REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de marzo dos mil dieciséis
204º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2005-000021
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° 954 de fecha 18 de Marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-AS-2005-653, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2004, por los Abogados MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO y JOSE G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.223.657 y 997.275, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.", domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.110 al 114)


Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 118, 119, 123 al 130, en fecha 12 de agosto de 2005, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N°8, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 131 y 132)

Por auto de fecha 04/10/2005, se agregaron escritos contentivos de promoción de pruebas, presentados en fechas 29 de septiembre y 3 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por el Abogado HENRY ZERPA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.893.556 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 27.567, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 133 al 220)

En fecha 11 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por el Abogado HENRY ZERPA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.893.556 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 27.567, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Y se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida. (F. 221 al 224)


Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se ratifico el oficio N° 1464/05 dirigido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida. (F. 225 al 226)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. Jorge Luís Puentes Torres. Se ordenó librar boletas. (F. 227 al 231)

En fecha 30 de enero de 2008, compareció la abogada María Milena Marin Morales, actuando en su carácter de representante de la República, solicitando la perención de la instancia. Siendo negada dicha solicitud en fecha 08/02/2008. (F. 243, 244 y 250)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se agrego oficio Nº 72/2008, de fecha 08 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 1474, ratificado con oficio 74/08, de fecha 23/01/2008. (F. 251 al 254)

Por auto de fecha 26/09/2008, se dejó expresa constancia que el lapso para la presentación de los informes comenzó a computarse el 29/09/08. (F. 261)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se agrego escrito de Informes, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, por la abogada MARIA MILENA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43206, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se dejó expresa constancia que la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR S.A, no presentó el referido escrito de informes. Igualmente se fijó lapso para dictar sentencia, informándoles a las partes que el mismo comenzó a transcurrir a partir del (23-10-2008) exclusive. (F. 270)

En fecha 02/04/2009, compareció el abogado Javier Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.800, actuando en su carácter de Representante de la República, solicitando se dicte sentencia. Ratificada en fecha 01/10/2009, 19/01/2011, 07/11/2011, 06/08/2012, 15/11/2012, 18/02/2013, 05/04/2013 12/08/2013, 13/05/2015. (F. 271, 277, 280, 297, 303, 309, 312, 315, 319, 334 )

En fecha 21 de enero de 2011, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. PEDRO DAVIR RAMIREZ PEREZ. (F. 282)

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado José Getulio Salaverria Lander, identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, C.A, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa, absteniéndose el Tribunal de proveer lo solicitado por cuanto consta al folio 282 el mencionado abocamiento. (F. 287)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se agrego diligencia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diez (10) de mayo de 2011, por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil METOR, S.A., en la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. Ratificada en fecha 19/09/2011, 01/02/2012, 11/10/2012, 11/04/2014, 08/08/14, 08/12/2014 (F.293, 294, 300, 306, 322, 328, 331)


Por auto de 10 de Junio de 2015, se aboco el suscrito Juez Dr. Frank Fermín Vivas, al conocimiento y decisión de la presente causa, encontrándose las partes a derecho. (F. 338)



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

FALSO SUPUESTO



III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

Mérito favorable que se desprende de los autos.
Prueba de Informes, dirigido al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito favorable de autos.

A todos los documentos cursante a los folios 09 al 21, 140 al 218, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 23 al 108, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

En relación al “mérito favorable de los autos”, esta Juzgadora advierte que el mismo, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:


“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio autónomo, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.


IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.


Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar, cursante a los folios 03 al 08, lo siguiente:

Que el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/A/2004-5472 está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

Que en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares y contenido en la resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso-Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue notificado por la autoridad judicial.

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de septiembre de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.

Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-5472, de fecha 17 de Septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante la cuaL modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de septiembre de 1997.

Ahora bien, alega la contribuyente Falso Supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de septiembre de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada Resolución N° GJT/DRAJ/a/2004-5472, de fecha 17 de septiembre de 2004, impugnado a través del presente recurso, se desprende:

“El ciudadano Gumberto José Rincón, …, procediendo como apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria, interpuso formal Recurso Jerárquico conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 1° de julio de 1994, por desacuerdo con el acto administrativo identificado supra, mediante el cual la mencionada Gerencia Regional reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales provenientes de su actividad de exportación realizada durante el período impositivo septiembre de 1997.

