REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000064

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación admitido en un solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por el profesional del derecho CESAR DAVID QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.225, contra auto en estado de ejecución dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2015, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentaron los ciudadanos ARQUÍMEDES VALLENILLA, ISAAC ROMERO, ALEXIS PÉREZ, JESÚS FIGUERA y OTROS, con cédula de identidad N ° 4.995.287, 4.025.054, 2.801.306, 2.519.518, respectivamente, y otros, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), luego, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el abogado en ejercicio CESAR DAVID QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.225, siendo proferido el fallo en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) sin la presencia de las partes al acto de dictar el dispositivo del fallo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Narra el apoderado judicial de los demandantes de autos en fundamento de su recurso de apelación que se habilitó una Notaría Pública para que se trasladara a la sede de la empresa demandada para que dejase constancia del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes en la presente causa, pero que no todos recibieron las cantidades de dinero dispuestas a su favor, asimismo, señala que hubo un descuento indebido y sin autorización de lo recibido por los trabajadores, para honrar los honorarios profesionales del experto por el 2,5% del monto que le correspondería a cada uno de los trabajadores, de igual manera, reclama el pago del 15% de sus honorarios profesionales que fueron pactados en acta suscrita por los trabajadores, que según su decir debieron ser pagados por la demandada. Por otro lado, señala que existió omisión de pronunciamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales sobre la corrección monetaria, habida cuenta que la experticia complementaria del fallo en la presente causa que ordena el pago de las cantidades de dinero recibidas por los trabajadores data del año 2008, por lo que sostiene, queda un remanente por pagar a favor de los trabajadores, desde el año 2008 hasta la presente fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, para resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Consta de autos, de las copias certificadas constantes del recurso de apelación, - folios 45 al 65 del expediente- que la abogada CARMEN CORINA AVARIANO SILVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 46.782, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y sustituta del Procurador General de la República, según oficio Poder PGR 0444-2014 de fecha 12 de julio de 2013, como parte demandada, y el ciudadano CESAR DAVID QUIJADA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.776.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 10.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes en la presente causa, suscriben un acuerdo ante la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, quedando suscrita un acta Notarial signada con el N ° 018 de fecha 19 de diciembre de 2013, donde hacen referencia a un cuaderno separado, siendo que alguno de los demandantes firman y reciben las cantidades que allí se indican, en el referido documento notariado, señalan lo siguiente: “……la representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, procede a los fines de dar por terminada la presente causa, a pagar en este acto, las sumas adeudadas, a los extrabajadores del suprimido INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, Puerto Guanta, conforme a lo calculado por el experto nombrado por el Tribunal, quien actuó de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que corre inserta en el expediente N ° BHOB-l-1997-00002, no quedando nada a deber, por lo conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la Relación Laboral. Con este pago, ambas partes dan por finalizada la presente acción y acuerdan que el mismo tendrá entre las partes el carácter de cosa juzgada, por lo cual solicitamos su homologación, se dé por terminado y se ordene el archivo del expediente…..”

Consta de autos – folios 66 al 74 del expediente - que el mismo abogado CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, quien suscribe el documento notariado, apoderado de los actores, hoy recurrente, en fecha 7 de enero de 2015, solicita al tribunal que desestime y deje sin efecto la transacción presentada, entre otros motivos, cuestiona la representación asumida por la abogada CARMEN CORINA AVARIANO SILVERA, quien en criterio del solicitante, no tenía facultad para transigir; que le descontaron indebidamente a los trabajadores el 2,7 % de sus prestaciones por concepto de honorarios de la experticia, por lo que solicita le sean devueltas las cantidades; que existen trabajadores fallecidos que representan un total del 40% de los demandantes, que no se les entregaron los cheques, siendo que según su criterio debieron consignarse en el expediente y no lo hicieron; que la demandada debió pagarle el 15 % de los honorarios profesionales, debieron descontarlo del pago de los trabajadores según acta suscrita con los trabajadores; que los trabajadores no han renunciado a sus derechos por lo que el acuerdo no surte efectos de cosa juzgada por lo que, solicita nueva indexación desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2013.

