REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2013-000175
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-07-2013, por el ciudadano: Wilmer Gerardo Negrin Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.663.315, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÒN KING, C.A.”, domiciliada en la Avenida Bolívar, Local 255-1, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-45, de fecha 15- 09-2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31051104-7, y debidamente asistido por el abogado Edgar Tovar Mayz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.390.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “REFRIGERACIÒN KING, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158-001683, de fecha 15-05-2013, la cual ordena pagar por Conceptos de Impuesto Multas e Interese Moratorios la Cantidad Total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS ( BsF. 837.046, 00), correspondiente al ejercicio fiscal de fechas 01-08-2007 al 31-07-2008, y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.856.212,00), correspondiente al ejercicio fiscal de fechas 01-08-2008 al 31-07-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.


ANTECEDENTES

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.94 al 97.)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 99, 113, 114, 116, 117 y 118, en fecha 14 de abril de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000173, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 119 y 136)

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2014, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29/04/2014 por el ciudadano Wilmer Gerardo Negrin Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.315, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., y debidamente asistido en este acto por el ciudadano Edgar José Tovar Mayz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: V- 5.390.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 31.586. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02-05-14, por el abogado Julio Cesar Machado Silva, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 120 al 125)

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000206, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. La parte recurrente promovió prueba de exhibición de documentos, en virtud de la cual se ordenó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 126)

Practicada la notificación de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); En fecha 03/06/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos con motivo del escrito de Promoción de Pruebas de la Articulación Probatoria, presentados por el ciudadano Wilmer Gerardo Negrìn Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.663.315, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., se dejó expresa constancia que ningunas de las partes compareció, declarando desierto el mismo. (F. 130)

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se agregó escrito de evacuación pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04-06-14, el ciudadano Wilmer Gerardo Negrin Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.315, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., asistido por el ciudadano Edgar José Tovar Mayz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 5.390.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.586, presentando copia de facturas y soportes de gastos vistos contra originales y estados de cuentas, en los cuales se detalla que su representada realizó el desembolso de dinero para el pago de las facturas. (F.131 al 169)


Por auto de fecha 02 de julio de 2014, se agrego escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) Civil, en fecha 01-07-2014, por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.966.309, actuando en su carácter de Representante de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, el cual se da aquí por reproducido. (F.170 al 212)

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se agrego escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil en fecha 07-07-2014, por el ciudadano WILMER GERARDO NEGRÌN OLIVEROS, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACION KING, C.A., y debidamente asistido por el ciudadano Edgar Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro V- 5.390.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 31.586, el cual se da aquí por reproducido. (F.213 al 274)

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se dejó constancia que a partir del 11 de junio de 2014, comenzó a computarse el lapso para presentar las observaciones a los informes. Asimismo se hizo saber que vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para dictar sentencia. (F. 275)


En fecha 31 de Julio de 2014, se repuso la causa, al estado de la notificación de la Admisión de la misma; ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, llevando anexa copia certificada de la sentencia interlocutoria N° PJ602014000173 y del presente auto, y una vez que conste en autos la consignación de las resultas de la boleta de notificación librada y debidamente practicada antes señalada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que se tenga por notificado, al ciudadano Procurador General de la República, vencido el cual, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho para la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. Todo en virtud de la Sentencia Nº 00361 expediente Nº 2013-0218, Caso: MERCK S.A. Vs FISCO NACIONAL; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.382 de fecha 28/03/2014, en la cual dejó establecido que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la notificación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para tener por citado al Procurador o Procuradora General de la República, y posteriormente, comenzará a contarse el lapso para la oposición a la admisión del recurso ejercido previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, dejó sentado que el referido organismo deberá ser notificado de toda sentencia que se dicte dentro del proceso judicial en el cual sea parte la República, esto es de las sentencias interlocutorias, con fuerza de definitiva. Se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron Boletas. (F. 276 al 279)

Por auto de fecha 02/10/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 29/04/2014, por el ciudadano Wilmer Gerardo Negrìn Oliveros, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACION KING, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Edgar Tovar Mayz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.586, mediante el cual se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 31/07/2014, y solicito la notificación de la parte accionada así como la del ciudadano Procurador General de la República. (F.280 y 282)

En fechas 05/11/2014 y 24 /11/2014, compareció el alguacil de este despacho y consignó Boletas de Notificación practicadas dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y a la Procuraduría General de la República. (F. 289 y 244)

Por auto de fecha 13 de enero de 2015, se agregó escrito de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10/12/2014 por el ciudadano Wilmer Gerardo Negrin Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.315, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., asistido de abogado, el cual se da aquí por reproducido. (F. 290 al 345)

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602015000022, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente. Se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la referida decisión. En esa misma fecha se libró Boleta ordenada. (F. 345 y 346)

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó constancia de notificación debidamente practicada correspondiente a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 351)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), civil, en fecha 26/03/2015, por el Abogado DORIS ZABALETA., titular de la cedula de identidad N° V-8.315.260, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.452 y actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije el día y la hora para la evacuación de la Prueba de Exhibición solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo se observó, que en fecha 21/01/2015 dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000022, mediante la cual se admitieron las Pruebas Presentada por la parte recurrente, librando notificaron dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela omitiéndose erróneamente notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Nor-Oriental del SENIAT. Por lo antes expuesto se ordena librar oficio dirigido al Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Nor-Oriental del SENIAT, y una vez consignada la referida Boleta de Notificación comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará la fecha y la hora en relación a las pruebas EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, presentadas por la Representación de la contribuyente “REFRIGERACIÓN KING, C.A.”. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 354 y 355)

En fecha 23 de abril de 2015, compareció el alguacil de este despacho consignando boleta de notificación practicada, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Nor-Oriental del SENIAT. (F.357)

Por auto de fecha 21/05/2015, se agrego diligencia presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) civil, en fecha 20/05/2015, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA., titular de la cedula de identidad Nº 9.966.309, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.256, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior sirva abocarse al conocimiento en la presente causa. En esa misma fecha el suscrito juez, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la contribuyente recurrente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 160 y 161)

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URRD Civil, en fecha 17-06-2015, por el abogado WILMER GERARDO NEGRIN OLIVEROS, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A., mediante la cual se da por notificado del abocamiento de fecha 21-05-2015, se dejó expresa constancia que con la anterior diligencia comenzará a transcurrir a partir del día 25-06-2015 exclusive, el lapso correspondiente para la reanudación de la presente causa. (F364)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se practicó computo por secretaría y se ordenó librar boleta de intimación a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Oriental del SENIAT, a los fines de la evacuación de la Pruebas de Exhibición de Documentos promovida por el abogado WILMER GERARDO NEGRIN OLIVEROS, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A., contenida en el capítulo III de su escrito de promoción en el cual señala y expone “…promuevo la exhibición de del Informe Fiscal, realizado por los Fiscales actuantes, en el cual se demostrará que dichos funcionarios actuaron a priori y sin considerar que los costos, gastos y servicios, fueron efectivamente practicados, pagados: por lo que no consideraron los soportes presentados por REFRIGERACIÓN KING, C.A., al momento de la fiscalización”. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 364 y 365)

En fecha 10 de agosto de 2015, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consigo Boleta de intimación practicada, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Oriental del SENIAT, a los fines de la evacuación de la Pruebas de Exhibición de Documentos promovida por el abogado WILMER GERARDO NEGRIN OLIVEROS, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A.. (F. 370)


En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos promovida por el ciudadano WILMER GERARDO NEGRIN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.315, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, y compareció el abogado FELIX GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.076.467 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.556, actuando en sustitución por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal Superior deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A, ciudadano WILMER GERARDO NEGRIN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.315, debidamente asistido por la ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.315.260, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.452. La representación fiscal Consigno Copia Certificada del Informe Fiscal Nro. GRTI/RNO/DF/2012, relacionado con la Investigación Fiscal practicada a la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-3150511047, en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico desde el 01/08/2007 al 31/07/2009” emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (F. 371 al 382)


Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se agregaron escritos de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, ambos en fecha 06-11-2015, el primero por el abogado FELIX GUEVARA, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental y el segundo por el ciudadano WILMER NEGRIN, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente recurrente y debidamente asistido por la abogada DORIS ZABALETA, ambos recibido por este despacho 09-11-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F.385 al 473)

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, haciendo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse a partir del 23/11/2015,(inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F. 474)


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
• Inmotivación



III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS
DOCUMENTALES: Facturas, Comprobantes de pago y soportes adicionales donde se demuestran las compras realizadas por su representada, así como los Servicios que le fueron realizados a equipos o bienes de trabajo de REFRIGERACIÓN KING, C.A, para poder realizar el giro comercial de la empresa. Soportes de los gastos rechazados, los cuales anexara en su oportunidad procesal. Consignó copia certificada de documentales constantes de 47 folios útiles.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita Exhibición de Informe Fiscal.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

A todos los documentos cursante a los folios 18 al 58, 296 al 340, 371al 381, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.


Asimismo, vista la documentación cursante a los folios 59 al 91; Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

Previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.