…resuelve declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en fecha 12 de mayo de 2000, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99”, de fecha 23 de julio de 1999.
…”

La Administración Tributaria en su escrito de Informes cursante a los folios N° 262 al 265, argumento:
“…

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y OPINION DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA REPUBLICA

Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que en el actuar de la Administración Tributaria, ha privado en todo momento, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, el ceñimiento a la normativa procedimental que rigió in ratione temporis, la materia de Recuperación de Créditos Fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor.
…” (F. 265)

Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Alegó la contribuyente recurrente que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-5472 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada, independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. Alega la recurrente, como fundamento del presente Recurso Falso Supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de septiembre de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.

En este contexto advierte, nuevamente este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado en su oportunidad, por este Tribuna Superior, la consignación del expediente administrativo, el ente administrativo no cumplió con su obligación. Así queda establecido.

Ahora bien, del contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, se desprende:

• Que en fecha 12 de mayo de 2000 fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis , al período impositivo septiembre 1997, estableció el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis).
En este mismo orden de ideas, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a “la autoridad a quien corresponda resolver”, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, al folio Nro. 6 de la Resolución impugnada, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario.
En este contexto, juzga este Tribunal Superior, tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que de la normativa antes indicada se establece la inadmisión del Recurso Jerárquico, en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. y por consiguiente, en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico; sin embargo, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar este Tribunal que en el presente caso la parte recurrente alega: Folio N° 04 “…En efecto, en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/ A/ 2004-5472 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confiere potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada, independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. … En el caso que nos ocupa, es evidente que la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado incurrió en falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 62.300.000,00) en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo septiembre de 1997, …” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, de cuyo libelo se desprende: “…El 24 de noviembre de 2004, nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-5472, de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), …”
Asimismo consta del contenido de la Resolución impugnada que en fecha 12 de mayo de 2000 fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en fecha 17 de septiembre de 2004, cuatro años después la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, siendo notificada en fecha 24 de noviembre de 2004.

En este sentido, este Tribunal estima pertinente observar el contenido de artículos 254 y 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, 255 y 262 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales resultan del siguiente tenor:
“Artículo 254 y 261: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255 y 262: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”. Resaltado de esta Sala.
De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capitulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014, aplicables al caso de autos, vista la fecha de emisión de la resolución que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico (2004), se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debió la contribuyente interponer el respectivo recurso contencioso Tributario dentro de los 25 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso.
Igualmente, previó el legislador tributario de 2001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el contribuyente haya elegido el ejercicio conjunto de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, alega la contribuyente que en el presente caso a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, cuya nulidad se demanda, alegó que existía previo pronunciamiento de la Administración Tributaria cuyo acto se impugna, la interposición del Recurso Jerárquico, y para demostrar dicho alegato en su oportunidad procesal correspondiente promovió Prueba de Informes, mediante la cual se le requiere al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, informe relativo a:
1. Si cursa por ante ese despacho, bajo el expediente Nº 1596 de la nomenclatura llevado por ese Tribunal, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-Nº000083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.300,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Septiembre de 1997.
2. La fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributaria contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares.
3. La fecha en que fue notificada la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el identificado acto administrativo de efectos particulares.

