REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000013
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2016, por el profesional del derecho MANUEL LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.386, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, intentó el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.574.407, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 27, Tomo A-13.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio MANUEL LEDEZMA y ÁLVARO FAJARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 220.386 y 204.764, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, y la abogada en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.490, actuando en representación de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos; siendo proferido el fallo en la presente causa a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con la presencia de ambas partes.
I
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
Alega la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación su inconformidad con la sentencia del Tribunal A quo respecto la declaratoria de improcedencia del concepto de lucro cesante, señala que no fue valorado el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 226 al 252 de la segunda pieza del expediente, donde según afirma, se evidencian violaciones a las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que en su criterio quedó evidenciado el hecho ilícito.
Asimismo, señala que contrario a lo indicado por el A quo para desestimar la procedencia del lucro cesante, dicha representación sí logró demostrar en autos la existencia de los elementos que hacen viable la procedencia de la indemnización por lucro cesante, a favor de su representado, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se modifique la sentencia recurrida y se condene e la empresa demandada a pagar el trabajador la indemnización por lucro cesante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada impugnó la sustitución del poder apud acta que el abogado Manuel Ledezma hizo en el abogado en ejercicio Álvaro Fajardo, alegando al respecto que el abogado Manuel Ledezma no tiene facultad expresa para sustituir poder, toda vez que –señala- el poder al que hace referencia el referido abogado, en la sustitución, fue otorgado a los abogados en ejercicio José Antonio Bouzas, Giovanna Indelicato, José Miguel Espildora y Yonhny López, por lo que aduce que el abogado Álvaro Fajardo no está facultado para representar al demandante en el presente juicio. Asimismo, manifiesta su conformidad con la sentencia del Tribunal A quo, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia dictada recurrida.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Perjuicios Laborales, intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.407, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A.
Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa OFFSHORE OUTSOURSING SERVICES, C. A., en fecha 27 de mayo de 2006, y que en fecha 16 de junio de 2009, terminó dicha relación de trabajo por sustitución patronal, luego, continuo con la prestación de su servicio como COCINERO para la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., hasta el día 31 de agosto de 2010, alegando un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 6 días, en una jornada de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, en un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), como jornada diurna y de seis de la tarde (6:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.) como jornada nocturna, con descanso de una hora de once de la mañana (11:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m.), con un salario básico mensual de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.082,60).
Señala que al momento de iniciar su relación laboral con la empresa hoy demandada ya se encontraba padeciendo las dolencias de la enfermedad ocupacional previamente certificada por el INPSASEL, y que ésta tenía conocimiento de dicha circunstancia, pero que aun así, durante el tiempo que existió la relación laboral fue expuesto a bipedestación prolongada, empujar, levantar, halar, y trasladar cargas de hasta 60 kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores a predominio de las muñecas y manos con adición de fuerza en ocasiones, así como posturas forzadas e incorrectas, lo que devino en un agravamiento del padecimiento sufrido.
Continua narrando que su puesto de trabajo nunca fue objeto de evaluaciones ergonómicas y que no se identificó, evaluó ni controló los riesgos del puesto de trabajo, que al haber continuado con sus labores habituales, pese a tener una condición especial conocida por su ex patrono hoy demandado, le ocasionó una Discopatía Lumbar L-4-L5: Hernia Discal, lo cual, alega, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.
Por su parte, la demandada GRUPO ACOSTA MARINE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó entre otras cosas, que su representada no tenía conocimiento de la existencia de la patología padecida por el demandante, para el momento en que inició la relación de trabajo, toda vez que éste ingresó a prestar servicios sus servicios en fecha 6 de julio de 2009 y en fecha 5 de julio de 2009 se le realizó un examen tomográfico, por lo que –señala- su representada no estaba al conocimiento de la patología padecida por el hoy demandante al momento de suscribir el contrato de trabajo.