Ahora bien, quien aquí decide, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios el Falso Supuesto y la inmotivación, por lo que pasara primeramente este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación alegado. En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto alegado por el querellante, en cuanto a este ultimo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, el querellante precisa que el acto administrativo se encuentra inmerso en tales vicios, los que a todas luces se contradicen entre si, pues si bien, a su decir existe un falso supuesto y a su vez considera que la inmotivación es totalmente contradictoria. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.


Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).


Así las cosas, aun cuando los vicios alegados no pueden demandarse simultáneamente, quien aquí decide, trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese | que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos: “Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante."


En los mismos términos sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).”

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.


Para mayor abundamiento sobre el alegato relacionado con el vicio de la inmotivación del acto administrativo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).


Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma integra y formado con ocasión del acto administrativo como última voluntad de la Administración Tributaria.


En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada incurre en el mencionado vicio de inmotivación, alegando:

“…
A todo evento, y a favor y descarga de mi representada, manifiesto a este digno Tribunal que, de la Resolución Sumario Administrativa dictada por el órgano Administrativo, (SENIAT) se comprueba y evidencia que la misma contiene errores materiales y de cálculos los cuales se pueden apreciar en forma clara, perfecta e inteligible en los folios 25 y 26 de la misma en sus cuadros comparativos al establecerse en el Punto III.1.3., referido a la determinación de la obligación tributaria en la cual se señala que, para el ejercicio gravable comprendido desde el periodo 01/08/2008 al 31/07/2009, presentada en fecha 01/11/2009, la actuación fiscal determino un impuesto a pagar de Bsf. 48.488,31, según se detallan en sus cuadros comparativos numerados 12 y 13, pero ocurre y acontece que dichos cuadros comparativos no reflejan tal suma numérica a pagar lo cual evidentemente demuestra que existe error de cálculo en lo atinente a la declaración de ISLR a persona Jurídica DPJ-99026N° 0028777, lo cual hace NULA la referida Resolución, máxime cuando la misma contiene vicios de inmotivación o falta de la misma establecido en los Artículos 9 y 18 N° 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, …

La Resolución aquí atacada adolece de una motivación clara y precisa, por lo tanto está inmersa en el vicio de nulidad solamente se observa en ella una pretendida declaración de ciertos hechos que no configuran la exigibilidad de la norma, tal vicio se comprueba y demuestra en el punto III referido a la parte motivo en subpáginas 26, donde se establece –Habiéndose sometido a la respectiva depuración en presente proceso fiscal tributario y no encontrando ningún error material y de calculo que corregir, esta Gerencia Regional De Tributos internos de la Región Nor-Oriental procede a confirmar el contenido del Acta de Reparo (Impuestos Sobre La Renta) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/2144/0123 DE FECHA 12 DE Abril del 2012, notificada en fecha 27 de Junio del 2012.
…”

Aplicando el criterio transcrito con anterioridad, al presente asunto, tenemos que en el caso de marras, no fue consignado el expediente administrativo en el presente asunto, por lo que este Tribunal, pasa a realizar un análisis del Acto Administrativo impugnado y del Informe Fiscal signado con las siglas GRTI/RNO/DF/2012, correspondiente al ejercicio económico desde el 01/08/2007 al 31/07/2009, cursante a los folios Nros.22 al 58 y 371 al 376.


Así se observa del folio N° 46 la cual forma parte del Acto Administrativo Impugnado, que:

“…
III.1.3. DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Como consecuencia de las objeciones formuladas anteriormente en la declaración de ISLR a Persona Jurídica DPJ-99026 N° 0028777, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/08/2008 al 31/07/2009, presentada en fecha 02/11/2009 la actuación fiscal determinó un impuesto a pagar BsF. 48.488,31, según se detalla a continuación:

CUADRO 12
CUADRO COMPARATIVO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CONCEPTOS MONTO SEGÚN
DECLARACIÓN
Bs.F MONTO SEGÚN
FISCALIZACION
Bs.F DIFERENCIA
INGRESOS 4.721.187,19 4.721.187,19 0,00
COSTOS DE VENTAS
INVENTARIO INICIAL 1.745.384,30 1.745.384,30 0,00
COMPRAS NETAS NACIONALES 5.419.199,09 3.890.406,03 1.528.793,06
INVENTARIO FINAL 3.198.786,15 3.198.786,15 0,00
COSTOS DE VENTAS 3.965.797,24 2.437.004,18 1.528.793,06
COSTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO 402.672,03 402.672,03 0,00
TOTAL COSTOS DE VENTAS 4.368.469,27 2.839.676,21 1.528.793,06
GASTOS: 0,00
SUELDOS Y SALAROS 400.000,00 0 400.000,00
TRIBUTOS TRASLADABLES 20.267,71 20.267,71 0,00
OTROS GASTOS 223.681,86 84.148,73 139.533,13
TOTAL GASTOS 643.949,57 104.416,44 539.533,13
PERDIDA O UTILIDAD DEL EJERCICIO -291.231,65 1.777.094,54 -2.068.326,19
MAS: 0,00
MULTAS Y SANCIONES PECUNIARIAS 1.150,00 1.150,00 0,00
UTILIDAD AJUSTES POR INFLACION 428.448,82 428.448,82 0,00
ENRIQUECIMIENTO NETO 138.367,17 2.206.693,36 -2.068.326,19
IMP. DETERMINADO SEGÚN TARIFA 24.044,04 722.775,90 -698.731,86
IMPUESTO RETENIDO EN EL EJERCICIO 9.050,12 1.380,50 7.669,62
TOTAL IMPUESTO 14.994,72 721.395,40 -706.400,68
IMPUESTO PAGADO S/DECLARACION 14.994,72 14.994,72 0,00
IMPUESTO A PAGAR 706.400,68 -706.400,68

…”(F. 46 y 47)


Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal Superior, observa en el contenido de la Resolución impugnada que la misma contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria determinó una diferencia de Impuesto a pagar por la contribuyente de BsF (-706.400,68), basándose fundamentalmente en la determinación realizada por ella, se evidencia que efectivamente existe un error material al señalar en el contenido de la Resolución Impugnada al señalar “ … Como consecuencia de las objeciones formuladas anteriormente en la declaración de ISLR a Persona Jurídica DPJ-99026 N° 0028777, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/08/2008 al 31/07/2009, presentada en fecha 02/11/2009 la actuación fiscal determinó un impuesto a pagar BsF. 48.488,31…” no reflejando de donde se determinó la cantidad de un impuesto a pagar de BsF. 48.488,31, observando que la cantidad determina por la Administración fue de (BsF. ( -706.400,68), la errónea indicación de BsF 48.488,31, efectuada por la actuación fiscal no implica inmotivación del acto administrativo, siendo rebatido por la contribuyente a través del presente recurso contencioso tributario, el contenido de la resolución impugnada, en el ejercicio de su derecho a la defensa. De allí que considera quien aquí decide, que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la contribuyente. Así se declara.
Desestimado como ha sido el vicio de inmotivación alegado, pasa este Tribunal Superior, a dilucidar lo relativo al Falso Supuesto alegado por la contribuyente recurrente.

Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 17, lo siguiente:

Que la Administración Tributaria, a través del fiscal actuante en su Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2012/ISLR/2144/0123 de fecha 12/04/2012, notificada en fecha 27-06-2012 y el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158-001683, de fecha 15/05/2013, notificada el 28 de mayo de 2013, incurren en una falsa apreciación de los hechos y del derecho, ya que los hechos invocados por el fiscal actuante no se corresponden con los previstos en los artículos 27, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Así como las normas contenidas en los artículos 21,22,23 correspondiente a la determinación del costo por lo que incurren en una errada apreciación y calificación de los mismos, viciando la actuación fiscal de falso supuesto.

Que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos de la siguiente manera:
“…
EJERCICIO GRAVABLE 01/08/2007 AL 31/07/2008
IMPROCEDENCIA DEL REPARO INVENTARIO INICIAL DECLARADO EN MONTOS MAYORES A LOS PROCEDENTES
La fiscalización procedió a reparar el inventario inicial correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008 con base a una información suministrada por mi representada solicitada por la actuación fiscal mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/2144-03 y entregada según Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/2144-06.
Adicionalmente, nos permitimos aclarar el error en que se incurrió en el registro contable y el traspaso de la información a la declaración pero la documentación nunca fue solicitada y no fue apreciada por la fiscalización. De la revisión efectuada en nuestros archivos se pudo determinar que existen elementos probatorios que la representación fiscal no solicito y que serán aportados en el lapso procesal correspondiente y que desvirtúa lo dicho por la actuación fiscal en el acta de reparo.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO COMPRAS DECLARADAS EN MONTO MAYORES A LOS PROCEDENTES
La fiscalización procedió a reparar Las Compras Nacionales correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008 con base a una información suministrada por mi representada solicitada por la actuación fiscal mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/2144-03 y entregadas según Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/2144-06.
De la revisión efectuada en nuestros archivos se pudo determinar que existen elementos probatorios que la representación fiscal no solicito y que serán aportados en el lapso procesal correspondiente y que desvirtúa lo dicho por la actuación fiscal en el acta de reparo.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA
De acuerdo a lo manifestado en el acta de reparo la actuación fiscal pretende rechazar las facturas correspondiente al proveedor DISTRIBUIDORA CHICLAYO, C.A., por el hecho de que según la actuación fiscal verifico los sistemas “informativos institucionales” ISENIAT y SIVIT verificando que la empresa no hizo ningún registro, ahora bien, porque mi representada que cumpliendo con lo establecido el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta …
Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al declarar improcedente la deducibilidad del COSTO, atribuyéndole una responsabilidad a mi representada que no le corresponde desconociendo lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita.


