REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2013-000205

PARTES:
DEMANDANTE: “CONSTRUCTORA LA ESCONDIDA, C.A.”
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.
Motivo: Recurso Contencioso Tributario.

Visto el escrito de prueba presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 09-03-2016, por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente en el cual promueve: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES Y CAPÍTULO II: EXPERTICIA CONTABLE.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:


PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Alega la Representación Fiscal en su escrito de oposición a las pruebas lo siguiente:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo 2016, por los abogados, Isabel Rada León y Alberto Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.196 y 58.813 respectivamente, actuando en representación de Constructora la Escondida, C.A., me opongo estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario del año 2014, los cuales rezan:

Artículo 397… omissis…

“Artículo 277: Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Paragráfo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación será oída en el solo efecto devolutivo.”


Del capítulo II del escarito de promoción de pruebas presentado por los representantes de la parte recurrente, referentes a la experticia contable, se observa que los mismos resultas impertinentes para desvirtuar el procedimiento del cálculo de ajuste por inflación realizado por los fiscales actuantes, ya que el rechazo del mismo versa sobre la aplicación del IPC, establecido en el año 2009 para los ejercicios investigados , tomando en cuenta que las obras estaban en construcción y no culminadas en su totalidad.

Igualmente, me opongo a las pruebas documentales alegadas por la recurrente visto que el mismo contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas, acepta que las facturas promovidas no cumplen con todos los requisitos de ley, tal y como constan en las actas fiscales.

Siendo la oportunidad legalmente establecida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y del Código Orgánico Tributario vigente que disponen lo siguiente:

Artículo 395: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”


Artículo 276. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.

En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que

“(...) resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A. (…)”

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:

“ (…)la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analicen las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).

Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, entrar a conocer sobre la oposición a la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la representación judicial del Seniat Región Insular.

En este sentido, debe señalarse lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“(…) Artículo 277: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento el lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido ut supra observando que el mismo establece la posibilidad de las partes en el proceso de presentar oposición a la admisión de las pruebas y le otorga potestad al Juez para admitir o desechar las pruebas que considere sean legales y pertinentes o ilegales o impertinentes.

Planteado lo anterior, quien a aquí decide, procede a examinar las pruebas promovidas por la contribuyente CONSTRUCTORA LA ESCONDIDA, C.A., en fecha 10-03-2016, específicamente la establecida en el punto II referente a la solicitud de “experticia contable” de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente que establece lo siguiente:

Artículo 167. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.
PARAGRAFO UNICO: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de experticia tiene por exclusivo objeto la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, así como la precisión de los hechos y los elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar.

En este orden de ideas, de la revisión realizada al escrito de promoción de prueba presentada en fecha 10-03-2016, por el apoderado judicial de la recurrente de marras, al punto II del escrito de promoción, la contribuyente solicita al Tribunal que se autorice una experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar los siguientes puntos:

1) Que la metodología del ajuste por inflación de las obras inmobiliarias en proceso en proceso de la Constructora se realiza en función de la fecha de adquisición o egreso de las diferentes partidas de las obras en proceso que componen el saldo a la fecha de cierre del ejercicio gravable en que el contribuyente comience operaciones.
2) Que la fecha de adquisición para actualizar las construcciones en proceso es cada una de las fechas de erogación o egresos que componen el saldo de la partida contable; es decir, la fecha de pago o de registro de la partida en la contabilidad, lo que ocurra primero.
3) Que el ajuste por inflación fiscal inicial acumulado de la obra inmobiliaria en proceso, debe formar parte de la base sujeta al reajuste regular por inflación después del primer ejercicio fiscal gravable.
4) Que el procedimiento seguido por La Constructora, consistió en el ajuste por inflación inicial de las obras inmobiliarias en procesos, considerando como base de cálculo la variación del índice de Precios al Consumidor desde cada una de las fechas de erogación o egreso hasta la fecha de cierre del primer ejercicio fiscal gravable, el cual arrojó un resultado de Bs. 7.740.706,49 por concepto de obras inmobiliarias en proceso.
5) Que el monto de Bs. 8.277.399,00 correspondiente al valor del ajuste inicial por inflación de los activos no monetarios de La Constructora, incluye el monto de Bs. 7.740.706,49 por concepto de obras inmobiliarias en proceso, el cual fue declarado por La Constructora en el Registro de Activos Revaluados FORMA RAR 23, F-07, Nro. 0150166 correspondiente al cierre del ejercicio fiscal gravable comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 30 de Junio de 2009.
6) Que la determinación oficiosa de la Administración Tributaria del ajuste inicial de las obras inmobiliarias en proceso de La Constructora, para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, arrojó un ajuste acumulado negativo de Bs. 5.040.593,12.
7) Que el valor de la partida deducible por concepto de pérdida por reajuste regular por inflación correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 es de Bs. 6.038.775, 00, tal como indicó La Constructora en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
8) Que el valor de la partida deducible por concepto de pérdida deducible por concepto de pérdida por reajuste regular por inflación de La Constructora correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de Julio de 2010 al 30 de Junio de 2011 es de Bs. 2.306.492,00, tal como indicó nuestra representada en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