Señala que, contrario a lo alegado por el accionante, a éste se le entregó la carta de notificación de riesgos, la cual fue firmada por el hoy demandante en señal de haber sido recibida, y que en ella se le indicaban los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, y que además, consta en autos que su representada pagó al trabajador hoy reclamante la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 642.848,22), por concepto de responsabilidad objetiva, por lo que señala que su representada no ha sido negligente al cumplir con sus responsabilidades laborales.
Además, alega que no es cierto que el demandante esté totalmente incapacitado para trabajar, señalando al respecto que el demandante narró en su libelo de demanda que realizó actividades como taxista, pese a haber señalado que no puede realizar actividades de pie o sentado por un tiempo prolongado.
Luego, en fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia de fondo que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Perjuicios Laborales, intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 5.574.407, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., declarando procedente la indemnización por Daño Moral, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), e improcedente la indemnización por lucro cesante, contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada la parte actora apelante manifestó su disconformidad con la sentencia del Tribunal A quo, respecto a la declaratoria de improcedencia de la indemnización por lucro cesante, quedando incólume la sentencia respecto a la declaratoria del daño moral, indicando al respecto que el demandante logró probar en autos las circunstancias que el máximo tribunal califica como fundamentales a los fines de la procedencia del lucro cesante, mientras que la representación judicial de la parte demandada manifestó su total conformidad con la sentencia recurrida y procedió a impugnar la sustitución del poder apud acta que el abogado Manuel Ledezma hizo en el abogado en ejercicio Álvaro Fajardo, alegando al respecto que el abogado Manuel Ledezma no tiene facultad expresa para sustituir poder, toda vez que –señala- el poder al que hace referencia el referido abogado en la sustitución, fue otorgado a los abogados en ejercicio José Antonio Bouzas, Giovanna Indelicato, José Miguel Espildora y Yonhny López, por lo que aduce que el abogado Álvaro Fajardo no está facultado para comparecer a este juicio a representar al demandante de autos.
Siendo así, el límite de la controversia sometida a consideración ante esta alzada, se circunscribe a decidir sobre la impugnación del poder efectuado por la parte demandada y la procedencia del lucro cesante demandado por el actor en su libelo de la demanda, cuantificado en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.035.686,03).
Así las cosas, resulta imperioso resolver en primer lugar la impugnación del poder sustituido en el abogado Álvaro Fajardo, en este sentido observa este Tribunal de alzada que a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública ante esta alzada comparecieron los abogados MANUEL LEDEZMA y ÁLVARO FAJARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 220.386 y 204.764, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, al respecto observa quien decide que consta en autos sustitución de poder apud acta realizada en fecha 10 de febrero de 2016 por el abogado Manuel Ledezma en el abogado Álvaro Fajardo, - folio 125 del expediente - donde efectivamente el abogado que sustituye el poder indicó que estaba facultado para realizar dicha sustitución según poder notariado, lo cual considera este Tribunal de alzada que resulta ser un error de transcripción, que no hace impugnable dicha sustitución, pues de autos se desprende que el abogado Manuel Ledezma, tiene facultad expresa para sustituir poder en representación del demandante, ciudadano JULIO CESAR ACOSTA ALFONZO, según se evidencia en el poder apud acta que cursa al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que resulta improcedente la impugnación de poder realizada de manera incidental por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, el punto principal en el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de indemnización por lucro cesante solicitada por el actor en su libelo y que fue negada por el Tribunal A quo en la sentencia cuya revisión se solicitó ante este Tribunal de alzada.