EJERCICIO GRAVABLE 01/08/2008 Al 31/07/2009
IMPROCEDENCIA DEL REPARO COMPRAS DECLARADAS MONTOS MAYORES A LOS PROCEDENTES
La fiscalización procedió a reparar las Compras Nacionales correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008 con base a una información suministrada por mi representada solicitada por la actuación fiscal mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/2144-06 y entregada según Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/2144-06.
De la revisión efectuada en nuestros archivos se pudo determinar que existen elementos probatorios que la representación fiscal no solicito y que serán aportados en el lapso procesal correspondiente y que desvirtúa lo dicho por la actuación fiscal en el acta de reparo.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO COSTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA
De acuerdo a lo manifestado en el acta de reparo la actuación fiscal pretende rechazar las facturas correspondiente al proveedor DISTRIBUIDORA CHICLAYO, C.A., por el hecho de que según la actuación fiscal verifico los sistemas “informativos institucionales” ISENIAT y SIVIT verificando que la empresa no hizo ningún registro, ahora bien, porque mi representada que cumpliendo con lo establecido el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta …
Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al declarar improcedente la deducibilidad del COSTO, atribuyéndole una responsabilidad a mi representada que no le corresponde desconociendo lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita.

IMPROCEDENCIA DEL REPARO GASTOS DE PERSONAL RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION.
De acuerdo a lo manifestado en el acta de reparo la actuación fiscal pretende rechazar los GASTOS DE PERSONAL correspondiente al ejercicio fiscal 2008-2009, por el hecho de que según la actuación fiscal no fue presentada la documentación. Nos permitiremos exponer más ampliamente el basamento de derecho y suministrar la documentación necesaria para probar lo aquí planteado en el lapso procesal correspondiente.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO GASTOS DE REPRESENTACION RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION.
De acuerdo a lo manifestado en el acta de reparo la actuación fiscal pretende rechazar los GASTOS DE REPRESENTACION correspondiente al ejercicio fiscal 2008-2009, por el hecho de que según la actuación fiscal no fue presentada la documentación. Nos permitiremos exponer más ampliamente el basamento de derecho y suministrar la documentación necesaria para probar lo aquí planteado en el lapso procesal correspondiente.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO IMPUESTOS RETENIDOS EN EL EJERCICIO NO SOPORTADOS
De acuerdo a lo manifestado en el acta de reparo la actuación fiscal verifico los comprobante de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, los cuales estaban disponibles para el momento del requerimiento correspondiente al ejercicio fiscal 2008-2009, por el hecho de que según la actuación fiscal no fue presentada la documentación. Nos permitiremos exponer más ampliamente el basamento de derecho y suministrar la documentación necesaria para probar que mí representada si tiene derecho a rebajar de su declaración de impuesto sobre la renta el impuesto retenido en el ejercicio. Lo aquí planteado se hará en el lapso procesal correspondiente.

…, de la resolución Sumario Administrativa dictada por el órgano Administrativo, (SENIAT) se comprueba y evidencia que la misma contiene errores materiales y de cálculos los cuales se pueden apreciar en forma clara, perfecta e inteligible en los folios 25 y 26 de la misma en sus cuadros comparativos al establecerse en el Punto III.1.3., referido a la determinación de la obligación tributaria en la cual se señala que, para el ejercicio gravable comprendido desde el periodo 01/08/2008 al 31/07/2009, presentada en fecha 02/11/2009, la actuación fiscal determino un impuesto a pagar de Bsf. 48.488,31, según se detallan en sus cuadros comparativos numerados 12 y 13, pero ocurre y acontece que dichos cuadros comparativos no reflejan tal suma numérica a pagar lo cual evidentemente demuestra que existe error de cálculo en lo atinente a la declaración de ISLR a persona Jurídica DPJ-99026N° 0028777, lo cual hace NULA la referida Resolución, Máxime cuando la misma contiene vicios de inmotivación o falta de la misma establecido en los Artículo 9 y 18 N° 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …
La Resolución aquí atacada adolece de una motivación clara y precisa, por lo tanto está inmersa en el vicio de nulidad solamente se observa en ella una pretendida declaración de ciertos hechos que no configuran la exigibilidad de la norma, tal vicio se comprueba y demuestra en el punto III referido a la parte motiva en sus páginas 26, …”


Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

“ …, que la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-02575, de fecha 21/05/2012, la cual confirma el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/5400/2009-10698, de fecha 31/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó al recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso Jurisdicción, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.

Ahora bien, con respecto al incumplimiento del deber formal verificado en el contribuyente esta Gerencia observa, que la relación jurídico-tibutaria, establecida entre el Estado, en su carácter de sujeto activo, y los particulares, en su carácter de sujeto pasivo, comprende para estos últimos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar a través del pago del impuesto, por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, …
Ahora bien, con respecto a lo alegato por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, referente que la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por supuestamente no interpretar correctamente la normativa prevista en el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, alegando que no es la misma actividad económica a la desarrollada por J.J. Pérez Alemán y C.I.A., S.A. es conveniente señalar que, la actuación administrativa debe sierre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, de seguidas, con base al análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el aspecto en particular denunciado por el recurrente. Se observa que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, al sancionar al contribuyente J.J. PÉREZ ALEMÁN Y C.I.A., S.A., no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al momento de sancionar al recurrente por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009), conforme lo dispuesto el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257, la cual se anexa de manera complementaria en el presente escrito de informes …
En lo concerniente al alegato referente al AJUSTE POR INFLACION DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT.

De acuerdo a lo establecido en la normativa arriba señalada, se evidencia que la División de Fiscalización de esta Gerencia regional, al imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable a la causa por razón de temporalidad, actúo totalmente ajustada a lo que ordena la norma citada y cumpliendo con toda la normativa legal atinente al caso en cuestión.

Esta Representación Fiscal considera apegada a los preceptos legales aplicables y en consecuencia puede continuar aplicando el régimen sancionatorio analizado como hasta el momento se ha venido efectuando. ASI SE DECLARA.
…”


Cursa a los folios 22 al 58, Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158-001683, de fecha 15/05/2013, notificada el 28 de mayo de 2013, de cuyo contenido se desprende que la Administración Tributaria, baso el Reparo formulado a la contribuyente en lo siguiente:

Que la contribuyente REFRIGERACION KING C.A., presentó Declaración Definitiva de Renta y Pago correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/08/2007 al 31/07/2008, presentada en fecha 31/10/2008.

Inventario Inicial Declarado en Monto Mayores a los Procedentes, la administración Tributaria en la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, en el Total de Costo de Ventas, no admitió la cantidad de Bs. 7.099,65 de conformidad con lo establecido en los artículos 21,23 y último aparte del 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por no haber la contribuyente presentado ni aportado los registros contables, ni comprobantes y soportes por concepto de Inventario Inicial; Compras Declaradas en Montos Mayores a los Procedentes; la administración Tributaria en la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, no admitió la cantidad de Bs.F. 349.695,47, visto que la contribuyente no presento ni aportado los registros contables, ni comprobantes y soportes por concepto de Compras Netas Nacionales. Costos Rechazados Por Falta de Comprobación, la administración Tributaria procedió a rechazar Bs.F 105.242,00 por haber verificado los datos al proveedor mediante los sistemas informativos institucionales ISENIAT y SIVIT verificando que dicha empresa no presento ningún registro en sus operaciones fiscales durante el ejercicio investigado, de conformidad con el último aparte del 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta; Gastos de Representación Rechazados por Falta de Comprobación: La administración Tributaria en la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, en el Total de Gastos, rechazo la cantidad de Bs. 49.217,56 por no haber la contribuyente presentado ni aportado medios de pruebas de la realización de dichos gastos.
Impuestos Retenidos en Ejercicios No Soportados:
La administración Tributaria en la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, rechazo la cantidad de Bs.F 6.301,18 por no haber la contribuyente suministrado los documentos de valor probatorio necesarios para considerar la totalidad de los anticipos imputados al impuesto auto liquidado.