En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta un auto de ejecución, en respuesta a lo solicitado en fecha 7 de enero de 2015, hoy recurrido por loas actores, en los siguientes términos:

“Este Tribunal habiéndose reservado un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día 22 de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado CESAR DAVID QUIJADA, ya identificado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la petición que hace el apoderado actor, pretendiendo impugnar la representación atribuida por la abogada CARMEN CORINA AVARIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 9.833.898, inscrita en el IPSA bajo el numero 46.782, quien actuó en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo parte demandada en esta causa; de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente en los folios del 195 al 198 ambos inclusive, de la pieza 14 del expediente que integra la presente causa, se constata la sustitución de representación que hizo el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, MANUEL E. GALINDO B., a la abogada CARMEN CORINA AVARIANO SILVERA, titular de la cedula de identidad numero 9.883.898, Inpreabogado Nº. 46.782 en su carácter de Directora General de la Consultoria Jurídica (E), del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, para representar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, otorgándole las las facultades para intentar, sostener y defender sus derechos, bienes e intereses en todos los juicios, acciones y procedimientos que se interpongan, cursen o cursaren en su contra, en materia constitucional, funcionarial, contencioso administrativa, tributaria, laboral, penal, civil y mercantil ante el Tribunal Supremo de Justicia,….juzgados del Circuito judicial del trabajo, facultando a la referida ciudadana, inclusive para actuar en representación de la Republica ante el Tribunal Supremo de Justicia en todas las Salas del más alto Tribunal., reservándose la facultad para convenir, desistir, conciliar, transigir sin lo cual no le esta dado dicha facultad de conformidad con las exigencias del articulo 70 de la Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la Republica de representación, en lo relativo a la autorización expresa de la Máxima Autoridad de esa Institución para la sustitución de la representación que se le otorga. De tal manera que consta en autos la facultad de la Directora General de la Consultoria Jurídica (E), del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo CARMEN CORINA AVARIANO SILVERA, titular de la cedula de identidad numero 9.883.898, Inpreabogado Nº. 46.782 para representar a LA REPUBLICA parte demandada en esta causa, en la solicitud que conjuntamente con el abogado CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.776.768, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 10225, apoderado judicial de los ciudadanos demandantes suscribieron ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, para que se constituyera dicha Notaria Publica en la sede de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, C.A.), con el objeto de dejar constancia que la representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo procede a los fines de dar por terminada la presente causa, a pagar en este acto las sumas adeudadas a los extrabajadores del suprimido Instituto Nacional de Puertos, Puerto Guanta, conforme a lo calculado por el experto nombrado por el Tribunal quien actúo de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que corre inserta en el Expediente Nº BH0B-L-1997-000002, no quedando nada a deber por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la Relación Labora, tal como lo manifestaron textualmente, según se evidencia de los folios 199 al 219 ambos inclusive; pues no se trata dicho escrito de una transacción sino de una solicitud de traslado o constitución de la Notaria Publica en la sede de BOLIPUERTOS S.A. para dejar constancia del pago, reconociendo el representante judicial de los demandantes, a la Directora General de la Consultoria Jurídica (E), del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo CARMEN CORINA AVARIANO SILVERA, titular de la cedula de identidad numero 9.883.898, Inpreabogado Nº.46.782 como representante de LA REPUBLICA, dado que conjuntamente con ella suscribió la referida solicitud, y siendo que no se trata el tantas veces referido escrito, de una Transacción, mal puede el apoderado actor pedir a este Tribunal sea desestimado, por lo que declara Improcedente lo solicitado y así se establece.
En cuanto a los honorarios profesionales, que pide el apoderado a este Tribunal, ordene su cancelación a la demandada, no consta en autos que se haya instaurado la Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que se declara Improcedente tal petición. Así se establece.
En cuanto a su petición que se desestime la Transacción suscrita en esta causa, siendo que consta en autos que no se trata de una Transacción el documento que suscribió el apoderado actor conjuntamente con la representante de LA REPUBLICA, ante la Notaria Publica, sino de una petición para dejar constancia del pago para dar por terminado el juicio, mal puede esta juzgadora acordar su pedimento, por lo que se niega lo solicitado. Así se establece”


En este sentido, observa este Tribunal de alzada que en el caso de autos, se verificó un pago en estado de ejecución de sentencia, el cual en modo alguno, tal como lo calificó acertadamente el Tribunal A quo, no se trata de una transacción laboral, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que, en caso de avistarse diferencias con lo ordenado en la sentencia de mérito, respecto a los pagos recibidos, conforme al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dichas diferencias podrán ser reclamadas por los demandantes, ya que, al no ser valorado como una transacción judicial el pago recibido por los trabajadores, debe entenderse, que el pago recibido no tiene el efecto liberatorio pretendido en el acuerdo, como transaccional, ni el carácter de cosa juzgada que dimana de este medio de autocomposición procesal.