A los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario hacer la revisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Marcada “A” cursante a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, carta en original dirigida al demandante, emanada de la accionada, la parte demandada no atacó la referida documental, en efecto fue reconocida, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “B” cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la parte demandada reconoció la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “B” cursante en el folio 148 de la primera pieza del expediente, resultados de la evaluación médica del egreso, fechada 31 de agosto de 2010, realizada por la demandada al accionante, la parte demandada no atacó la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “C” cursante a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, comunicado en copia certificada, fechada 4 de marzo de 2011 emanada de INPSASEL a la demandada, en la que le notifica la realización de exámenes a un grupo de extrabajadores de la demandada, entre ellos el demandante de autos, la parte demandada no atacó la referida documental, al ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “D” cursante a los folios 151 al 154 de la primera pieza del expediente, comunicado en copia certificada, fechada 4 de marzo de 2011 emanada de INPSASEL a la demandada, notificando la realización de exámenes a un grupo de extrabajadores de la demandada, entre ellos el demandante de autos, la parte demandada no atacó la referida documental, al ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “E” cursante a los folios 155 al 159 de la primera pieza del expediente, comunicado en copia certificada, fechada 16 de marzo de 2011 emanada del INPSASEL, informando el resultados de los exámenes médicos realizados a los extrabajadores de la empresa hoy accionada, entre otros al demandante de autos, la parte demandada no atacó la referida documental, al tratarse de un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “F”, cursante en el folio 160 al 164 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, comunicado del médico ocupacional del INPSASEL, informando la continuación de los operativos, la parte demandada no atacó la referida documental, al ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “F” y “J” cursantes a los folios treinta y ocho (38) y cincuenta (50), respectivamente, de la primera pieza del expediente, resultas de resonancia magnética realizada al demandante de autos, al ser una copia simple que emana de un tercero que no es parte en juicio, éste debió comparecer a ratificar el contenido de dicha documental por vía testimonial, y siendo que ello no ocurrió, para este Tribunal dichas documentales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “G” cursante a los folio 165 y 166 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, comunicado del médico ocupacional del INPSASEL, informando la continuación del operativo especial de valoración, asesoría y apertura de historias clínicas a un grupo de extrabajadores de la empresa hoy demandada, entre los que figura el demandante de autos, la parte demandada no atacó la referida documental, al ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “H” cursante a los folios 169 al 170 de la primera pieza del expediente, Certificación de Enfermedad Ocupacional, según oficio N° 0221-2012, emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), Monagas y Delta Amacuro, en la que se evidencia la existencia de la enfermedad ocupacional con Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional (agravada en el trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme a lo establecido en el artículo 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “I” cursante en los folios 171 y su vuelto de la primera pieza del expediente, en copia simple, acta de conciliación en audiencia de fecha 3 de julio de 2003, suscrita entre otros por las partes en la presente causa, ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Monagas, la parte demandada no atacó la referida documental, al ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “J”, cursante en el folio 172 de la primera pieza del expediente, en copia simple, auto de homologación de la audiencia de fecha 3 de julio de 2003, suscrita entre otros por las partes en la presente causa, ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Monagas, la parte demandada no atacó la referida documental, al ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “K” cursante a los folios 51 al 55 de la primera pieza del expediente, informe pericial emitido por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la misma se desprende la existencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, el monto de la indemnización respectiva por la cantidad de Bs. 642.848,22; al ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “K 1/5”, “K 2/5”, “K 3/5”, “K 4/5” y “K 5/5” cursante a los folios 173 al 186 de la primera pieza del expediente, partidas de nacimiento de los hijos y esposa del accionante, a las cuales se les resta valor probatorio por cuanto en nada ayudan a resolver la presente controversia. Así se decide.
• Marcada “L”, cursante en el folio 187 de la primera pieza del expediente, copia simple de la cédula de identidad del accionante, el objeto de la prueba es demostrar la edad del accionante a los fines de determinar la vida útil productiva de trabajo que le quedaba al accionante si no hubiese padecido la enfermedad, en criterio de quien decide, la misma carece de valor probatorio, pues para determinar la edad del accionante y vida útil de trabajo se puede hacer de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el ente respectivo, ya valorada por este tribunal. Así se establece.