Ejercicio Gravable del 01/08/2008 al 31/07/2009

La contribuyente REFRIGERACION KING C.A., presentó Declaración Definitiva de Renta y Pago correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/08/2008 al 31/07/2009, presentada en fecha 02/11/2009
COMPRAS DECLARADAS EN MONTOS MAYORES A LOS PROCEDENTES
La contribuyente, en su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, incluyó dentro de sus Costos, en el Total Costos de Ventas, Bs. 4.368.469,27 donde incluyó la cantidad de BsF. 5.419.199,09. Que la contribuyente presentó escrito donde reconoce que incurrió en un error al momento de elaborar la declaración; Que la actuación fiscal verificó inconsistencia numérica entre las compras declaradas por la contribuyente, y lo manifestado por la contribuyente. Que la contribuyente no presentó ni aporto los registros contables ni los comprobantes y soportes respectivos por concepto de Compras Netas Nacionales para el ejercicio investigado, no admitiendo la actuación fiscal como costos la cantidad de Bs.F. 203.703,94.

COMPRAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA.

La contribuyente, en su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, incluyó dentro de sus Costos, en el Total Costos de Ventas, Bs. 4.368.469,27 donde incluyó la cantidad de BsF. 5.419.199,09. Que de la revisión a las facturas y demás documentos consignados por la contribuyente, la actuación fiscal verificó que la contribuyente incluyó facturas por la cantidad de Bs.F. 105.242, correspondiente al proveedor Distribuidora Chiclayo CA, identificado con el Registro de Información Fiscal J- 00299850-4, la actuación fiscal procedió a verificar los datos al proveedor mediante los sistemas informativos institucionales ISENIAT y SIVIT, verificando que dicha empresa no tiene movimientos, procediendo la administración tributaria a rechazar la cantidad total de Bs.F 1.325.089,11, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.
GASTOS DE PERSONAL RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN.
La contribuyente, en su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, informó en el Total de Gastos la cantidad de Bs.F 643.949,57. Consideró la Administración Tributaria que la contribuyente no aportó medios de pruebas de la realización de dichos gastos, procediendo a rechazar la cantidad de BsF. 139.533,13, como Otros Gastos, ya que la contribuyente no suministro documentos que soportan tales erogaciones.
IMPUESTOS RETENIDOS EN EJERCICIOS NO SOPORTADOS:
La contribuyente, en su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio investigado, en el Item Impuestos Retenidos en el ejercicio la cantidad de Bs.F 9.050,12. La administración Tributaria verificó que la contribuyente solo le corresponden por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Bs.F. 1.380,50, arrojando una diferencia de Bs.F. 6.301,18 objetando la Administración Tributaria dicho monto por falta de comprobación, para considerar la totalidad de los anticipos imputados al impuesto auto liquidado.


La contribuyente recurrente aportó en la oportunidad legal correspondiente como pruebas: Facturas, Comprobantes de Pago y soportes adicionales donde se encuentran las compras realizadas por su representada. Así como los Servicios que le fueron realizados a equipos o bienes de trabajo de REFRIGERACIÓN KING, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 01/08/2007 al 31/07/2008 y 01/08/2008 al 31/07/2009; Consigno copia certificada de documentales correspondiente a los gastos objetados, que a su decir evidencian la ejecución y pago de dichos servicios, costos y gastos; que de dichas copias certificadas demuestra que canceló en forma efectiva todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Empresa Distribuidora Chiclayo, C.A., así como todos y cada uno de los gastos personales por los cuales ha sido objeto de este procedimiento tributario.

La contribuyente consignó cursante a los folios 303 al 332, facturas que se detallan a continuación:


CONTRIBUYENTE RIF FACTURA FECHA TOTAL PAGADO N° Folio en exp.
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0170 23/04/2008 Bs.F 44.299,78 303 y 304
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0172 08/05/2008 Bs.F 45.562,00 305 y 306
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0173 13/05/2008 Bs.F 24.852,00 307 y 308
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0257 01/03/2009 Bs.F 36.000,00 309 y 310
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0262 21/03/2009 Bs.F 13.500,00 311 y 312
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0302 03/07/2009 Bs.F 215.000,00 313 y 314
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0305 01/07/2009 Bs.F 65.957,38 315 y 316
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0315 01/07/2009 Bs.F 935.000,00 318 y 319
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0322 10/08/2009 Bs.F 125.600,00 325 y 326
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0323 28/08/2009 Bs.F 71.680,00 323 y 324
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0268 16/11/2008 Bs.F 99.300,00 324
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0260 20/08/2008 Bs.F 93.000,00 330
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0251 23/05/2009 Bs.F 8.000,00 329
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0261 06/06/2009 Bs.F 120.000,00 328
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0259 12/12/2007 Bs.F 79.700,00 331
Corporación Ductos Sequera J-29596048-4 0171 14/02/2000 Bs.F 80.750,69 332
HI FI ELECTRONICS CA J-30587211-2 011529 14/10/2007 Bs.F 49.217,56 338

Ahora bien, con la evacuación de las pruebas antes transcritas, se demuestra las erogaciones en que incurrió la recurrente para la adquisición de bienes, repuestos y partes de refrigeración.

Así las cosas, alegado el Falso Supuesto por la contribuyente recurrente, la Administración Tributaria, en su escrito de informes emitió su argumentación señalando: “…Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, de seguidas, con base al análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el aspecto en particular denunciado por el recurrente. Se observa que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, al sancionar al contribuyente J.J. PÉREZ ALEMÁN Y C.I.A., S.A., no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al momento de sancionar al recurrente por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009), conforme lo dispuesto el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257, la cual se anexa de manera complementaria en el presente escrito de informes …”

Observa así este Tribunal que la contribuyente objeto del presente caso, se trata de REFRIGERACIÓN KING, C.A., y no de J.J.PÉREZ ALEMÁN Y CIA, S.A., igualmente se desprende del contenido del Informe Fiscal cursante a los folios N° 371 al 376, consignado en autos en virtud de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente, por cuanto la administración tributaria no cumplió con su deber de consignar el expediente administrativo que le fue requerido; Así como del contenido de la Resolución Impugnada que la contribuyente se le realizó reparó en virtud de no haber presentado ni aportado comprobantes y soportes Compras Netas Nacionales; Costos Rechazados Por Falta de Comprobación y Gastos de Representación Rechazados por Falta de Comprobación y no como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de informes al indicar que la recurrente fue sancionada por “ no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009), conforme lo dispuesto el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257…” , estableciendo el artículo 8, de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008, las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, tal circunstancia no guarda relación con el supuesto indicado en el contenido del Informe Fiscal y de la Resolución Impugnada. Así se declara.
Ahora bien, habiendo la contribuyente recurrente consignado Facturas y Documentos a los fines de demostrar sus alegatos, es preciso para quien aquí decide, traer a colación, sentencia publicada en fecha catorce (14) de agosto del 2007 bajo el Nº 01473 (Caso: CORPORACIÓN DELCOP, C.A.), donde se ratificó diversos criterios que ha esbozado la Sala Política Administrativa, para valorar las Facturas, entre los que destaca: “1) Debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto; 2) El incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; 3) las facturas no representan el único medio probatorio de los créditos fiscales nacidos a favor de la contribuyente.
En tal sentido destaca la referida sentencia:
“… Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha señalado respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:
“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sala en los términos siguientes:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).

En este orden de ideas, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la aplicación del costo de venta y la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto sobre la renta. Así, para que un costo sea admitido como tal los documento que se emitan deben emanar directamente del vendedor y contener el Registro de Información Fiscal de este y no del adquiriente (Artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, debe este Tribunal Superior, analizar si el presente caso se cumple las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo y deducibilidad del gasto se cumplieron.

Ahora bien a los efectos de analizar lo alegado y que tienen íntima relación entre sí, es necesario determinar lo relativo en cuanto a que los gastos para que sean admitidos como deducción, deben ser normales y necesarios, estar causados y hechos en el país y que tengan por objeto la producción del enriquecimiento.

En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01631 de fecha 30/09/2004 expresó lo siguiente con relación a los gastos necesarios:

“….debe ahora la Sala pasar a resolver respecto al rechazo que hizo la Administración Tributaria de la deducción de dichos gastos, a la luz de los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en torno al de normalidad y necesidad del gasto objetados, y a tal efecto observa:
Ha sido reiterado el criterio de este Supremo Tribunal, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta que venía sosteniéndose a tales efectos, y lo cual fue alegado por la representación fiscal; criterio ratificado hoy por esta alzada. En ese orden, la jurisprudencia sostuvo que:
En cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos. (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).


De acuerdo a las probanzas que constan en el presente expediente, se observa que la contribuyente tiene como objeto social la comercialización, compra y venta, distribución, importación y exportación de aparatos, equipos, sistemas, artefactos, repuestos, tuberías, ductos y demás accesorios relacionados con la refrigeración, sea a nivel residencial, comercial o industrial; así como la instalación y el mantenimiento de los mismos y la representación de comerciantes nacionales y extranjeros, y en general, la realización de cualquiera otros actos de lícito comercio afines o conexos que se relacione o no con lo antes mencionado y que se considere conveniente a los intereses de la compañía.


