o en su defecto imputarla al pago por el uso, si decidiera no adquirirlas…”
Posteriormente la fiscalización procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento …, documentos originales que soporten la operación entre las empresas Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y Orinoco Woods Chips, C.A., por la cantidad de Bs.F. 10.774.173,38, … y según se evidencia de Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/13 notificada en fecha 22/11/2012, la Contribuyente consignó escrito explicativo de fecha 22/11/2012, …manifestando lo siguiente:
“…
En razón de la exigencia que el referido contrato contendría, se realizó una negociación verbal con la empresa Orinoco Chips, C.A., propietaria de la maquinaria pesada, requerida para la ejecución del eventual contrato, y previo acuerdo, se le abono a dicha empresa la cantidad de Bs.10.774.173,38, que serian destinados, bien al uso de la maquinaria, o si hubiere acuerdo, a la compra de la misma, es decir, una especie de deposito en garantía. El pago a Orinoco Woods Chips, C.A., se realizó como se indicó en la comunicación anterior, es decir, pagándole a su acreedora CVG PROFORCA, por insumos adquiridos…”
…
La normativa es clara, al señalar que los gastos solo serán procedentes cuando sus soportes así lo demuestren…
En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs.F. 10.774.173,38, correspondientes a la cuenta Otros Gastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.
…”
Observa este Tribunal Superior, que para el ejercicio fiscal 2010 se rechaza la suma de Bs. 10.774.173,38 por concepto de lo pagado a la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. para la adquisición de maquinaria pesada a ser utilizada por su representada como parte de un negocio que llevaría adelante con la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG para la explotación de minería en la zona de El Callao, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.
Alega el contribuyente en sede Jurisdiccional que el monto de Bs 10.774.173,38 que pago a la empresa por ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., fue un gasto normal y necesario, hecho en el país con el objeto de producir la renta y por lo tanto fue correctamente deducido INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. Que el referido monto pagado por su representada a la empresa por ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se hizo como arrendamiento por dichos equipos y la compra venta no concretada por la nacionalización de los equipos y su ocupación por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. lo dedujo como gastos normal y necesario hecho en el país para producir la renta gravable.
Así, las cosas, considera necesario este Tribunal Superior, señalar que la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la aplicación del costo de venta y la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta. Así, para que un costo sea admitido como tal los documento que se emitan deben emanar directamente del vendedor y contener el Registro de Información Fiscal de este y no del adquiriente (Artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, debe este Tribunal analizar si el presente caso se cumple las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo y deducibilidad del gasto se cumplieron.
Debe señalar este Tribunal Superior, que la jurisprudencia, en numerosos fallos han precisado lo que son “gastos normales y necesarios” desde el punto de vista tributario, y se ha establecido que los requisitos de normalidad y necesidad deben ser concurrentes para que proceda la deducción de la erogación.
Sobre la “normalidad del gasto” la jurisprudencia ha sido conteste al indicar que la aludida característica se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que esa condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible. (vid., entre otras, sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de le extinta Corte Suprema de Justicia del 16 de mayo de 1991 caso: Exclusivas Oriol C.A., reiterado en los fallos Nro. 01096 del 20 de junio de 2007, caso: Colegio Internacional de Caracas y, Nro. 00731 del 27 de mayo de 2009, caso: Contraloría General de la República vs. Eugenio Mendoza Goiticoa.)
Ahora bien, la contribuyente alega en su escrito libelar que el monto de Bs. 10.774.173,38 pagado por su representada a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se hizo como arrendamiento por dichos equipos y la compra venta no pudo concretarse por la nacionalización de los equipos y su ocupación por parte del Gobierno Nacional, razón por la cual Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., lo dedujo como gasto normal y necesario.