• Marcadas “M 1/10”, “M 2/10”, “M 3/10”, “M 4/10”, “M 5/10”, “M 6/10”, “M 7/10”, “M 8/10”, “M 9/10” y “M 10/10”, cursantes a los folios 188 al 197 de la primera pieza del expediente, informes y estudios médicos realizados al accionante, respecto de las documentales cursantes a los folios 188 al 190, 193 al 197, emanan de un tercero que no es parte en el proceso, y al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Distinta valoración merecen las documentales cursantes a los folios 191, 192 y sus vueltos, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
• Marcada “N” cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, informe de incapacidad residual, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante de autos, en el cual certifica que éste posee pérdida de su capacidad para el trabajo del 50%, por padecer HERNIA DISCAL L-3 L4; L4-L-5, FRACTURA VERTEBRAL t-12, TENDINITIS MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, LABILIDAD TENSIONAL CONTROLADA, la demandada no atacó la referida documental, al ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANETTE HERNÁNDEZ ABCHI; WILMER COVA; OLGA ABI SAMRA y JOSÉ RAU SILVERA R., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015 y el 13 de mayo de 2015, quedó desierto el acto, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
• Promovió prueba de informes requiriendo al INPSASEL Monagas y Delta Amacuro, Ministerio del Trabajo Monagas, que remitiera copia certificada de las documentales consignadas marcadas “H” y “K ”, dichas resultas cursan a los folios 225 al 258 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señalo que el accionante sólo requirió la certificación, pero que el órgano administrativo remitió el expediente administrativo en el que consta la documental solicitada en la prueba de informes, e igualmente se desprende que su representada pagó lo correspondiente al accionante por indemnización, ésta documental no fue atacada por la demandada, al ser documentos públicos administrativo se les concede valor probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba de informes requiriendo al Ministerio del Trabajo Delta Amacuro; que remitiera copia certificada del acta de audiencia de reclamo cursante a los autos marcadas “I” y “J ”, la parte demandada señalo que el accionante sólo requirió la copia certificada de dicha documental, pero que el órgano administrativo remitió el expediente administrativo en el que consta la documental solicitada en la prueba de informes, e igualmente se desprende que su representada pagó lo correspondiente al accionante por indemnización, ésta documental no fue atacada por la demandada, al ser documentos públicos administrativo se les concede valor probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba de informes requiriendo al Centro Diagnostico Helitac, C.A., que remitiera los resultados de la resonancia magnética practicada al accionante, las cuales cursan en los autos marcadas “F” y “J”, cuyas resultas cursan en el folio 154 de la segunda pieza del expediente, de ésta no se evidencia que aporte nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual requirió a la demandada exhibir y entregar el original de planilla de liquidación del demandante de autos, la parte demandada no exhibió la documental, por cursar la misma a los autos marcada “B” en el folio 27 de la primera pieza de expediente, reconociendo así el contenido de dicha documental, como consecuencia de ello se tiene como cierto el documento así como los datos en el expresados. Así se decide.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual requirió a la demandada exhibir y entregar el original de resultado de evaluación medica de egreso del accionante en el año 2010, la parte demandada no exhibió la documental, por cursar la misma a los autos marcada “B” en el folio 148 de la primera pieza de expediente, reconociendo así el contenido de dicha documental, como consecuencia de ello se tiene como cierto el documento así como los datos en el expresados. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Marcada “B” cursante a los folios 8 al 17 de la segunda pieza del expediente, copia simple del acta constitutiva y registro de la sociedad mercantil demandada en autos, la cual fue impugnada por la parte demandante por ser copia, visto el objeto para la cual fue promovida, este Tribunal considera que ésta no aporta nada al controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “B1” cursante a los folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente, ficha de ingreso suscrita por el reclamante de autos, el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el 16 de junio de 2009, por sustitución patronal en la Unidad de perforación ENSCO 69, contrato No4600000033, hasta el 31 de agosto de 2010, en el cargo de cocinero, el peso y estatura, entre otros, la parte demandante reconoció dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada “C” cursante a los folios 21 al 26 de la segunda pieza del expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por ambas partes, la parte accionante reconoció dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada “D” cursante a los folios 29 de la segunda pieza del expediente, constancia de entrega de carnet de PDVSA Taladro ENSCO 69, la parte accionante reconoció dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada “E” cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente, constancia registro de asegurado (forma 14-02), la parte demandante reconoció dicha documental, al ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “F” cursante al folio 31 de la segunda pieza del expediente, participación de retiro del accionante (forma 14-03), la parte accionante impugno la documental por ser copia simple, la promovente insistió en la prueba alegando que el accionante la recibió en original firmada por este, en virtud de ello y por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Asé se decide.