Asimismo en sentencia No.00687 de fecha 123/07/2010, la Sala Político Administrativa sobre lo que significa gasto necesario, expresó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala ha establecido en forma pacífica lo siguiente:
“…En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos.”. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 01798, 01631, 02472 y 00538 de fechas 20 de noviembre de 2003, 30 de septiembre 2004, 9 de noviembre de 2006 y 24 de abril de 2009 casos: Santa Fe Drilling Company of Venezuela, C.A., Distribuidora Andimar, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. y Maraven, S.A., respectivamente).

Tal como puede observarse, la calificación de un gasto como “necesario”, a los fines de su deducibilidad, no depende de su imprescindibilidad para producir la renta, sino que sea imperioso para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de las sociedades mercantiles y que, además, se corresponda al criterio de territorialidad y de absoluta normalidad; esto último, implica que la cuantía del gasto no debe ser desproporcionada con relación al monto de los ingresos obtenidos en razón de las actividades de la contribuyente.

En este contexto, cabe reiterar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Alzada en aras de garantizar una justicia más equitativa, así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-tributaria, reforzando la admisión del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 273 del citado Código (sentencias N° 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., N° 02991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). A tales efectos, ha señalado nuestra Máxima Instancia:

“(…) En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento (…)”. (Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A.).



Ahora bien, tomando en cuenta el falso supuesto, están orientados al cuestionamiento del razonamiento de la Administración Tributaria al momento de levantar su Informe Fiscal y emitir la Resolución aquí impugnada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha consideración a los fines de dilucidar si el ente fiscal efectivamente incurrió en el Falso Supuesto alegado.


EJERCICIO GRAVABLE DEL 01/08/2007 al 31/07/2008

Se constata que a la contribuyente se le rechazaron deducciones en materia de Impuesto sobre la Renta por:

Inventario Inicial Declarado en Monto Mayores a los Procedentes Bs.F 7.099,65 en el Total de Costo de Ventas por no haber la contribuyente presentado ni aportado los registros contables, ni comprobantes y soportes por concepto de Inventario Inicial.
Compras Declaradas en Montos Mayores a los Procedentes Bs.F. 349.695,47, por no haber la contribuyente presentado ni aportado los registros contables, ni comprobantes y soportes por concepto de Compras Netas Nacionales.
Costos Rechazados Por Falta de Comprobación Bs.F 105.242,00 por no haber verificado los datos al proveedor mediante los sistemas informativos institucionales ISENIAT y SIVIT verificando que dicha empresa no presento ningún registro en sus operaciones fiscales durante el ejercicio investigado.
Gastos de Representación Rechazados por Falta de Comprobación Bs. 49.217,56 por no haber la contribuyente presentado ni aportado medios de pruebas de la realización de dichos gastos.
Impuestos Retenidos en Ejercicios No Soportados Bs.F 6.301,18 por no haber la contribuyente suministrado los documentos de valor probatorio necesarios para considerar la totalidad de los anticipos imputados al impuesto auto liquidado.

EJERCICIO GRAVABLE DEL 01/08/2008 al 31/07/2009

Compras Declaradas En Montos Mayores A Los Procedentes Bs.F. 203.703,94. por no haber la contribuyente presentado ni aportado los registros contables ni los comprobantes y soportes respectivos por concepto de Compras Netas Nacionales para el ejercicio investigado.

Compras Rechazadas Por Falta De Comprobación Satisfactoria. Bs.F 1.325.089,11, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.

Gastos De Personal Rechazados Por Falta De Comprobación BsF. 139.533,13, como Otros Gastos, ya que la contribuyente no suministro documentos que soportan tales erogaciones.
Impuestos Retenidos En Ejercicios No Soportados: Bs.F. 6.301,18 objetando la Administración Tributaria dicho monto por falta de comprobación, para considerar la totalidad de los anticipos imputados al impuesto auto liquidado.


Visto los recaudos consignados por la recurrente; así como el cúmulo de pruebas aportados en el proceso, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, acogiendo este Tribunal Superior, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…”, se puede determinar en forma general que las facturas y recibos aportados como medios de pruebas, existen y reúnen los requisitos previstos en los artículos 23 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 16/02/2007 y en tal sentido:

Fue rechazado deducciones en materia de Impuesto sobre la Renta por:

• Inventario Inicial Declarado en Monto Mayores a los Procedentes Bs.F 7.099,65 en el Total de Costo de Ventas por no haber la contribuyente presentado ni aportado los registros contables, ni comprobantes y soportes por concepto de Inventario Inicial, para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2007 al 31/07/2008.

Ahora bien, corre inserta a los folios N° 334 y 335 copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 0201568, correspondiente al ejercicio económico 01/05/2006 al 31/07/2007, donde se desprende como declarada la cantidad de Bs. F 342.812,15 correspondiente al Inventario Final de dicho ejercicio.
Cursa a los folios 165 y 166, copia certificada del Libro Inventario al 31/07/2007, de donde se desprende Inventario Bs 349.912,15; reflejándose una diferencia entre el Inventario Inicial del período y el Final del período anterior, la cual asciende a la cantidad de BsF 7.100,00

Se desprende igualmente del contenido de la Resolución Impugnada que la contribuyente consignó escrito de fecha 24/10/2011, donde manifestó:

“ Por medio de la presente damos respuesta al acta de requerimiento de fecha 19-10-11, la cual se generó originalmente en fecha 16-11-10, de acuerdo a la información que se menciona a continuación:

2. Origen y naturaleza de Costo de Ventas:
ISLR PERIODO 2007-2008
INVENTARIO INICIAL 349.912,15
COMPRAS 4.333.183,85
MERCANCIA DISPONIBLE 4.683.096,00
INVENTARIO FINAL 1.745.384,30
COSTO DE VENTA 2.937.711,70
COSTO DE SERVICIOS 347.711,26
TOTAL COSTO DE VENTAS 3.285.422,96

Se refleja una diferencia entre el Inventario Inicial del Período Vs. El Final de período anterior, siendo el correcto Bs. 342.812,50, …”

Evidenciándose efectivamente que la recurrente incurrió en un error material al momento de asentar el Inventario Inicial, lo que originó que la Administración Tributaria no reconociera la cantidad de Bs.F 7.099,65 en el Total de Costo de Ventas, no aportando documentación que desvirtuara tal situación, el actuar de la administración tributaria, estuvo en este punto ajustada a derecho, evidenciándose que el Inventario Inicial del Período Fiscal 2007-2008, fue de BsF 342.812,50. Así se declara.


• Compras Declaradas en Montos Mayores a los Procedentes Bs.F. 349.695,47, por no haber la contribuyente presentado ni aportado los registros contables, ni comprobantes y soportes por concepto de Compras Netas Nacionales, para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2007 al 31/07/2008.

Cuenta Montos
Total Compras Según Declaración (BsF) 4.333.183,85
Total Compras Según Contribuyente (BsF) 3.983.488,38
DIFERENCIAS 349.695,47


• Compras Declaradas en Montos Mayores a los Procedentes Bs.F. 203.703,94, por haber verificado la Administración Tributaria inconsistencia numérica entre las compras declaradas y lo manifestado por la contribuyente, para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2008 al 31/07/2009.

Cuenta Montos
Total Compras Según Declaración (BsF) 5.419.199,09
Total Compras Según Contribuyente (BsF) 5.215.495,15
DIFERENCIAS 203.703,94

Compras Rechazadas Por Falta De Comprobación Satisfactoria. Bs.F 1.325.089,11, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2008 al 31/07/2009.

Se evidencia que la Administración tributaria no admitió la cantidad de Bs.F 349.695,47 y Bs.F 203.703,94, con respecto a las compras, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 23 y último aparte del 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.

La contribuyente manifestó que efectivamente se refleja una diferencia con respecto a las compras las cuales ascendieron a Bs. 3.983.488,38 y no como se declaró de Bs. 4.333.183,85; para el ejercicio 01/08/2007 al 31/07/2008 y una diferencia con respecto a las compras las cuales ascendieron a Bs. 5.215.495,15; y no como se declaró de Bs. 5.419.199,09 para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2008 al 31/07/2009, no aportando documentación que desvirtuara tal situación, por lo que este Tribunal Superior, considera que el actuar de la administración estuvo en este punto ajustada a derecho. Así se declara.


• Costos Rechazados Por Falta de Comprobación Bs.F 105.242,00 por no haber verificado los datos al proveedor mediante los sistemas informativos institucionales verificando que dicha empresa no presento ningún registro en sus operaciones fiscales durante el ejercicio investigado 01/08/2007 al 31/07/2008.

Se desprende del contenido de la Resolución Impugnada:

“…
CUADRO N° 07
RELACION DE FACTURAS NO FIDEDIGNAS
Contribuyente Factura
Número Fecha MONTO
BsF. Observaciones
DISTRIBUIDORA 170 23-04 40.642,00 FACTURA NO
DISTRIBUIDORA 172 08-05 41.800,00 FACTURA NO
DISTRIBUIDORA 173 13-05 22.800,00 FACTURA NO
TOTAL 105.242,00


En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad total de BsF 105.242,00, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.
…”


• Gastos de Representación Rechazados por Falta de Comprobación Bs. 49.217,56 por no haber la contribuyente presentado ni aportado medios de pruebas de la realización de dichos gastos.