Así las cosas, de las actas procesales se observa:
Que la parte recurrida no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual era su obligación, siendo que el mismo fue requerido en su oportunidad por este despacho, en tal sentido la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Corre inserto a los folios 148 al 143 Contrato N° PMG 034-11 A SERVICIO DE CARGA, ACARREO; MANTENIMIENTO DE VÍAS, ESCOMBRERAS PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN EN CONCESIÓN MINERA, suscrito entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., (ITC), de cuyo contenido se desprende:
“ El presente CONTRATO tiene por objeto la contratación de EL SERVICIO de carga y acarreo de mineral para la ejecución de operaciones integrales de mina, alimentación a planta y construcción, diseño y mantenimiento de vías y escombreras, drenajes y la preparación de plataformas para las labores de perforación para los procesos de Control de Grado y Voladuras, bajo dirección de los supervisores de la Gerencia de Mina de LA EMPRESA, en las áreas sobre las cuales LA EMPRESA posee en calidad de arrendataria los derechos mineros, en las Concesiones Mineras CHOCO 10, CHOCO 4 y un contrato de cuentas en participación con INCREÍBLE 6, en lo adelante EL SERVICIO.
EL SERVICIO contempla la contratación del alquiler de maquinarias y equipos con operadores y abarca las operaciones de carga y acarreo de mineral y estéril. EL SERVICIO no incluye el costo asociado a perforación y voladura, el cual será responsabilidad exclusiva de LA EMPRESA.
…
3. MAQUINARIA A SER SUMINISTRADA POR LA CONTRATISTA
Para poder realizar el trabajo LA CONTRATISTA debe garantizar la continuidad de EL SERVICIO, por lo cual, debe responder por el reemplazo oportuno del (los) equipo(s) …
LA CONTRATISTA deberá demostrar con documentos fehacientes, la propiedad o arrendamiento de los equipos y/o herramientas que serán utilizadas en la obra o servicio…
7. VIGENCIA DEL CONTRATO
El periodo de trabajo será desde el treinta y uno (31) de Mayo de 2011, hasta el treinta y uno (31) de Mayo de 2014, como período estipulado, sin embargo este contrato se extenderá en la misma cantidad de meses transcurrido desde el momento de su firma y el inicio de las operaciones …
LA CONTRATISTA iniciara los trabajos en un tiempo máximo de siete (07) meses, colocándose como fecha tope el día treinta y uno (31) de Enero del 2012. Durante este tiempo, LA CONTRATISTA, evaluara la maquinaria actual existente en la mina CHOCO 10, Concesión CHOCO 10, con la finalidad de hacer las inversiones necesarias, …comprara las maquinarias necesarias para completar los equipos requeridos para el cumplimiento de este contrato, …”
De los recaudos consignados por la contribuyente recurrente, cursante a los autos, folios 184 al 195, corren insertos Contratos Privados de Arrendamiento de Maquinaria Pesada entre Orinoco Woods Chips, C.A. e Inverssiones y Transporte Cristancho, C.A., de donde se desprende el objeto del contrato es única y exclusivamente para la actividad minera en general, todos suscritos en fecha 24 de mayo de 2012, los cuales fueron promovidos por la contribuyente en su oportunidad procesal, y a su decir de la contribuyente recurrente que con esta prueba se demuestra la negociación hecha por su representada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. para la adquisición de los equipos. Observa este Tribunal Superior, que los mismos se refieren a alquiler de maquinaria.
Asimismo, observa este Tribunal Superior, que corre al folio 290 del presente asunto, resultas de la prueba de informe solicitada a Maderas del Orinoco, C.A. de cuyo contenido se desprende:
“…
En este sentido, se informa que efectivamente dichos pagos fueron efectuados por cuenta de la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. a través de depósitos bancarios a las cuentas corrientes Nros. 01280001150110524105 del Banco Caroní y 0134-0334-0348-18-3483013999 del Banco Banesco, pertenecientes a CVG PROFORCA. Igualmente, se informa que los pagos recibidos fueron por concepto de compra de madera en pie.
…”
Apreciando este Tribunal que la contribuyente recurrente realizó los siguientes depósitos:
• Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876620, realizado en fecha 24 de febrero de 2010, por la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Mil Cuarenta y Seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 782.046,28)
• Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876590, realizado en fecha 13 de mayo de 2010, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.).
• Depósito Bancario del Banco Banesco N° 72773469, realizado en fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) a nombre de la titular GVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.).
• Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876609, realizado en fecha 06 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 292.127,30) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinoco, C.A.).
• Depósito Bancario del Banco Caroní N° 12876612, realizado en fecha 06 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 0128-0001-15-105110524105 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) a nombre de la titular CVG Proforca, (actualmente Maderas del Orinco, C.A.).