• Marcada “G” cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente, cuenta individual del asegurado emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionante la impugna por ser copia simple, la parte promovente insiste en la misma, empero por cuanto la referida documental se encuentra clasificada y constituida en un documento electrónico, contentivo de planilla presuntamente proveniente del portal del Seguro Social y por cuanto la misma carece de firma, sello del ente emisor, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “H” cursante a los folios 33 al 38 de la segunda pieza del expediente, carta de notificación de riesgos, emanada de la demandada y suscrita por el accionante, en dicha documental se indican los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la norma Covenin allí señalada, la parte accionante no impugno la documental solo señaló que no tenia fecha de recibo, la promovente insistió en la prueba, por cuanto la misma se emana del la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “H1” cursante a los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, declaración de enfermedad ocupacional realizada por la accionada realizada en la pagina Web del INPSASEL, firmada y sellada por el organismo del cual proviene, el accionante no atacó la documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita y con sello húmedo del ente emisor este tribunal constata su autenticidad, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “I”, cursante a los folios 41 al 50 de la segunda pieza del expediente, misiva suscrita por ambas partes, emanada de la demandada en la que hace entrega de exámenes médicos al accionante y se le ordenaba que accediera al INPSASEL, en virtud de la enfermedad preexistente, la parte accionante reconoció la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “J” cursante a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, informe médico suscrito por el Doctor Wilmer Cova, la misma emana de un tercero que no es parte en juicio, y no consta que haya sido ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio y por cuanto se observa que la documental cursante en folio 52, emana de la demandada, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “k” cursante al folio 53 de la segunda pieza del expediente, informe de resonancia magnética practicada al accionante, la parte accionante reconoció la referida documental, siendo que la documental emana de un tercero que no es parte en juicio y no consta que haya sido ratificada a través de la prueba testimonial, este tribunal le resta valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “L” cursante a los folios 54 al 66 de la segunda pieza del expediente, de informe de investigación de enfermedad ocupacional, la parte accionante solicitó que no se le diera valor probatorio, insistiendo la demandada en al misma, se observa que la documental se encuentra suscrita por la demandada, no así por el accionante, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “LL” cursante a los folios 67 al 69 de la segunda pieza del expediente, oficio NO. SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, la parte accionante impugno la referida documental por estar en copia simple, como se observa que la documental esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “M” cursante a los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente, contentiva oficio NO. MON-0267-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, y certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, emitida por el INPSASEL, la parte accionante reconoció la referida documental, por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Cabe destacar que las mismas fueron consignadas en original por el reclamante, cursante en el folio 71 y 72. Así se establece.
• Marcada “N”, cursante al folio 73 de la segunda pieza del expediente, misiva emanada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde certifica el grado de discapacidad del trabajador reclamante, señalando al respecto que del 50% del grado de discapacidad decretada, solo el 30% era de origen ocupacional y que el 20% era de origen común, la parte accionante impugnó la documental por ser copia simple, la promovente insistió en la prueba, a la misma se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que fue valorado previamente al ser consignado en original por el accionante. Así se decide.