• Gastos De Personal Rechazados Por Falta De Comprobación BsF. 139.533,13, como Otros Gastos, ya que la contribuyente no suministro documentos que soportan tales erogaciones, para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2008 al 31/07/2009.


Ahora bien, la contribuyente trajo a los autos como pruebas Facturas que se detalla a continuación, Así como Declaración de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 01/0872006 al 31/07/2007.




CONTRIBUYENTE RIF FACTURA FECHA TOTAL PAGADO N° Folio en exp.
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0170 23/04/2008 Bs.F 44.299,78 303 y 304
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0172 08/05/2008 Bs.F 45.562,00 305 y 306
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0173 13/05/2008 Bs.F 24.852,00 307 y 308
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0257 01/03/2009 Bs.F 36.000,00 309 y 310
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0262 21/03/2009 Bs.F 13.500,00 311 y 312
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0302 03/07/2009 Bs.F 215.000,00 313 y 314
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0305 01/07/2009 Bs.F 65.957,38 315 y 316
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0315 01/07/2009 Bs.F 935.000,00 318 y 319
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0322 10/08/2009 Bs.F 125.600,00 325 y 326
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0323 28/08/2009 Bs.F 71.680,00 323 y 324
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0268 16/11/2008 Bs.F 99.300,00 324
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0260 20/08/2008 Bs.F 93.000,00 330
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0251 23/05/2009 Bs.F 8.000,00 329
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0261 06/06/2009 Bs.F 120.000,00 328
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0259 12/12/2007 Bs.F 79.700,00 331
Corporación Ductos Sequera J-29596048-4 0171 14/02/2000 Bs.F 80.750,69 332
HI FI ELECTRONICS CA J-30587211-2 011529 14/10/2007 Bs.F 49.217,56 338


Con respecto a la factura Números:

CONTRIBUYENTE RIF FACTURA FECHA TOTAL PAGADO N° Folio en exp.
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0170 23/04/2008 Bs.F 44.299,78 303 y 304
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0172 08/05/2008 Bs.F 45.562,00 305 y 306
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0173 13/05/2008 Bs.F 24.852,00 307 y 308
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0257 01/03/2009 Bs.F 36.000,00 309 y 310
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0262 21/03/2009 Bs.F 13.500,00 311 y 312
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0302 03/07/2009 Bs.F 215.000,00 313 y 314
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0305 01/07/2009 Bs.F 65.957,38 315 y 316
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0315 01/07/2009 Bs.F 935.000,00 318 y 319
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0322 10/08/2009 Bs.F 125.600,00 325 y 326
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0323 28/08/2009 Bs.F 71.680,00 323 y 324
HI FI ELECTRONICS CA J-30587211-2 011529 14/10/2007 Bs.F 49.217,56 338



Emitida por Distribuidora Chiclayo, C.A. correspondiente al ejercicio gravable 01/08/2008 al 31/07/2009, al analizar las documentales de compra anexadas, se determina que durante el ejercicio gravable 01/08/2007 al 31/07/2008, se dedicó a la compra de Equipos condensadores, consolas, equipos fancoils, asistencia de 6 técnicos especializado al curso de asesoramiento y entrenamiento en técnicas de instalación de equipos, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas, en la oportunidad legal por la representación fiscal. Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la aplicación del costo de venta y la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta. Así, para que un costo sea admitido como tal los documento que se emitan deben emanar directamente del vendedor y contener el Registro de Información Fiscal de este y no del adquiriente (Artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad.

Ahora bien, del contenido de la Resolución Impugnada se desprende :
“ …
CUADRO N° 07
RELACION DE FACTURAS NO FIDEDIGNAS

contribuyente factura
numero Fecha Monto Bsf. Observaciones
Distribuidora Chiclayo, C.A. 170 23/04/2008 Bs.F 40.642,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. 172 08/05/2008 Bs.F 41.800,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. 173 13/05/2008 Bs.F 22.800,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
TOTAL Bs.F 105.242,00
…”

Observa este Tribunal que la contribuyente consignó las referidas Facturas:

CONTRIBUYENTE RIF FACTURA FECHA TOTAL PAGADO N° Folio en exp.
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0170 23/04/2008 Bs.F 44.299,78 303 y 304
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0172 08/05/2008 Bs.F 45.562,00 305 y 306
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 0173 13/05/2008 Bs.F 24.852,00 307 y 308

No coincidiendo los montos señalados por la Administración Tributaria en el contenido de la Resolución impugnada, con las facturas consignadas. Ahora bien, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
Se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes.

Así, en el caso de autos la contribuyente trajo como pruebas, copias certificadas de facturas relacionadas con anterioridad, que evidencian que se verificó los costos y gastos, mediante la revisión de la documentación consignada por la contribuyente; que las facturas que soportan los costos y deducciones hayan sido emitidos directamente por el vendedor o prestador de servicio y que correspondan al ejercicio objeto de fiscalización, Que de manera directa sean normales y necesarios para la prestación del servicio, Que la factura o documento equivalente que soportan el costo, estén a nombre del contribuyente y aparezca el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, motivo por lo cual se considera quien aquí decide, que esa compra era normal y necesaria para la producción del enriquecimiento y efectuada en el país y al adminicularse las copias certificadas de las facturas presentadas (Folios N° 303 al 338), la cual se admite como principio de prueba por escrito, y habiendo la administración Tributaria basado el rechazo Bs. 105.242,00, por no haber la contribuyente presentado ni aportado medios de pruebas de la realización de los mismos, no coincidiendo los montos indicados por la administración tributaria, evidenciándose un error material, quedando demostrado en autos que efectivamente la compra se efectuó y por lo tanto, dicho costo es admisible, en tal sentido se ordena la inclusión de las facturas Nros. 170, 172 y 173, relacionadas en el Cuadro 7, antes indicado, por los montos en ella indicados. Así se declara.

Compras Rechazadas Por Falta De Comprobación Satisfactoria. Bs.F 1.325.089,11, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, para el ejercicio correspondiente desde el 01/08/2008 al 31/07/2009.

Con respecto a este punto, se desprende del contenido de la Resolución Impugnada, cursante al folio N° 39 del presente asunto:

“…
De la revisión a las facturas y demás documentos consignados por la contribuyente, la actuación fiscal verificó que la contribuyente incluyó facturas por la cantidad de Bs.F 105.242,00, correspondiente al proveedor Distribuidora Chiclayo CA, identificado con el Registro de Información Fiscal J-00299850-4, y domicilio fiscal en la Urb. Guaraguao, calle 14 N° 24-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; sin embargo la actuación fiscal procedió a verificar los datos al proveedor mediante los sistemas informativos institucionales, verificando que dicha empresa no presentó ningún registro en sus operaciones fiscales durante el ejercicio investigado.

CUADRO N° 11
RELACION DEFACTURAS NO FIDEDIGNAS

CONTRIBUYENTE RIF FACTURA FECHA TOTAL PAGADO Observaciones
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 323 20-08-2009 Bs.F 44.299,78 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 315 01-07-2009 Bs.F 45.562,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 305 01-07-2009 Bs.F 24.852,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 301 03-07-2009 Bs.F 36.000,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 302 03-07-2009 Bs.F 13.500,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 262 21-03-2009 Bs.F 215.000,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 257 01-03-2009 Bs.F 65.957,38 FACTURA NO FIDEDIGNA
Distribuidora Chiclayo, C.A. J-00299850-4 322 10-08-2009 Bs.F 935.000,00 FACTURA NO FIDEDIGNA
TOTAL Bs.F 1.325.089,11

En tal sentido, el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece lo siguiente:

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”. (Negrillas nuestras)
…Por ello, las facturas constituyen un medio de prueba tanto de la existencia como de la extinción de las obligaciones mercantiles en general y su valor probatorio se acentúa aún más en el caso de erogaciones con incidencia fiscal, donde resulta obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables estén soportadas con los comprobantes y de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de la realización de dichas operaciones.
En consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad total de BsF 1.325.089,11, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 90, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.
…”

Ahora bien, como se indicó con anterioridad la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la aplicación del costo de venta y la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta. Así, para que un costo sea admitido como tal los documento que se emitan deben emanar directamente del vendedor y contener el Registro de Información Fiscal de este y no del adquiriente (Artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, en el presente causa a criterio de este Tribunal Superior, se cumplieron las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo y deducibilidad del gasto, al realizar la revisión de las facturas promovidas en copia certificada Nros. 323, 315, 305, 302, 262, 257, 322, cursantes a los folios 323 y 324, 318 y 319; 315 y 316; 313 y 314; 311 y 312; 309 y 310; 325 y 326, queda desvirtuado lo señalado por la Administración Tributaria en el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo Impugnado, motivo por el cual debe incluirse para el período fiscal 01/08/2008 al 31/07/2009, la cantidad de Bs.F 1.325.089,11, monto rechazado y determinado en la Resolución Impugnada para la determinación del Renglón denominado Compras Rechazadas Por Falta De Comprobación Satisfactoria, Así se declara.