(F. 290 al 298)
Asimismo corre inserto al folio N° 301, comunicación correspondiente a la prueba de Informe solicitada al Banco Exterior, de cuyo contenido se desprende:
“…Efectivamente, el 27 de Enero de 2010 se realizó un abono a través de la Planilla de DEPÓSITO/PAGO N° 571154358, por la cantidad de Bolívares Seis Millones con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00) según se observa en los datos del anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque N° 0009794 del Banco Venezolano de Crédito girado contra la cuenta N° 0115-0076-51-1000658687, perteneciente a la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., observándose en el campo de Firma del Depositante y Documento de identidad, una Firma Ilegible con el numero de cédula de Identidad V-17.934.825.
…”
Corre inserto al folio 302 copia certificada, emanada del Banco Exterior, de la Planilla de DEPÓSITO/PAGO N° 571154358, de fecha 27 de Enero de 2010, por la cantidad de Bolívares Seis Millones con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00) según se observa en los datos del anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque N° 0009794 del Banco Venezolano de Crédito girado contra la cuenta N° 0115-0076-51-1000658687, perteneciente a la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.-
Procede a este Tribunal a valorar y apreciar las mismas, acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez. Así se declara.
Ahora bien, la Administración Tributaria, rechazó la cantidad de Bs.F. 10.774.173,38 correspondientes a la cuenta Otros Gastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, el cual establece:
Artículo 90
Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente.
….OMISIS...”
Ahora bien, este Tribunal Superior, no puede obviar todo el cúmulo de pruebas aportadas por la contribuyente recurrente, a los fines de demostrar la sinceridad de los costos deducidos. Aplicando la regla de valoración de la sana crítica, que obliga a valorar los diversos medios de pruebas, en aras de constatar la realidad de los hechos.
Los hechos determinantes a los efectos de la deducción de los costos en los que incurren los contribuyentes en la producción de la renta no es que la operación se encuentre documentada en una factura original, sino que efectivamente se haya realizado la erogación de que se trata, no hay una norma legal que restrinja la prueba a la factura original para demostrar la realización del costo o del gasto.
Conviene preciso a este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al período investigado, el cual establece:
“Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos”.
La norma antes transcrita evidencia que efectivamente los contribuyentes está obligada a llevar en forma ordenada y ajustado a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República siendo que estos libros y registros van a constituir medios integrados de control y comprobación de todos los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara. Las anotaciones o los asientos que se hagan en los libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surge el valor probatorio de aquellos.
Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario 2001 y 166 del Código Orgánico Tributario 2015, en su Sección segunda, prevé De las Pruebas en el Capitulo De los Procedimientos, el cual establece:
“Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”
El denominado principio o sistema de libertad de los medios de pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de la pretensiones.
Del artículo up supra transcrito, como ya se indico, se establece que en materia tributaria, pueden invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con la excepción del juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración; siendo que todos estos medios de pruebas admitidos en derecho son los previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Juzgador conviene preciso traer a los autos el criterio jurisprudencial en cuanto al Principio de la Libertad de Pruebas en materia tributaria, establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, No. 02991, caso: C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al preveer que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas. Así se declara.
(…)”
Ahora bien, la contribuyente alega en su escrito libelar que el monto de Bs. 10.774.173,38 pagado por su representada a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se hizo como arrendamiento por dichos equipos y la compra venta no pudo concretarse por la nacionalización de los equipos y su ocupación por parte del Gobierno Nacional, razón por la cual Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., lo dedujo como gasto normal y necesario.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de las sentencias Nros. 01798, 01631, 02472 y 00538 de fechas 20 de noviembre de 2003, 30 de septiembre 2004, 9 de noviembre de 2006 y 29 de abril de 2009, casos: Santa Fe Drilling Company of Venezuela, C.A., Distribuidora Andimar, C.A., Petróleos de Venezuela, S.A. y MARAVEN S.A., respectivamente, entre otras, ha determinado lo que a continuación se transcribe:
“…En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos.”.
De la precedente transcripción puede observarse, que la valoración de un gasto como “necesario” a los fines de su deducibilidad de la renta bruta, no depende de su imprescindibilidad para producir la ganancia, sino que sea indispensable para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de las sociedades mercantiles y que además, la suma del gasto deducible no debe ser desproporcionada con relación al monto de los ingresos obtenidos en razón de las actividades comerciales desplegadas por la contribuyente.
En razón de lo anterior, constata este Tribunal que el monto de los gastos previamente identificados y rechazados por la Administración Tributaria, fueron destinados por la recurrente a los fines de prestar servicios en labores de minería que ésta realizaba. Así se evidencia del contrato Contrato N° PMG 034-11 A SERVICIO DE CARGA, ACARREO; MANTENIMIENTO DE VÍAS, ESCOMBRERAS PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN EN CONCESIÓN MINERA, suscrito entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., (ITC), de cuyo contenido se desprende el objeto la contratación de EL SERVICIO de carga y acarreo de mineral para la ejecución de operaciones integrales de mina, alimentación a planta y construcción, diseño y mantenimiento de vías y escombreras, drenajes y la preparación de plataformas para las labores de perforación para los procesos de Control de Grado y Voladuras, bajo dirección de los supervisores de la Gerencia de Mina de LA EMPRESA, en las áreas sobre las cuales LA EMPRESA posee en calidad de arrendataria los derechos mineros, en las Concesiones Mineras CHOCO 10, CHOCO 4 y un contrato de cuentas en participación con INCREÍBLE 6, en lo adelante EL SERVICIO. Que EL SERVICIO contempla la contratación del alquiler de maquinarias y equipos con operadores y abarca las operaciones de carga y acarreo de mineral y estéril. A tal efecto, se observa que dichos montos ascienden a la cantidad total de Bs.F. 10.774.173,38 correspondientes a la cuenta Otros Gastos, que en comparación con el importe de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales investigados, que es de CINCUENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESEMTA Y SIETE CENTIMOSW (Bs. 50.036.444,67), no resultan desproporcionados, por cuanto representan el 21 % de los ingresos brutos declarados por la empresa. Por tal razón, este Tribunal debe calificar los referidos gastos como necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. En consecuencia, se Declaran procedente las deducciones de los referidos gastos. El Tribunal aprecia que la cantidad de BsF. 10.774.173,38, debe ser considerada como ‘OTROS GASTOS PROCEDENTES”’ en el ejercicio fiscal 2010, En consecuencia, se considera improcedente la exclusión de esta cantidad BsF. 10.774.173,38, en el reparo en relación a OTROS GASTOS correspondientes al ejercicio 2010. Así se declara.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado del vicio de inmotivación.
El representante judicial de la República niega tal posibilidad.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, lo hace de la siguiente manera:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Del contenido de la acto administrativo impugnado identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, emanada de la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende:
“...
La contribuyente, en su declaración de rentas definitiva para el ejercicio investigado, incluyó en la casilla 733, denominada “Costos de Servicios”, del reverso del formulario, la cantidad de BsF. 10.880.064,85.
A los fines de verificar el monto declarado de la referida partida, la actuación fiscal procedió a solicitar a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/01 notificada en fecha 23/08/2012, …
Seguidamente, la actuación fiscal procedió a solicitar a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/03, notificada en fecha 25/09/2012, en sus puntos 1 y 7, entre otros, Detalle de la partidas de Costos: Costos de Servicios Bs.F 10.880.064,85 (detallar las cuentas que la conforman) informadas en el ítem 733, de la declaración de ISLR N° 1290074952 correspondiente al ejercicio económico 2011 y Libro Mayor Analítico correspondientes al ejercicio 2011 y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/04 y Acta Constancia SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/05, notificadas en fecha 17/10/2012, la contribuyente no presentó la documentación solicitada.
Ante tal situación, la fiscalización procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/IVA/02714/06, notificadas en fecha 17/10/2012, en sus puntos 1, 4 y 6, entre otros, Detalle de la partidas de Costos: Costos de Servicios Bs.F 10.880.064,85 ( detallar las cuentas que la conforman) informadas en el ítem 733, de la declaración de ISLR N° 1290074952 correspondiente al ejercicio económico 2011, Libro Mayor Analítico correspondientes al ejercicio 2011 y Facturas y comprobantes que amparen los Costos de Servicios correspondientes al ejercicio 2011, por la cantidad de Bs.F 10.880.064,85, y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/02714/07, notificada en fecha 30/10/2012, la contribuyente presentó detalle de cuenta Costo por Servicios correspondiente al ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs.F 7.051.042,70 y manifestó no llevar Libro Mayor Analítico.