Consta al folio N° 251 y 252, oficio N° 72/2.008 de fecha 8 de abril de 2.008, contentivo de evacuación de prueba de Informes promovida por la recurrente, de cuyo contenido se desprende:

“…, es necesario para este órgano Jurisdiccional información precisa del número del Asunto que cursa por ante este Tribunal del cual requiere indagación, en vista de que los datos suministrados con respecto a los Actos Administrativos impugnados por la contribuyente “ METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.” no son concordantes en lo absoluto con los del Asunto N° AF41-U-2000-000058, Asunto Antiguo N° 1.609, perteneciente al único Recurso Contencioso Tributario del cual conoce éste Tribunal a la fecha, el cual fue interpuesto por la supra mencionada contribuyente en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.000, según información arrojada por el sistema Juris 2000.
…”

Así las cosas, y siendo que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que contra el referido acto no cabía el recurso jerárquico y que con su ejercicio la contribuyente lejos de formular el recurso contencioso tributario por vía principal, eligió forzadamente el camino del recurso, Y visto que la contribuyente recurrente en su escrito libelar alegó: “…En efecto, en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/ A/ 2004-5472 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confiere potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada, independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. …” debe este Tribunal previo a emitir un pronunciamiento, analizar lo atinente a la procedencia o no del aludido recurso jerárquico contra la precitada resolución de verificación de créditos fiscales.
En este contexto, pudo advertir este Tribunal que la contribuyente recurrente, una vez notificada de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de noviembre de 1998, según constancia expresa verificable en el texto de la misma, ejerció en contra de ésta en fecha 12 de mayo de 2000 , recurso jerárquico.

De esta forma, se observa que el acto cuya impugnación fue pretendida mediante el jerárquico, fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 7 del Decreto N° 2.398 del 04 de febrero de 1998, en concordancia con las normas contenidas en la Resolución N° 4.072 del 11 de septiembre de 1998, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia del aludido tributo a las ventas para los períodos fiscales correspondiente a septiembre de 1997. Así, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, debió la Administración Tributaria seguir el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada), situación que no puede verificar este Tribunal en las actas procesales.
En efecto, como se indicó que contra el aludido acto de verificación de créditos fiscales no cabía recurso jerárquico, por así disponerlo el propio Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que dicho pronunciamiento agotaba la vía administrativa; no obstante, en dicho caso pudo observar este Tribunal tal como se ha destacado a lo largo del presente fallo, que la contribuyente interpuso no sólo el indicado medio de impugnación en sede administrativa, sino además que la administración Tributaria Decidió el mismo pasado cuatro (04) años, después de haber sido interpuesto el mismo y no dentro del lapso de sesenta días como lo preceptúa la norma. En este sentido, juzga este Tribunal, que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (12-05-2000/24-11-2004), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para este Tribunal, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, entiende este Tribunal Superior, que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, debió hacerlo, una vez constatado el recibo del mismo, dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico.
Otro escenario habría sido que, una vez advertida la interposición del jerárquico, la Administración Tributaria no hubiere emitido decisión alguna en torno al mismo, operando el silencio administrativo y abriéndose por consiguiente, la vía contenciosa, debiendo remitirse el expediente a la jurisdicción dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículos 170 y 187); o finalmente, en un tercer supuesto, una vez advertida la interposición del jerárquico y constatada la improcedencia de éste contra la resolución de verificación de créditos fiscales, debía la Administración Tributaria aplicar la disposición contenida en el único aparte del artículo 165 del citado código, según la cual “El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, (en iguales términos pero para el contencioso tributario, el artículo 186 es 260 y 262 eiusdem), debiendo una vez advertida la improcedencia del jerárquico y observando el ejercicio subsidiario del contencioso tributario, remitir dicho recurso al Tribunal competente, tal como lo ordena el artículo 188 del aludido código.
Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, y no interpretar erradamente como lo alega la contribuyente que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la autotutela de la administración. Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga este Tribunal que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga quien aquí decide, que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario; En atención a lo anterior, advierte este Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años, en abierta violación de lo previsto en el artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, ya aplicable a dicho supuesto en razón de su vigencia. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la Nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, procedería en principio la condenatoria en costas del Fisco Nacional como parte perdidosa en el presente juicio; no obstante, la Sala siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se declara.
DECISIÓN
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara,

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO y JOSE G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.223.657 y 997.275, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.", domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Y Así se Declara.-

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se Declara.-


TERCERO: Siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se Declara.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.


Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los tres días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA, Acc


GISELA IGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha 03/03/2016, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA, Acc


GISELA IGUALGUANA






FAFV/GY/cg.