• Con respecto a Gastos de Representación Rechazados por Falta de Comprobación Bs. 49.217,56 por no haber la contribuyente presentado ni aportado medios de pruebas de la realización de dichos gastos.

CONTRIBUYENTE RIF FACTURA FECHA TOTAL PAGADO N° Folio en exp.
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0268 16/11/2008 Bs.F 99.300,00 324
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0260 20/08/2008 Bs.F 93.000,00 330
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0251 23/05/2009 Bs.F 8.000,00 329
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0261 06/06/2009 Bs.F 120.000,00 328
Bar Restaurant La Churuata del
Morro CA J-08028086-5 0259 12/12/2007 Bs.F 79.700,00 331
Corporación Ductos Sequera J-29596048-4 0171 14/02/2000 Bs.F 80.750,69 332
HI FI ELECTRONICS CA J-30587211-2 011529 14/10/2007 Bs.F 49.217,56 338

Vista la Factura N° 011529 de fecha 14 de octubre de 2007, emitida por HI FI ELECTRONICS CA; cursa a los autos (Folio 38), al analizar las documentales de compra anexadas, correspondiente al período 01/08/2007 al 31/07/2008, la cual no fueron desconocidas, ni impugnada, en la oportunidad legal por la representación fiscal. Ahora bien, como se indicó con anterioridad para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad, motivo por lo cual se considera que ese Gasto era normal y necesaria para la producción del enriquecimiento y efectuada en el país y al adminicularse la copia certificada de la factura presentada, la cual se admite como principio de prueba por escrito, según se desprende del folio N° 338 y habiendo la administración Tributaria basado el rechazo Bs. 49.217,56, por no haber la contribuyente presentado ni aportado medios de pruebas de la realización de dichos gastos, con el registro de la misma, queda desvirtuado dicho señalamiento, demostrándose que efectivamente se efectuó dicho gastos, motivo por el cual se declara admisible el mismo. Así se declara.

Impuestos Retenidos en Ejercicios No Soportados Bs.F 6.301,18 por no haber la contribuyente suministrado los documentos de valor probatorio necesarios para considerar la totalidad de los anticipos imputados al impuesto auto liquidado.

Con respecto a este punto observa este Tribunal del folio N° 375, Informe Fiscal, el cual fue promovido como prueba por la contribuyente recurrente, del cual se desprende que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/08/2008 al 31/07/2009 en el item Impuestos retenidos en el ejercicio declaro BsF 9.050,12. Que de la revisión y análisis efectuado a los Comprobante de Retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, la actuación fiscal verificó que la contribuyente solo le corresponden por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Bs. F 1.380,50, arrojando una diferencia de Bs.F. 6.301,18, en consecuencia, la actuación fiscal procedió a objetar por falta de comprobación, la cantidad de Bs.F. 6.301,18, incluida para la determinación del impuesto a pagar.


Asimismo se desprende del contenido de la Resolución Impugnada, al folio Nro. 33, lo siguiente:

“…
Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado a los Comprobantes de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta, la actuación fiscal verificó que la contribuyente solo le corresponden por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de BsF. 3.591,35, arrojando una diferencia de Bs.F. 6.301,18, tal y como se demuestra a continuación
Cuadro N° 11
CUADRO COMPARATIVO RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ejercicio gravable RETENCIONES S/CONTRIBUYENTE
BS. RETENCIONES
S/FISCALIZACION
Bs. DIFERENCIA
Bs.
01/08/2007 al 31/07/2008 9.892,53 3.591,35 6.301,18

…En el presente caso se observa que la contribuyente no suministró a la representación fiscal los documentos de valor probatorio necesarios para considerar la totalidad de los anticipos imputados al impuesto auto liquidado, en consecuencia, la actuación fiscal procede a objetar por falta de comprobación, la cantidad de BsF 6.301,18, incluida para la determinación del impuesto a pagar en el ítem 221 correspondiente a impuestos retenidos en el ejercicio.
…”

Ahora, no encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos alguna prueba capaz de poner en dudas que el hecho imputado no sea cierto. Tampoco ha presentado una alegación o razonamiento que permita al Tribunal apreciar que la Administración Tributaria no erró al determinar la diferencia por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, Así se declara.

Visto todo lo decidido anteriormente, este juzgador declara que en el caso del alegato de falso supuesto por no admitir gastos y costos, todo lo cual fue anteriormente analizado, se configuró para unos gastos y costos, pero para otros es improcedente el falso supuesto, según los términos antes expuestos. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente, en su escrito de Informes, cursante a los folios 443 al 471, realizó dos nuevos alegatos distintos a los indicado en su escrito libelar, señalando: Violación de los Principios Constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la Aplicación de la Sanción Pecuniaria (Multa) y la Capacidad Contributiva de su representada e Improcedencia de los Intereses en la Resolución.

En este sentido, este sentenciador advierte que los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil se aplica en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación.

Asimismo, es necesario destacar sentencia No. 1547 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece:

No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
…”


Aprecia este Tribunal que en el caso subjudice la contribuyente pudo reformar el recurso contencioso tributario antes del lapso de oposición a la admisión del recurso, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que con el escrito del recurso contencioso tributario la parte recurrente agotó su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso tributario, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a la contribuyente la posibilidad de traer nuevos hechos relativos a la alegaciones deducidas en el juicio.
Si bien es cierto el acto de promoción de pruebas e informes constituyen actos procesales donde intervienen las partes, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso sub júdice los hechos nuevos alegados por la contribuyente no se trata de alegatos relacionados con el orden público que puede traer consigo la violación de las garantías y derechos constitucionales, sino se trata directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal.
Sin embargo, se hace necesario para este sentenciador destacar, que en el escrito recursorio la recurrente alega Falso Supuesto e Inmotivación.
En mérito de las motivaciones anteriores, considera este sentenciador que en el presente caso no le es dable a la contribuyente alegar hechos nuevos durante el lapso probatorio e informes, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, salvo que sean de orden público, por tanto siendo que la finalidad de dichas probanzas es demostrar que la sanción es ilegal e inconstitucional, al señalar la recurrente Violación de los Principios Constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la Aplicación de la Sanción Pecuniaria (Multa) y la Capacidad Contributiva de su representada e Improcedencia de los Intereses en la Resolución, que en todo momento constituyen hechos nuevos no alegados oportunamente y no está involucrado el orden público, razón por la cual este tribunal debe como en efecto lo hace desechar dichos alegatos y probanzas, no siendo susceptible de ser analizados. Así se declara.

Como corolario a lo antes expuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 644 de fecha 17 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

3.- En relación con el alegato expresado por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., relativo a que la actuación del representante legal del Municipio atenta contra el principio de celeridad procesal, además de constituir una práctica desleal que pretende subsanar la conducta negligente, al no haber participado en las etapas procesales del procedimiento contencioso tributario; que de igual forma la solicitud de reposición es inadmisible por extemporánea, en razón de que el alegato de reposición fue presentado después de haberse dicho “vistos”; y que la etapa de informes es la última etapa procesal para formular alegatos o defensas y al no haberse plantado tal solicitud es extemporánea; esta Sala observa:
Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso sub júdice no se trata de un alegato relacionado directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal, sino que se trata de un alegato que tiene que ver con el orden público, esto es, un alegato de falta de notificación, el cual trae consigo el posible menoscabo del derecho de defensa, cuyo rango constitucional es evidente.
Debe hacerse en este caso una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, se desestima el alegato de extemporaneidad manifestado por los apoderados judiciales de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.. Así se declara…”

Observa igualmente este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, cursante a los folios Nros. 385 al 441, argumento:

“…
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2012-02575, de fecha 21/05/2012, la cual confirma el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/5400/2009-10698, de fecha 31/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), mediante la cual se sancionó al recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso Jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.
Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez y legalidad que reviste a esta Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-02575, de fecha 21/05/2012, la cual confirma el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/RNO/DF/5400/2009-10698, de fecha 31/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), …
Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, de seguidas, con base al análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el aspecto en particular denunciado por el recurrente. Se observa que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, al sancionar al contribuyente J.J. PÉREZ ALEMÁN Y C.I.A., S.A., no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al momento de sancionar al recurrente por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009), conforme lo dispuesto el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257, la cual se anexa de manera complementaria en el presente escrito de informes …

En lo concerniente al alegato referente al AJUSTE POR INFLACION DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT.

De acuerdo a lo establecido en la normativa arriba señalada, se evidencia que la División de Fiscalización de esta Gerencia regional, al imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable a la causa por razón de temporalidad, actúo totalmente ajustada a lo que ordena la norma citada y cumpliendo con toda la normativa legal atinente al caso en cuestión.

