REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000091
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PORFIRIO MOTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio FREDDY PATETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786, contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de enero de 2016, que declaró Desistido el Procedimiento, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-51, en fecha 6 de septiembre de 2000.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY PATETE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 17.786, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesto la parte actora.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO, quien no tiene apoderado judicial constituido en la causa, presentó fuertes dolores en la parte baja de la espalda que ameritó un reposo por cinco (5) días, lo cual le impidió su asistencia a dicho acto, y para probar su dicho consignó documental en la que según su decir consta el padecimiento que le ocasionó la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2016, por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró desistido el procedimiento en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 9:30 a.m. del día 11 de enero de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, presentó fuertes dolores en la parte baja de la espalda que ameritó un reposo por cinco (5) días, lo cual le impidió su asistencia a dicho acto, y a los fines de probar su dicho consignó constancia médica suscrita por Dr. Antonio Briceño, del Ambulatorio “Dr. Felipe Guevara Rojas”, ubicado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que cursa al folio doscientos dos (202) del expediente.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En el presente caso, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte apelante (f. 204), considera este Tribunal de alzada que al tratarse de una documental emitida por un centro asistencial que forma parte del sistema público de salud, la misma constituye un documento público que no amerita su ratificación por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en criterio de quien decide, ha quedado suficientemente demostrado en autos la circunstancia que impidió a la parte actora asistir a la audiencia de juicio que estaba pautada para el día 11 de enero de 2016, en virtud que -según refriere el medico tratante en su informe fechado 9 de enero de 2016- se trató de paciente de 74 años de edad con padecimiento de dolor en la región lumbar posterior a esfuerzo físico con dificultad para realizar actividades habituales que ameritó un reposo absoluto por cinco (5) días, lo que le impidió asistir a la audiencia que estaba prevista para aquella oportunidad.
Así las cosas, constata este Tribunal de alzada que de autos se desprende que el actor ha venido compareciendo oportunamente a todos los actos del proceso debidamente asistido de abogado, es decir, que de autos no se desprende que el mismo haya constituido apoderado judicial que pudiera asistir válidamente a la prolongación de la audiencia oral y pública ante el tribunal de juicio o a cualquier otro acto del proceso sin la imperiosa necesidad de su comparecencia personal, y de esta manera evitar la consecuencia jurídica que hoy ataca ante esta alzada, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra justificada la circunstancia que impidió la asistencia al acto que estaba pautado en el presente asunto, siendo ello así, prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación, debe anularse la sentencia recurrida y celebrarse nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de enero de 2015 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PORFIRIO MOTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY PATETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.786, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de enero de 2016, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C. A; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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