Vista y analizada la información suministrada por la contribuyente, se constato que no presento comprobantes que amparen los Costos de Servicios correspondiente al ejercicio 2011 por la cantidad de BsF. 3.829.022,15, esta Fiscalización procedió a ajustar la Cuenta Otros Costos de Ventas a su valor real, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado …
En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de BsF. 3.829.022,15 correspondientes a la cuenta Costos de Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado….”
En el presente caso la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, la cual impone cancelar lo siguiente:
Ejercicios Fiscales Impuestos Multas Intereses Moratorios Totales
01/01/2010 al 31/12/2010 4.078.081,00 7.552.293,00 2.387.173,00 14.017.547,00
01/01/2011 al 31/12/2011 1.617.525,00 2.561.969,00 573.472,00 4.752.966,00
Totales 5.695.606,00 10.114.262,00 2.960.645,00 18.770.513,00
emanada de la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, sobre todo, que el mismo ha permitido al contribuyente ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
Improcedencia de la Multa por contravención (Art.111 del Código Orgánico Tributario) para los ejercicios Fiscales 2010 y 2011. 1) Procedencia de la eximente por Error de derecho y la establecida en el Artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Argumentando que en el supuesto negado de que se declare procedente el presente reparo y además procedente la sanción impuesta sin considerar que procede la eximente por error de derecho, se declare aplicable la eximente de sanción visto que el reparo ha sido formulado con exclusividad con los datos contenidos en la declaración impositiva de su representada.
En cuanto a la solicitud de la aplicación de la eximente de responsabilidad por error de derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…(Omisis)…
4. El error de hecho y de derecho excusable.
…(Omisis)…”
De acuerdo a la norma transcrita, el error de hecho y de derecho, constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, los cuales se materializan por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.
La recurrente sustenta que opera a su favor la eximente de responsabilidad tributaria ya que afirma que en el supuesto negado de que este Tribunal no comparta la posición asumida por la contribuyente, tendrá que acordar que la misma tiene un sólido sustento jurídico y que no ha sido hecha con dolo, con la idea de aprovecharse de alguna forma de los derechos de la Administración Tributaria sino sobre la base de una interpretación equivocada de las normas Jurídicas aplicables, de modo que la eximente de responsabilidad por Falso Supuesto de Derecho prevista en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario se ha dado y por ello debe eximirse a su representada de la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Visto el alegato formulado por la contribuyente, este Tribunal Superior, considera necesario señalar el criterio reiterado, por la Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 01603, de fecha 27-11-2011, Caso: Industrias Intercpas de Venezuela, C.A., vs SENIAT:
“…
2.4.- De la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria (error de hecho excusable).
Solicita la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente que -en el supuesto negado de que su representada deba ser sancionada-, se tome en cuenta que incurrió un en error material derivado de la actuación de terceros autorizados (error de hecho excusable). Al respecto, se observa que a los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación. En efecto, así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada esta Sala (vid. sentencia Nro. 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.) en los términos siguientes:
“(…) esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.”
En el caso bajo examen, se observa que la contribuyente no trajo a los autos pruebas que desvirtúen los fundamentos de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria; razón por la cual se desestima el alegato formulado en este sentido y, por tanto, las Resoluciones impugnadas deben surtir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa, que en el presente caso, no se configuraron los requisitos para que procediera la eximente de responsabilidad tributaria establecido en la norma, ya que la recurrente, no trajo a los caso, pruebas que hicieran suponer a quien aquí decide, que la misma estuviera incursa en tal supuesto. Ahora bien, por los motivos antes expuestos, este Juzgador debe forzosamente rechazar los alegatos de la contribuyente, en cuanto al error de hecho y derecho excusable, establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001. En tal sentido, se desestima el mismo sustentado en la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la sociedad mercantil recurrente de autos siempre tuvo la convicción de ser contribuyente del impuesto sobre la renta. Así se declara.
El apoderado judicial de la contribuyente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. de conformidad con el numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, idéntico al numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.
En tal sentido, este Tribunal Superior, circunscribirá el análisis de la eximente invocada en base al mencionado artículo 171, numeral 3 eiusdem, cuyo texto dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”. (Destacados de este Tribunal).
Respecto al numeral 3 del referido artículo, redactado en términos similares al artículo 118, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, la Sala ha expresado que “(…) lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Vid., Sentencia N° 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.).
En el presente caso, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, emanada de la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal practicada en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011, en su condición de Contribuyente, a los resultados de la Declaración de Rentas N° 1190410192 de fecha 27 de enero de 2005, presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, y N° 1290074952, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011, que de esa actuación se modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados por concepto de: “(i) Ingresos omitidos por diferencia entre las facturas de ventas y la declaración. (ii)Ingresos no Registrados y No Declarados. (iii) Otros Gastos no procedentes por falta de comprobación (iv) Impuestos retenidos en el ejercicio rechazados por falta de comprobación. (v) Ingresos no Registrados y no declarados. (vi) Ingresos Omitidos por facturas de ventas registradas en montos menores. (vii) Costos de Servicios no procedentes por falta de comprobación.( Folios 48 al 63).
De lo antes expuesto, se desprende que los reparos descritos supra fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo de la declaración y sus anexos, de donde se infiere que los funcionarios fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, tal como se indicara en la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014 (folios 46 al 74 del expediente), así como de los correspondientes soportes documentales (comprobantes), lo que a juicio de este Tribunal no significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración; por lo que al haber sido formulado el reparo sobre la base de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas, este Tribunal Superior, declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se anula la multa impuesta a la contribuyente, por el monto de Bolívares Fuertes Diez Millones Ciento Catorce Mil Doscientos Sesenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 10.114.262,00), Así se declara.
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
Improcedencia de los Intereses Moratorios del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, argumentando: “ …Que si el Reparo Fiscal formulado a su representada para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 es improcedente, pues no se adeuda suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta y por la sanción del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual no puede adeudarse suma alguna por concepto de intereses moratorios…”
En este orden de ideas es necesario acotar, que los ejercicios fiscales investigados por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fueron los siguientes : 2010 y 2011; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., la Sala Constitucional, se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:
“Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación de la Administración Tributaria, para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.960.645,00), fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos. Así se Declara.-
Alega igualmente la contribuyente en su escrito libelar:
“De no la ejecución del Acto Administrativo Recurrido. (Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.)
Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones:
Quien aquí decide, juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263, 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario 2001; En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.
“Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Tribunal).
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.
Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.
Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme.
Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen observa que la contribuyente recurrente fundamento en presente alegato en que:
• Los actos administrativos de carácter patrimonial no pueden ser ejecutados hasta que no queden definitivamente firmes, por no tratarse de actos administrativos que la Administración Tributaria pueda ejecutar por sí misma.
• La ejecución de los actos administrativos tributarios sin que el acto administrativo este definitivamente firme es inconstitucional.
• Que en casos de que este Juzgador desestime los dos argumentos expuestos anteriormente, están llenos los dos requisitos que exige la norma para que proceda la suspensión, la presunción de buen derecho y el peligro de daño inminente.
Ante tales alegatos encuentra el Jurisdicente la necesidad de realizar las siguientes precisiones, según el ordenamiento Jurídico venezolano, la interposición del recurso Contencioso Tributario, NO SUSPENDE los efectos del acto, (Art.263 Código Orgánico Tributario 2001) salvo, claro decisión judicial que así lo ordene previa la comprobación de la presencia de los requisitos esenciales y concurrentes: a) Que el acto de llevarse a su ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva; b) la presunción del buen derecho que asista a la pretensión del recurrente.
En cuanto a dichos requisitos este Tribunal ha mantenido criterios pacíficos y reiterados; en primer lugar sobre la concurrencia de ambos para producir una sentencia de suspensión; en segundo lugar, sobre el daño irreparable, o difícil de reparación, ha sido riguroso al señalar que al ser ventilado ante este despacho peticiones con un predeterminado valor económico, resulta claro que casi todo daño causado por la ejecución puede ser reparado por la definitiva, lo contrario es excepcional y por lo tanto debe ser oportunamente acreditado en autos.
