REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BCO2-X-2016-000008
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL LA PALMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.561.611, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE CASA 1,2,3 C.A . (CONCASA).
Se plantea la inhibición, por señalar la Juez encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que emitió opinión respecto a la recusación planteada y que corresponde decidir, planteada contra el Juez Temporal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. TEODORO CAMPUZANO, por cuanto en fecha 3 de marzo de 2016, se encontraba intercambiando opiniones en el área de Secretaría del Juzgado Segundo Superior con la ciudadana Elaine Quijada, secretaria adscrita a ese despacho, sobre la incidencia de la reacusación planteada, en la cual manifestó que la recusación no estaba fundamentada en causal alguna establecida en la Ley, sin percatarme que el Juez recusado Teodoro Campuzano se encontraba en el área de impresora, por lo que el mismo escuchó lo manifestado por su persona a la Secretaria, considera la juez inhibida que adelantó opinión sobre lo que debe resolver, razón por la que separó del conocimiento de la incidencia de recusación.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5°, por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en virtud de lo manifestado por la juez, ocurrido en fecha 3 de marzo de 2016, donde sin percatarse adelantó opinión sobre la recusación que debe resolver, en presencia del juez recusado, situación que se encuentra demostrada con sus dichos, por merecer fe a este tribunal lo manifestado por la juez inhibida, razón por lo cual, con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARIA JOSÉ CARRION, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la causa principal, por lo que, se acuerda solicitar la itineración correspondiente para darle entrada formal a la Incidencia de Recusación planteada signada con el asunto No.: BH08-X-2016-000005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós (3:22 p.m.) minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM-
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