• Marcadas “Ñ”, “O” y “P”, cursantes desde el folio 74 al 82 de la segunda pieza del expediente, informe pericial del accionante emanado el INPSASEL, donde se estima prudencialmente en la cantidad Bs. 642.848,22, la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, que fue pagado al accionante, así como la homologación respectiva, la parte accionante reconoció la referida documental, por ser documentos públicos administrativos los cuales fueron valorados por este Tribunal al ser consignados en original por el accionante, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “Q” cursante a los folios 83 al 84 de la segunda pieza del expediente, copia simple impresa de la sentencia de homologación de transacción suscrita por el accionante y Offshore Outsoursing Services, C.A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser copia simple. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual requirió al actor exhibir y entregar los originales de los exámenes médicos, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “I”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte actora manifestó que las reconocía, y siendo que estas documentales deben estar obligatoriamente en poder de la entidad de trabajo conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal declara improcedente aplicar las consecuencias jurídicas por la no exhibición, ya que se incurriría en valoraciones contradictorias sobre las referidas documentales. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, información allí señalada, en la oportunidad de la admisión de la prueba, fue sustituida por una inspección judicial en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de octubre de 2014, cursante en los folios 135 y 136 de la segunda pieza del expediente, y como quiera que no se evidencia que aporte nada al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILA RENGEL y JOSEIRA AMUNDARAIN, en la oportunidad en que se llevaría a cabo la evacuación de esta prueba, se declaró desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver el punto medular del presente recurso de apelación, relativo a la indemnización por lucro cesante, al respecto es preciso señalar que la patología sufrida por el actor reclamante que fue aceptada por ambas partes, trata de una Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal, considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 9 de febrero de 2012 (f. 250 p. 2), y conforme a esa certificación de enfermedad ocupacional la empresa procedió a pagar una indemnización al trabajador hoy reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 642.848,22), lo cual fue reconocido por la parte actora.
En la documental arriba señalada el órgano administrativo certificó que el trabajador hoy reclamante padece una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que impliquen alta exigencia física tales como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, en ella se determina que existe una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
Corresponde a este tribunal de alzada determinar si se logró demostrar en el caso de autos la existencia del hecho ilícito por parte de la empresa demandada y así verificar la procedencia o no del lucro cesante, para ello es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que expresamente dispone:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N ° 388, de fecha 4 de mayo de 2004, estableció la forma en que debe determinarse la procedencia del lucro cesante, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. (…)”
En este sentido, resulta determinante para esta alzada, que de las pruebas presentadas a los autos, resultó evidenciado que la empresa demandada tenía conocimiento de la patología que ya sufría el trabajador antes de iniciar la relación laboral, y ello se evidencia de las documentales incorporadas a los autos, específicamente de la documental cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente, en donde se le informa al trabajador a través de una misiva fechada 7 de diciembre de 2009, que en el examen pre-empleo realizado el 4 de julio de 2009 se determinó que padecía una enfermedad ocupacional desde antes de comenzar la relación laboral con la demandada de autos, lo cual ocurrió según el contrato celebrado por las partes, en fecha 6 de julio de 2009.
Se evidencia además, que el 5 de julio de 2009, se le hizo al trabajador una resonancia magnética en un centro de especialidades médicas en la ciudad de Tucupita (f. 44, p. 2), que arrojó la existencia en el trabajador de una HERNIA DISCAL CONCÉNTRICA L3-L4 Y L4-L5 CON AFECTACIÓN FORAMINAL BILATERAL Y ESTRECHEZ DEL CANAL, de igual manera, del examen pre-empleo que cursa al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el trabajador padecía de los síntomas ya señalados y, además, se indicó en la misma que el trabajador estaba apto para el trabajo por ser asintomática la patología de la columna, añadiendo además, que queda a criterio del empleador la conducta a seguir en este caso.
Cabe destacar que, en su contestación de la demanda, la accionada alega que no tuvo conocimiento de la patología sufrida por el trabajador al iniciar la relación de trabajo, el 6 de julio de 2009, lo cual quedó desvirtuado, pues, quedó evidenciado en autos que antes de iniciar el trabajador sus labores para la accionada, el trabajador venía presentando una patología de la cual tuvo conocimiento el empleador hoy demandado, mediante el examen pre-empleo y resonancia magnética practicada, al punto que no es hasta el 7 de diciembre de 2009, que la demandada informa al trabajador sobre su estado de salud, por el examen practicado el 5 de julio de 2009.
En este sentido, considera este Tribunal de alzada indagar de las pruebas aportadas a los autos, qué hizo el empleador hoy demandado, tomando el cuenta el conocimiento que tenía de la patología presentada por el trabajador hoy reclamante, para que dicha patología preexistente no se agravara como en efecto ocurrió, por el trabajo realizado.
Consta en autos el contrato de trabajo suscrito por ambas partes (f. 21 al 26, p. 2), del cual no se verifica la reseña de la existencia de una patología preexistente en el trabajador, lo mismo ocurre en la carta de notificación de riesgos, en donde no se considera el riesgo que quedaba expuesto el trabajador como consecuencia de la patología preexistente en él, pues en los riesgos alertados por la empresa, no se consideró la patología del trabajador, debiendo realizar labores menos exigentes, con posturas y ergonomía adecuadas que atenúen su condición preexistente, al ser del conocimiento de la empresa demandada la patología sufrida por el trabajador, debió entonces notificársele al trabajador sobre ese riesgo especial al cual estaba expuesto en virtud de su condición y garantizar que las labores se desarrollen en condiciones adecuadas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues según el informe del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, específicamente a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente, señala que las condiciones en las que prestaba el servicio el trabajador hoy reclamante, comprendían la preparación de los alimentos para el personal a bordo de la plataforma, cuya capacidad era de 90 personas, utilizando equipos de cocina industrial y utensilios (ollas) de gran capacidad (10 a 15 litros); realizaba labores de panadería y repostería, con movimientos repetitivos y de esfuerzo impactando la espalda; realizar la producción de carnicería en la preparación de cortes de carne, pollo, mariscos, para la elaboración del menú, utilizando utensilios filosos y cortantes, impactando manos, brazos y espalda por el tiempo que debía permanecer de pie, siendo así, éstas condiciones fueron consideradas disergonómicas por el órgano administrativo en su informe y causantes del agravamiento de la condición de salud del trabajador.
Así las cosas, como ya se dijo, quedó demostrado en autos que la empresa hoy demandada tuvo conocimiento de la patología que sufría el trabajador para el momento de iniciar la relación de trabajo, por lo que debió imponer al trabajador la realización de labores que impidieran el agravamiento de dicha patología o que por lo menos atemperen su condición de salud preexistente, para evitar que la misma se agravase por el trabajo realizado, de allí que, el órgano administrativo realizó un informe de investigación de enfermedad ocupacional donde concluyó que una vez culminada la relación laboral, el trabajador padecía de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, y a esa conclusión arribó porque constató que el trabajador laboró bajo condiciones disergonómicas, lo que le produjo una Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal, considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, verificándose así, que efectivamente se produjo el daño producto de la negligencia por parte de la demandada, pues conociendo la preexistencia de la patología antes del ingreso, debió tomar acciones para evitar que ésta se agravara con el tiempo, verificándose en consecuencia, en criterio de quien decide, el daño certificado por el órgano administrativo, la relación de causalidad entre la patología presentada y la culpa del empleador, al ser negligente por no tomar acciones tendientes a impedir el agravamiento de una enfermedad a sabiendas de su preexistencia.
Las circunstancias anteriormente anotadas, influyen en el ánimo de este sentenciador para arribar a la conclusión que efectivamente en el caso de autos se materializó el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil y que debe indemnizarse a la victima (trabajador), es decir, en el caso de autos se llenaron los extremos del hecho ilícito invocado, a saber, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad, siendo la primera de ellas la patología padecida por el trabajador, certificada por el INPSASEL luego de culminada la relación de trabajo; en segundo lugar las condiciones disergonómicas de trabajo a la cual estuvo expuesto el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo y por último, el hecho culposo del patrono, que estando en conocimiento de la patología sufrida por el trabajador, no hizo lo necesario para que ésta no se agravara con ocasión al trabajo realizado, por lo que este Tribunal de alzada considera procedente condenar a la empresa demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., al pago de la indemnización por lucro cesante y así se establece.-
Ahora bien, considerado procedente la indemnización por lucro cesante, resulta necesario indicar en qué grado debe ser indemnizado el trabajador hoy reclamante, al respecto, de autos se desprende que el trabajador tenía 51 años de edad al momento en que fue certificada la enfermedad, solicita el pago de todos los salarios que debería percibir hasta cumplir la edad de 72 años de edad, como vida útil, lo cual señala el trabajador que es una edad tope para la productividad del hombre, en este sentido, quien decide discrepa de lo señalado por el actor en este aspecto, toda vez que él mismo señala en su libelo de demanda que laboró como taxista para poder sustentar su familia, es decir, que no está incapacitado de forma absoluta para realizar cualquier labor, además, se verifica que está incapacitado parcialmente y no de forma absoluta como lo señala, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), según se evidencia de la documental cursante al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente, emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el 30% es ocupacional y el otro 20% es común, tomando en cuenta la condición física del trabajador, donde se verifica que pesa 120 kilogramos y tiene una estatura de 1 metro con 92 centímetros, eso puede ser también una condición propia del trabajador que de alguna manera incidió en el padecimiento de esa patología que como se dijo, era preexistente.
Consta en autos que le fue pagado al trabajador la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual comprendió cinco (5) años de salario a razón del último salario devengado por el trabajador, lo cual arribó a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 642.848,22), además consta en autos que fue inscrito en el Seguro Social, por lo que al cumplir los 60 años de edad no quedará desasistido pues recibirá una pensión por vejez, así las cosas, tomando en cuenta que ya le fue honrado el pago de cinco años de salario por indemnización del artículo 130 LOPCYMAT; que el trabajador recibirá una pensión de vejez a partir de los 60 años de edad, considera este Tribunal de alzada que la empresa demandada debe pagar al trabajador el equivalente a cuatro (4) años de indemnización por lucro cesante, que resulta restante para los 60 años, a razón del último salario verificado, es decir, en base a un salario integral diario de Bs. 489,23, cuyo resultado se disminuirá en un 50%, que es el grado de discapacidad determinada por el Seguro Social, siendo la operación aritmética aplicable al presente caso, la siguiente: indemnización = Salario Integral Diario x Número de días continuos (Bs. 489,23 x 1460 = Bs. 714.275,80 x 50% = Bs. 357.137,90), lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 357.137,90), lo cual a los ojos de esta alzada resulta ser una indemnización justa para el trabajador, ya que éste ha realizado y seguirá realizando otra actividad para el sustento familiar, aunque con ciertas limitaciones, considerando además que a partir de los 60 años de edad estará amparado en forma efectiva por la Seguridad Social mediante el pago de una pensión de vejez que le servirá de sustento para su familia y así se establece.-
Determinado lo anterior, queda la empresa demandada condenada a pagar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 357.137,90), por concepto de indemnización por lucro cesante. Así se decide.-
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia oral y pública ante esta alzada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificándose la sentencia publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo atinente al lucro cesante, condenándose en consecuencia a la empresa demandada a pagarle trabajador reclamante una indemnización por lucro cesante por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 357.137,90), adicionales al daño moral condenado por el A quo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.-
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) La corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, con el pago del daño moral y lucro cesante, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de apelación oral y pública; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de enero de 2016, por el profesional del derecho MANUEL LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.386, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demandada que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, intentó el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.574.407, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al lucro cesante, condenándose en consecuencia a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante una indemnización por lucro cesante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 357.137,90), adicionales al daño moral condenado por el A quo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2016-000013
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