Pues bien, efectivamente, y tal como lo a explicado el accionante en su escrito, los actos administrativos de contenido tributario carecen de carácter de ejecutividad y en todo caso se encuentran determinados por la ejecutoriedad que implica la necesidad de intervención del Poder Judicial para llevar a cabo el acto; de ahí que la suspensión de los efectos es la regla, y su ejecución la excepción, sin embargo, a juicio de este tribunal, este hecho lejos de coadyuvar a la declaratoria de suspensión es prueba que desvirtúa la existencia del riesgo o peligro de daño irreparable requerido por ley para ordenar dicha suspensión toda vez que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo este tribunal el único competente para ejecutar en vía judicial el acto recurrido y ante la certeza de que actualmente no existe intención de ejecución por parte de la Administración Tributaria, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la declaratoria de desaplicación por inconstitucionalidad del articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente este despacho ha explicado reiteradamente su posición al respecto, expresando su criterio contrario en consideración a qué del análisis del mencionado articulo y las características (veracidad y legitimidad) propias del acto administrativo, se desprende su conformidad a derecho. Y ello además concuerda con lo que expresado, por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que aplica en diversas sentencias se ha preocupado por explicar la procedencia y aplicación del articulo 263, así recientemente ha sostenido:
Expuesto lo anterior, esta Sala estima pertinente, comenzar su análisis con el examen de la norma contenida en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, que consagra la posibilidad de suspender los efectos de los actos recurridos en sede judicial, la cual es el siguiente tenor:
“Artículo 263.
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
De este modo antes transcrita observa esta Máxima Instancia que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la simple interposición del recurso contencioso tributario, tal como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario DE 1994, sino que, por el contrario, ésta debe tramitarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Por otra parte, el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que con forme con el texto de la norma arriba citada se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
De este modo, la interpretación literal del texto arriba trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, esta Alzada considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en una compresión integral de los mismos, lo cual impone efectuar dicha interpretación de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
Tomando en consideración tal circunstancia, juzga la Sala pertinente citar, en esta oportunidad, el criterio establecido en su Sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente asumido en forma pacifica y reiterada por numerosos fallos emanados de ella, el cual es el tenor siguiente…Omissis..
…con vista a la decisión procedentemente transcrita, estima esta Sala que las exigencias enunciadas en el articulo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, esto en virtud de que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, es decir, la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo además, que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquel no ostenta respeto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… “
En orden a lo anterior, encuentra este juzgador, improcedente la solicitud del recurrente. Y así se declara.
Finalmente alega la contribuyente, que en caso de que este Juzgador desestime los dos argumentos expuestos anteriormente, están llenos los dos requisitos que exige la norma para que proceda la suspensión, la presunción de buen derecho y el peligro de daño inminente, considera quien aquí decide, que en virtud del presente fallo, se hace inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Suspensión de efectos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado GIANCARLO GIUSTI C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.249.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06-05-1994, bajo el Nº 174, folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30246530, domiciliada en la Carretera Nacional, Sector la Cruz, Vía San Vicente, Edificio ITC, Piso PB, oficina 2, Maturín, Estado Monagas; contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, la cual impone cancelar lo siguiente:
Ejercicios Fiscales Impuestos Multas Intereses Moratorios Totales
01/01/2010 al 31/12/2010 4.078.081,00 7.552.293,00 2.387.173,00 14.017.547,00
01/01/2011 al 31/12/2011 1.617.525,00 2.561.969,00 573.472,00 4.752.966,00
Totales 5.695.606,00 10.114.262,00 2.960.645,00 18.770.513,00
emanada de la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/010-000555, de fecha 06-01-2014, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria realizar nuevos cálculos y emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta los términos en que fue dictado el presente fallo. Así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, por haber sido declarado el Recurso Contencioso Tributario Parcialmente Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los 14 días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez ,
Frank Fermín Vivas.
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (14-03-2016), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
FFV/YP/cg.
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