En tal sentido y de conformidad con los artículos ut supra señalados, quien aquí decide evidenció que la solicitud de experticia contable requerida por la recurrente de marras, se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles en materia tributaria de conformidad con los artículos 166, 167, 276 y 277, del Código Orgánico Tributario, estando dentro de las pruebas legales y procedentes, utilizadas para la comprobación o apreciación de un hecho, desestimándose lo planteado por la Representación del Fisco Nacional. En consecuencia se admite la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente recurrente, por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara.

Ahora bien, expresa la Representación del Fisco Nacional en su escrito de Oposición a las pruebas de la recurrente lo siguiente: “Igualmente, me opongo a las pruebas documentales alegadas por la recurrente visto que el mismo contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas, acepta que las facturas promovidas no cumplen con todos los requisitos de ley, tal y como consta en las actas fiscales”.

Así las cosas, quien aquí decide observa que de las pruebas documentales traída a los autos por la apoderada judicial de la contribuyente, en el capítulo I de las documentales, de su escrito a cuya admisión se opuso el representante judicial de la administración tributaria, este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Observa este Despacho los Documentos traídos y promovidos en juicio por la representación de la recurrente y a tal efecto se proceden a señalar los siguientes:

1) Registro de Activos Revaluados FORMA RAR 23, F-07 Nro. 0150166 correspondiente al cierre del ejercicio fiscal gravable correspondiente al cierre del ejercicio fiscal gravable comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. El documento se consigna como “Anexo 1”.

2) Facturas para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009: la fiscalización determinó una diferencia de Bs. 416.918,28 por considerar equívocamente que las facturas que soportan las ventas que se identifican de seguidas no cumplían con algunos requisitos formales en materia de facturación.

3) Facturas para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de julio de 2009 al 30 de Junio de 2010: La Fiscalización declaró improcedente la imputación de costos de ventas por Bs. 165.433.84, por considerar erróneamente que las facturas de La Constructora que soportan tales operaciones, no cumplían con los requisitos en materia de facturación (número de control).

Ahora bien, observa este Juzgado que el escrito de promoción de pruebas de la recurrente señala suficientemente el objeto de cada una de ellas considerando que el objeto es demostrar la efectividad de un hecho controvertido, razón por el cual es inoficioso el alegato de la Representación Fiscal visto que el mismo solo se basa en platear una oposición sin hacer un esbozo mas profundo y exhaustivo de las razones por las cuales dichas Documentales traídas a juicio resultarían ilegales o impertinentes. Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas documentales presentadas las cuales se encuentran efectivamente consignadas en el expediente salvo su valoración en la definitiva. Así se Decide. Y Así se Declara.-

En atención a lo expuesto, y en aplicación del principio de libertad de admisión de pruebas, previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Representante del Fisco Nacional, a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.


Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a la prueba EXPERTICIA CONTABLE, presentada por la Representación de la contribuyente “COSNTRUCTORA LA ESCONDIDA, C.A”. Líbrense Boletas. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 17 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación

EL JUEZ.

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,

GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (17-03-2016), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

GISELA YGUALGUANA
FAFV/GY/asm