Esta Representación Fiscal considera apegada a los preceptos legales aplicables y en consecuencia puede continuar aplicando el régimen sancionatorio analizado como hasta el momento se ha venido efectuando. ASI SE DECLARA.
…” (F.417 al 425)


Observa este Tribunal que la contribuyente sancionada en la presente causa se trata de REFRIGERACION KING, C.A., y no de J.J. PÉREZ ALEMÁN Y C.I.A., S.A., Asimismo que los periodos fiscalizados corresponden a los ejercicios 01/08/2007 al 31/07/2008 y 01/08/2008 al 31/07/2009, siendo sancionado como consecuencia de las objeciones fiscales antes descritas en la declaración de Impuesto Sobre la Renta a Persona Jurídica DPJ-99026 N° 1112399 y DPJ-99026 N° 002877 correspondiente a los ejercicios señalados y no como lo señalado por la Representación fiscal al señalar “sancionar al recurrente por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales para los períodos del 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/06/2009 al 30/06/2009), conforme lo dispuesto el artículo 8 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257”

En lo concerniente al alegato referente al AJUSTE POR INFLACION DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT, señalado por la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Observa:

Con base en lo anteriormente expuesto sobre este particular, conviene destacar lo señalado por la Sentencia N° 01426, de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY VENEZUELA) S.A. v. FISCO NACIONAL; cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

‘(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.) (…).

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (…)’ (…).

Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara (…)’. Destacado de este Tribunal.

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, es posible inferir que, ciertamente el valor de la Unidad Tributaria (UT), a emplearse para el cálculo de la multa impuesta, debe ser el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo con el cual es exigida la deuda, lo que significa para el caso de marras, que será la equivalente al momento del dictamen de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de Bs.F 29,40, como fue, efectivamente, reconocido por el ente decisor del recurso jerárquico, folio 2 de la Resolución No. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2010-0327 del 30 de septiembre de 2008 (sic), al modificar el monto calculado por concepto de sanción en Bs.F 152.179,04.

No obstante, a pesar de haber explicado en el señalado folio, la literal interpretación del segundo aparte del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y liquidar la multa en base a (sic) la unidad tributaria vigente para el momento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de BsF. 46,00; se advierte el error material, en la dispositiva de la decisión del jerárquico, fechada 27 de agosto de 2010, que fue aplicada la unidad tributaria vigente a la emisión de esta última, montante en Bs. 65,00.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en la decisión previamente aludida, esta Juzgadora ordena al ente recaudador emitir nuevos actos liquidatorios por concepto de multa interpuesta (sic), conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para la fecha indicada, vale decir, el de BsF. 46,00, conforme Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008, la cual estuvo vigente hasta el 26 de febrero de 2009. Así se decide.

Vista la omisión de pronunciamiento alguno, de la parte recurrente, en cuanto a los intereses moratorios liquidados, los mismos se confirman. Así se decide (…).

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN FIGUEIRA DOS SANTOS ANTONIO MIGUEL, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-31510869-0; y, en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero: Confirmar la Resolución N° SNAT / GGSJ - GR - DRAAT / 2010 - 0327, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo concerniente a la diferencia por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos conjuntamente a los intereses determinados.

Segundo: Ajustar el monto de la multa impuesta conforme el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para la fecha del pago del impuesto omitido, a saber bolívares cuarenta y seis sin céntimos (Bs. 46,00).

Tercero: Ordenar a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos liquidatorios ajustados a los términos de la presente decisión.

Cuarto: Eximir a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en atención a la naturaleza del fallo (…)”.


Criterio este que fue superado mediante Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: TAMAYO & CIA., S.A vs. FISCO NACIONAL., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; donde se hace un replanteamiento del criterio fijado en el caso de The Walt Disney Company:

“…
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”
En sintonía con el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y de conformidad a la realidad socio-económica del país, de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente se observa que para el caso de las multas previstas en el Código eiusdem, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Por lo que para el caso de autos, se tomará el supuesto correspondiente al enteramiento tardío pero voluntario de la contribuyente, visto lo anterior, resultaría contraproducente verificar el momento en que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas para establecer el cálculo de la sanción y de la Unidad Tributaria, ya que el mismo desvirtuaría la esencia del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que de solo valorar el momento del enteramiento y no el del pago de las multas, las mismas perderían su eficacia y su propósito, causándole un perjuicio a la nación y a todos los venezolanos.

A tal efecto este Tribunal, considera necesario transcribir la referida disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.


En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).
El punto en discusión ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en los siguientes términos:
“(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.). (Resaltado de la Sala).


En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente presentó Declaración Definitiva de Renta y Pago formulario DPJ-26 N° 1112399, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/08/2007 al 31/07/2008, presentada en fecha 31/10/2008, Y Declaración Definitiva de Renta y Pago formulario DPJ-26 N° 0028777, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/08/2008 al 31/07/2009, presentada en fecha 02/11/2009, pagó de manera extemporánea y en forma voluntaria la cantidad de Bs. 13.317,17 y 14.994,72, por concepto de Impuesto (tal como se evidencia del contenido de la Resolución Impugnada).
Ahora bien, vistos los criterios Jurisprudenciales antes indicados, considera necesario este Tribunal Superior, traer a colación Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/867-8713-2013-09-1236.html

Mediante sentencia N° 867 del 08 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.) según el cual, los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente, sino a situaciones que se originen luego de ser establecidos tales criterios con el fin de preservar la seguridad jurídica. En tal sentido, en el caso concreto, la Sala Político Administrativa no podía aplicar el cambio jurisprudencial imperante en la causa que se decidía, ya que sus efectos solo podrían ser aplicados hacia el futuro.

En el caso particular, se refería a que el valor de la Unidad Tributaria que debía aplicarse era el vigente para el momento en debe realizarse el pago de la sanción y no como lo había señalado previamente que dicho valor de la Unidad Tributaria debía ser tomado en cuenta para la fecha en la cual fue dictada la providencia administrativa sancionatoria. En concreto, se afirmó que:

“Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:
(…)

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide”.

Ahora bien, los cambios de criterios no pueden ser aplicados retroactivamente o al mismo caso donde se efectúa´(Sentencia N° 5074 del 15 de diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Luisa Estela Morales Lamuño, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A,…) pues la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, (Sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Salvador de Jesús González Hernández. La Sala Constitucional ha sido garante en ese sentido de los derechos constitucionales Seguridad Jurídica y expectativa plausible, al establecer un criterio vinculante, según el cual los cambios de criterios pueden existir, pues ello forma parte de la evolución propia del derecho, siempre y cuando estos cambios de criterio no se apliquen retroactivamente, ni al caso en el que el nuevo criterio se adopta, sino hacia el futuro, pues de lo contrario se estaría violentando flagrantemente los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal Superior, el criterio establecido por la Sala Constitucional, referente a que los cambios de criterios no pueden ser aplicados retroactivamente o al mismo caso donde se efectúa, en virtud de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible, tratándose el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03/07/2013, de periodos fiscales correspondiente desde el 01/08/2007 al 31/07/2008 y 01/08/2008 al 31/07/2009, estando vigente para el momento el criterio establecido en Sentencia N° 01426, de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY VENEZUELA) S.A. v. FISCO NACIONAL, acoge este Tribunal dicho criterio, aplicable ratione temporis, de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el pago del impuesto, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular, motivo por el cual calcúlese la multa a la fecha del pago y no para el momento de la emisión del acto administrativo, a valor de 46 Bs para el período 01/08/2007 al 31/07/2008 y 55 Bs. Para el período 01/08/2008 al 31/07/2009. Así se declara.

En relación a los intereses moratorios, los mismos se confirman en virtud de no haber sido impugnados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-07-2013, por el ciudadano: Wilmer Gerardo Negrin Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.663.315, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÒN KING, C.A.”, domiciliada en la Avenida Bolívar, Local 255-1, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-45, de fecha 15- 09-2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31051104-7, y debidamente asistido por el abogado Edgar Tovar Mayz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.390.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “REFRIGERACIÒN KING, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158-001683, de fecha 15-05-2013, la cual ordena pagar por Conceptos de Impuesto Multas e Interese Moratorios la Cantidad Total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS ( BsF. 837.046, 00), correspondiente al ejercicio fiscal de fechas 01-08-2007 al 31-07-2008, y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.856.212,00), correspondiente al ejercicio fiscal de fechas 01-08-2008 al 31-07-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158-001683, de fecha 15-05-2013, la cual ordena pagar por Conceptos de Impuesto Multas e Interese Moratorios la Cantidad Total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS ( BsF. 837.046, 00), correspondiente al ejercicio fiscal de fechas 01-08-2007 al 31-07-2008, y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.856.212,00), correspondiente al ejercicio fiscal de fechas 01-08-2008 al 31-07-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria realizar nuevos cálculos y emitir nuevas planillas de liquidación en los términos en que fue dictado el presente fallo. Así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, por haber sido declarado el Recurso Contencioso Tributario Parcialmente Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez ,


Frank Fermín Vivas.
La Secretaria,


Gisela Ygualguana.


Nota: En esta misma fecha (30/03/2016), siendo las 3:12 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Gisela Ygualguana.


FFV/YP/eh.