De este modo, considera este tribunal de alzada que, el Tribunal A quo al no otorgarle el carácter transacción al escrito presentado, pueden los actores solicitar ampliación de la experticia complementaria del fallo, lo cual se verifica que así lo hicieron, en diligencia de fecha 7 de enero de 2015 – folios 66 al 74 del expediente- observándose que no hubo pronunciamiento expreso del Tribunal A quo sobre tal pedimento, ya que en el auto recurrido, no se menciona ni se resuelve sobre la solicitud de realización de experticia complementaria del fallo, por el tiempo transcurrido desde el 28 de junio de 2008 (fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo), hasta las fechas de pago y consignación de los cheques (19 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2014), denunciando así los apelantes una mella o menoscabo en sus derechos laborales, quienes pretenden el reconocimiento de la corrección monetaria o indexación por ese tiempo transcurrido, evidenciándose así, tal como lo denuncia el apelante, una omisión de pronunciamiento en la resolución judicial, que viola la tutela judicial efectiva, lo que hace prosperar en derecho, la apelación en cuanto a este aspecto denunciado. Así se decide

De la revisión de actas procesales, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2008 – folios 19 al 22 del expediente – declaró firme la experticia complementaria del fallo de fecha 27 de junio de 2008, presentada por el Lic. Alfredo Carreño Márquez, la cual fue tomada como referencia por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), para realizar los pagos en fecha 19 de diciembre de 2013 y la consignación de fecha 6 de mayo de 2014.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Asimismo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.”

Siendo así, tomando en cuenta que el pago realizado por la demandada se hizo por una parte el 19-12-2013 y el resto mediante consignación de cheques el 6 de mayo de 2014, constata esta alzada que se hizo con más cinco (5) años de retraso con relación a la última experticia complementaria del fallo practicada cuya fijación quedó firme el 28-07-2008 – folios 19 al 22 del expediente – la cual sirvió de sustento para realizar el referido pago.
En el contexto señalado, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone la obligación de la demandada en pagar los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del efectivo pago, siendo así, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con la exclusión de los períodos correspondientes establecidos en la sentencia de mérito y el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde deben excluirse los períodos en los cuales la causa se estuvo suspendida, bien por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, los cuales debe establecer el Tribunal A quo en forma expresa, luego debe designar un experto para realizar experticia, tomando como base la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo y su estimación definitiva de fecha 28 de julio de 2008, debiéndose calcular desde la fecha del decreto de ejecución de tales cantidades (04-08-09; folio 9, pieza 13), hasta la fecha del pago (19-12-2013 y 06-05-15 respectivamente), considerando los privilegios y prerrogativas procesales de la República, entre ellos, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país Así se decide
Con respecto al pago del 15% de los honorarios profesionales del apoderado actor, ello constituye un pacto realizado entre los trabajadores y su apoderado, por lo que éste tiene que reclamar a los trabajadores, por vía ordinaria, el pago lo que le corresponda por concepto de honorarios profesionales, es decir, a través del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, ya que, aunque así lo hayan pactado en la asamblea que suscribieron las partes y sus apoderados en fecha 22 de octubre de 2001, no es obligación de la demandada pagarle al apoderado judicial de los demandantes el 15% que reclama por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto, debe declararse improcedente su solicitud de conminar a la demandada a honrarle el pago de sus honorarios profesionales ya que, como se ha dicho, en todo caso el pago de dicho concepto constituye un pacto entre el abogado y los trabajadores reclamantes, siendo que en éstos recae dicha obligación y no en la demandada, debe desestimarse la apelación en este aspecto. Así se decide.-
En relación al descuento del 2,5% por concepto de honorarios profesionales al experto contable por la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco fue resuelto por la recurrida en la petición de los demandantes, considera esta alzada que ello obedece a un descuento unilateral que hizo la demandada a los trabajadores, siendo que el pago recibido no fue a título de transacción, los trabajadores conservan su derecho de reclamar dicha cantidad en posterior solicitud, debiendo ser incluida en el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en la presente causa, razón por la que prospera en derecho la apelación ejercida en los términos señalados, quedando así modificada la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los actores, modificándose la sentencia recurrida, publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo atinente a experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para calcular los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inclusión del 2,5 % descontado del monto pagado a los trabajadores Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho CESAR DAVID QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.225, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de enero de 2015, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano ARQUÍMEDES VALLENILLA, y otros, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, en lo atinente a la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para calcular los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inclusión del 2,5 % descontado indebidamente del monto pagado a los trabajadores.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM